STS 540/2003, 5 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Junio 2003
Número de resolución540/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los presentes recursos de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de Valencia, sobre rendición de cuentas; cuyos recursos han sido interpuestos por Dª Blanca y D. Carlos Francisco , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Ferrer Pastor (sustituida posteriormente por su compañera Dª Begoña ) y por las entidades mercantiles ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A. ahora E.P.V., S.A. y BAHIA REAL, S.A., representadas por el Procurador de los Tribunales D. Domingo Collado Molinero; siendo parte recurrida la entidad mercantil UCASA, S.A. y D. Mariano , representados por el Procurador D. Victorio Venturini Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiuno de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 933/1992, a instancia de D. Mariano y Ucasa, S.L., representados por el Procurador D. Fernando Bosch Melis, contra D. Carlos Francisco y Dª Blanca , representados por el Procurador D. Juan Francisco Gozalvez Benavente, y contra Estructuras y Contratas S.A., Bahía Real, S.A., Señorío de Altea S.A., Esycon, S.A. y Ucasa Valencia, S.A. (declaradas en rebeldía); sobre rendición de cuentas y otros extremos.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "1.- Se declare el incumplimiento por parte de la mercantil ESTRUCTURAS Y CONTRATAS, S.A. representada por DON Carlos Francisco , del contrato de fecha cinco de junio de 1990, suscrito con mi mandante Don Mariano . 2.- Se declare la obligación por parte de la mercantil ESTRUCTURAS Y CONTRATAS, S.A. a rendir cuentas DON Mariano , en relación a cada una de las promociones previstas en el mencionado contrato de cinco de junio de 1990. 3.- Se declare la obligación de D. Carlos Francisco de indemnizar a D. Mariano , por los daños y perjuicios que le han sido causados, como consecuencia de la gestión de administración llevada a cabo por el demandado, como Administrador Unico de todas y cada una de las mercantiles demandadas. 4º.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a estar y pasar por los pedimentos anteriores, condenando de forma solidaria a los demandados en los siguientes términos: A) Abonar a mi mandante las siguientes cantidades: La cantidad de tres millones de pesetas en concepto de honorarios atrasados y gastos, devengados desde el mes de julio hasta el mes de octubre de 1991. La cantidad de sesenta y nueve millones ochocientas cincuenta y tres mil pesetas (69.853.000 Pts), en concepto de liquidación de beneficios por la realización llevada a efecto de la promoción denominada "BAHIA REAL". La cantidad a que ascienda el 14% de la venta del 50% de la promoción VILLA DEL GOLF que fuera vendida teniendo conocimiento mi mandante con anterioridad al cinco de julio de 1990. B) A liquidar los beneficios que hubieren podido obtenerse del resto de las promociones, "SEÑORIO DE ALTEA" y "LA VILLA BLANCA"; y del 50% de la "VILLA DEL GOLF", de conformidad con los parámetros establecidos en el hecho décimo de esta demanda. 4.- Se declare válido y eficaz el contrato privado de compraventa otorgado entre la mercantil BAHIA REAL, S.A. y la entidad UCASA, S.L., en cinco de mayo de 1989; y se condene a la mercantil BAHIA REAL, S.A. a otorgar la correspondiente escritura pública de venta a la sociedad UCASA, S.L. de la vivienda sita en el puerto deportivo de Campomanes término municipal de Altea, Alicante, en el conjunto residencial denominado MESANA, edificio Tormentín, vivienda nº 20 tipo H, cuarta planta, inscrita en el Registro de la propiedad de Callosa de Ensarriá, Ayuntamiento/sección Altea, Libro 152, Tomo 737 Folio 210, Finca 19.653, libre de cargas y gravámenes, y con las condiciones de pago del precio previstas en el propio documento privado; sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios a que haya lugar y que por este concepto será fijada y en ejecución de sentencia. Se declare en todos estos casos la rectificación del Registro de la Propiedad de Callosa de Ensarriá, Tomo 737, libro 152, Sección Altea, Finca 19.653, en aplicación del art. 38 de la Ley Hipotecaria. 5.- En todos estos casos, se condene en costas a la parte demandada".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Juan Gozálvez Benavente, en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Dª Blanca quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "estimando las excepciones invocadas en el encabezamiento de este escrito, y sin entrar en el fondo del asunto absuelva a mis mandantes en la instancia o subsidiariamente entrando en el fondo del asunto absuelva a mis mandantes de los postulados consignados en el escrito de demanda, y todo ello con imposición de costas a los actores".