STS, 30 de Junio de 2006

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2006:4299
Número de Recurso129/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala de Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso administrativo nº 129/2003 interpuesto por doña Marina contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en su reunión del día 26 de marzo de 2003, por el que se desestimó el recurso de alzada nº 251/02 interpuesto contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2002.

Se ha personado, como parte demandada, el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 26 de marzo de 2003, acordó:

"DESESTIMAR el recurso de alzada nº 251/02 interpuesto por la Ilma. Sra. Dª. Marina, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, contra el Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2002, por el que se resolvió no haber lugar a la expedición de las certificaciones interesadas por la recurrente comprensiva de los miembros de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que asistieron con ocasión de la adopción de los Acuerdos de 22 de octubre y 3 de diciembre de 2001".

SEGUNDO

Por escrito, presentado el 14 de mayo de 2003 en el Registro General de este Tribunal Supremo, doña Marina interpuso recurso contencioso-administrativo contra el citado Acuerdo y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el art. 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado a la recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, doña Marina presentó escrito, el 8 de octubre de 2003, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala "(...) dicte sentencia por la que, estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, declare la nulidad absoluta del Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 26 de noviembre de 2002, denegando la expedición de las tan mentadas certificaciones y del acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de fecha 26 de marzo de 2003, por el que se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra el anterior".

CUARTO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito, presentado el 17 de noviembre de 2003, en el que solicitó la desestimación del recurso.

QUINTO

Mediante providencia de 3 de mayo de 2006 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 de junio de 2006, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2002 que denegó a doña Marina, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid la expedición de los certificados que había solicitado, acreditativos de los asistentes a las reuniones de la Sala de Gobierno de ese Tribunal Superior de 22 de octubre y de 3 de diciembre, en ambos casos de 2001. Y también se dirige contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 que desestimó el recurso de alzada contra la anterior.

Conviene precisar qué es lo que se decidió en esas sesiones de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de octubre y de 3 de diciembre de 2001.

En la primera, fue estimado el recurso de alzada del Letrado don Santiago García y Bordás, a quien la Sra. Marina había sancionado con 50.000 pesetas de multa por no comparecer al juicio oral señalado por aquella en el Juzgado de lo Penal nº 24 de los de Madrid para el 30 de enero de 2001, a las 10:15 horas en el procedimiento abreviado 439/2000. En la segunda, se decidió trasladar al Consejo General del Poder Judicial la copia que la Sra. Marina remitió al Presidente del Tribunal Superior del escrito que dirigió al Presidente del Consejo General del Poder Judicial el 22 de noviembre de 2001 quejándose de que la resolución adoptada en el recurso de alzada del Sr. García y Bordás diese crédito a lo alegado por éste en contra de lo que constaba en las actuaciones. El traslado del escrito se hizo "por si de su contenido se pudieran derivar motivos o causas de infracción disciplinaria". También hay que decir que, como consecuencia de ese traslado, la Comisión Disciplinaria acabó incoando expediente a la Sra. Marina, concluido con Acuerdo de ese órgano de 25 de septiembre de 2001, sancionando a la Magistrada con advertencia por considerarla responsable de la infracción leve del artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Dicho acuerdo sancionador, así como el del Pleno de 19 de diciembre de 2001, que lo confirmó en alzada, y el de la Comisión Disciplinaria de 23 de enero de 2002, que tuvo por ejecutada la sanción y ordenó el archivo de las actuaciones han sido declarados nulos por la Sentencia que en esta misma fecha dictamos en el recurso 56/2003.

SEGUNDO

La Sra. Marina solicitó esas certificaciones al Secretario de Gobierno el 13 de noviembre de 2002 por medio de un escrito que solamente incluía la petición. No habiendo recibido respuesta reiteró su solicitud el 18 siguiente, añadiendo ahora que le asistía un interés directo, legítimo y personal a la obtención de tales documentos.

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 28, siempre del mes de noviembre de 2002, un acuerdo del siguiente tenor:

"Dada cuenta, por recibido el anterior escrito de la Magistrada-Juez de lo Penal nº 24 de Madrid, de fecha 18 de noviembre actual y visto su contenido, no ha lugar a expedir la certificación que se solicita, en tanto no se expresara cuál sea el interés directo, legítimo y personal que invoca, que deberá ser apreciado por la sala y no por la Magistrado-Juez que la solicita".

Recurrido en alzada, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 confirmó la legalidad del acuerdo reproducido. Razonó su decisión diciendo que la Sra. Marina solicitó las certificaciones a fin