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1995, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de don Mariano , y de la entidad Ucasa, S.A. debo declarar y declaro el incumplimiento de la entidad Estructuras y Contratas S.A., del contrato celebrado con el primero de los actores de fecha de 5 de junio de 1990 y en su consecuencia la obligación de esta entidad de rendir, en función a aquel, las cuentas de las promociones en el recogidas, a los efectos de practicar las liquidaciones pactadas; y que debo condenarle y le condeno a que le abone a don Mariano la cantidad a que ascienda el 14% de la venta del 50% de la promoción Villa del Golf, y los beneficios que globalmente y en proporción pactada en la estipulación primera, del Señorío de Altea y Villa Blanca y el 50% de la Villa del Golf; y que siendo valido el contrato celebrado entre la entidad Ucasa y la demandada Bahía Real S.A., debo condenar y condeno a esta última entidad a que otorgue escritura pública de venta, a favor del demandante, de la vivienda sita en Altea en el conjunto de edificios Bahía Real, y que forma parte del bloque Mesana, edificio Tormentín, con el nº 20, tipo H, en cuarta planta apercibiéndole de que no hacerlo en el plazo que al efecto, en su momento, se señale, se hará a su costa; y que debo absolver y absuelvo parcialmente a las entidades Estructuras y Contratas S.A. y a Bahía Real, S.A.; y totalmente a D. Carlos Francisco ; a doña Blanca ; a la entidad Señorío de Altea, S.A.; a la entidad Esycon, S.A.; y a la entidad Ucasa Valencia S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda; todo ello sin hacer declaración sobre las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las de los demandados absueltos a cuyo pago se condena al actor".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Don Mariano y la mercantil Ucasa S.A. y desestimamos el interpuesto por las mercantiles Estructuras y Contratas S.A. y Bahía Real S.A., ambos contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 1995 recaída en los autos número 933/92 del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, la que revocamos en parte, y en su lugar, estimando en parte la demanda declaramos el incumplimiento por la entidad Estructuras y Contratas, S.A. del contrato celebrado con Don Mariano de fecha 5 de junio de 1990, y en su consecuencia declaramos la obligación de esta entidad de rendir cuentas al Sr. Mariano de todas las promociones que se indican en dicho contrato, Bahía Real, Villa del Golf, Villa Blanca y El Señorío de Altea a los efectos de practicar las liquidaciones pactadas. Se condena a todos los demandados solidariamente a abonar al actor la cantidad a que ascienda el 14% de la venta del 50% de la promoción Villa del Golf, y los beneficios globalmente y en la proporción pactada en la estipulación primera del contrato de fecha 5 de junio de 1990 correspondientes a las promociones del Señorío de Altea, Villa Blanca, del 50% de la Villa del Golf y de Bahía Real. Se declara la validez del contrato celebrado entre la entidad Ucasa, S.A. y la demandada Bahía Real, S.A., confirmándose en este extremo todos lo pronunciamientos de la sentencia de instancia. Se absuelve a Don Carlos Francisco de la demanda de acción individual de responsabilidad como administrador contra él formulada. No se hace expresa condena al pago de las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Jesús Ferrer Pastor en nombre y representación de D. Carlos Francisco y Doña Blanca (sustituida posteriormente por su compañera Dª Begoña ), interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: " MOTIVOS DE DOÑA Blanca : PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del primer párrafo del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la LEC. Se denuncia en este motivo la infracción de las normas reguladoras de las sentencias, en concreto se denuncia la infracción del artículo 24.1 y 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 369 y 372.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se denuncia en este motivo, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por infringir la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. Se denuncia en este motivo la infracción de los artículos 1218 y ss del Código Civil y 597 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil al vulnerar las normas jurídicas que rigen la valoración de la prueba documental. MOTIVOS DE D. Carlos Francisco : PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1218 y ss. del Código Civil y 579 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al vulnerar las normas jurídicas que rigen la valoración de la prueba documental e infracción del artículo 1214 del Código Civil en cuanto a la carga de la prueba. SEGUNDO Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC. Se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por infringir la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de la personalidad jurídica", incardinada en los artículos 6 y 7 del Código Civil".

  1. - El Procurador D. Domingo Collado Molinero, en nombre y representación de las entidades mercantiles ESTRUCTURAS Y CONTRATAS S.A., ahora E.P.V., S.A. y BAHIA REAL, S.A., interpuso recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia recurrida infringe las normas que regulan los actos y garantías procesales y concretamente lo dispuesto en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 683, infringido por violación por inaplicación, ya que no era desconocido el domicilio de los demandados y el 269, infringido por inaplicación, infracción del artículo 24 de la Constitución Española por el concepto de indefensión por inaplicación. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir en la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia jurídico y de la jurisprudencia, concretamente por infringir la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo de la personalidad jurídica" incardinada en los artículo 6 y 7 del Código Civil, en concreto las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12 de junio de 1995; 31 de Octubre de 1996 y 10 de febrero de 1997. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción de los artículos 1218 y ss del Código Civil y 597 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al vulnerar las normas jurídicas que rigen la valoración de la prueba documental".

  2. - Admitido el recurso, y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Procede entrar a examinar en primer lugar el recurso de casación interpuesto por ESTRUCTURAS Y CONTRATAS, S.A., hoy E.P.V S.A y BAHIA REAL, S.A., aunque tuvo entrada en este Tribunal en segundo lugar dado que la eventual estimación de su motivo primero daría lugar a decretar la nulidad de lo actuado a partir del momento en que se produjo la infracción procesal denunciada.

El motivo de este recurso, formulado al amparo del ordinal tercero del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de los arts. 683 y 269 de citada Ley así como del art. 24 de la Constitución Española; se basa esta impugnación casacional en que siendo conocido el domicilio de las sociedades recurrentes, que constaba en autos, se practicó irregularmente la diligencia de emplazamiento y, posteriormente, se ordenó realizar la misma por edictos, con indefensión para las recurrentes.

Examinadas por esta Sala las actuaciones originales se aprecia lo siguiente:

1) En el escrito de demanda se dio como domicilio de las personas físicas y jurídicas demandadas el sito en Valencia, calle Colón nº 31, 22ª, excepto de UCASA VALENCIANA, S.A. cuyo domicilio estaba en Madrid, calle Orense nº 85. Practicada la diligencia de emplazamiento de las sociedades cuyo domicilio se hacía constar en Valencia, con la persona de doña Blanca , condemandada, en el domicilio indicado, manifestó que BAHIA REAL, S.A., tenía su sede social en Altea; que ESYCON, S.A., la tenía en Madrid, al igual que ESTRUCTURAS Y CONTRATAS, S.A., entregando en ese momento fotocopias de escrituras públicas referidas a esas sociedades en las que constan sus respectivos domicilios sociales.

En cuanto a Señorío de Altea, S.A. manifestó desconocer dicha sociedad.

Intentado el emplazamiento de UCASA VALENCIANA, S.A. en el indicado domicilio de Madrid, resultó ser desconocida en él.

2) Solicitado por los actores el emplazamiento por edictos de las sociedades demandadas por providencia de 22 de diciembre de 1993, se denegó, requiriéndose se aportasen certificaciones de los Registros mercantiles correspondientes en las que constase el último domicilio social de las entidades demandadas.

Por la parte actora se presentó escrito en el que se solicitaba se emplazase a las codemandadas en el domicilio social de UCASA VALENCIANA, S.A., sito en Valencia, calle Vives Liern, nº 3, según consta en la certificación expedida por el Registro Mercantil de Valencia. Por este Registro se expedieron certificaciones en las que se hacía constar que no aparecían registradas en él sociedad alguna con las denominaciones BAHIA REAL, S.A., SEÑORIO DE ALTEA, S.A., ESTRUCTURAS Y CONTRATAS, S.A. y ESYCON, S.A.

El domicilio CALLE000 , nº NUM000 , que se da en ese escrito y certificación registral, es el del demandante don Mariano , y el domicilio social de la codemandante UCASA, S.L.

3) Por providencia de 20 de abril de 1994 se acordó practicar el emplazamiento de las entidades demandadas en el domicilio C/ Colón núm. 31-22ª.

Intentado el emplazamiento de las codemandadas en dicho domicilio, el conserje el inmueble remitió al funcionario judicial al nº NUM001 , de la misma calle, en que se encontraba el despacho profesional de la codemandada doña Blanca , con quien se entendieron las diligencias de emplazamiento; por esta señora se manifestó desconocer el domicilio social de UCASA VALENCIANA, S.A.; que el domicilio social de BAHIA REAL, S.A., inscrito en el Registro Mercantil, es el de Puerto Deportivo Campomanes de Altea, en Alicante; que desconoce cuál pueda ser el domicilio de SEÑORIO DE ALTEA, S.A., así como su existencia; que el domicilio social de ESYCON,SA., inscrito en el Registro Mercantil, es el de Paseo de la Castellana, 141, de Madrid; siendo este último el domicilio social de ESTRUCTURAS Y CONTRATAS, S.A., denominada entonces EDIFICIOS REALES, S.A..

4) Por providencia de 30 de mayo de 1994 se ordenó practicar el emplazamiento de las entidades demandadas por edictos a publicar en el tablón de anuncios del Juzgado, en el B.O.P y en el BOE.

Dice la sentencia 216/2002, de 25 de noviembre del Tribunal Constitucional que ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el art. 24.1 de la Constitución Española, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de defensa y de evitar la indefensión (sentencias del Tribunal Constitucional 167/1992, de 26 de octubre; 103/1993, de 22 de marzo; 316/1993, de 25 de octubre; 317/1993, de 25 de octubre; 334/1993, de 15 de noviembre; 108/1994, de 11 de abril; 186/1997, de 10 de noviembre; 153/2001, de 2 de julio; 158/2001, de 2 de julio).

Continúa diciendo esta sentencia que para lograr esta plena efectividad del derecho de defensa, hemos afirmado también que el art. 24.1 de la Constitución española contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento personal de los demandados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (sentencias del Tribunal Constitucional 9/1981, de 31 de marzo; 37/1984, de 14 de marzo), por lo que el recurso a los edictos, al constituir un último remedio para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el otorgamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción, obtenida con criterios de razonabilidad, del órgano judicial que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 156/1985, de 15 de noviembre; 36/1987, de 25 de marzo; 157/1987, de 15 de octubre; 171/1987, de 3 de noviembre; 141/1989, de 20 de julio; 242/1991, de 16 de diciembre; 108/1991, de 13 de mayo; 143/1998, de 30 de junio; 12/2000, de 17 de enero; 158/2001). En este mismo sentido se manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional 199/2002, de 28 de octubre, y 208/2002, de 11 de noviembre.

Atendido el iter procesal puesto de manifiesto más arriba de la diligencia de emplazamiento a las sociedades codemandadas y la expuesta doctrina del Tribunal Constitucional, procede acoger este primer motivo de casación puesto que el Juzgador de primera instancia no agotó las posibilidades a su alcance para conseguir el emplazamiento en forma personal de las demandadas, constando en autos como constaban datos suficientes para intentarlo; por el contrato, ante la infundada petición de la parte actora, reiteró la práctica del emplazamiento en un domicilio en que ya se había practicado con el resultado que antes se ha recogido.

Segundo

La estimación del primer motivo de este recurso, que hace innecesario el examen de los restantes, determina la del recurso en su integridad con la casación y anulación de la sentencia recurrida y la declaración de nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 30 de mayo de 1994, si bien esta nulidad no afectará, de acuerdo con el art. 242.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a las diligencias de prueba practicadas a instancia de la parte actora y de los codemandados personados en la primera instancia.

La estimación de este recurso, impide entrar en el estudio del interpuesto por doña Blanca y don Carlos Francisco .

Tercero

De conformidad con el art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede hacer especial condena en las costas de ninguno de los recursos interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por ESTRUCTURAS Y CONTRATAS, S.A., hoy denominada E.P.V., S.A. y BAHIA REAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos; y debemos decretar y decretamos la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, momento procesal al que se retrotraerán las actuaciones, si bien esta nulidad no afecta a las diligencias de prueba practicadas a instancia de la parte actora y de las codemandadas personadas en la primera instancia.

No procede entrar a estudiar el recurso interpuesto por doña Blanca y don Carlos Francisco .

No ha lugar a hacer expresa condena en las costas causadas por ninguno de los recursos interpuestos,

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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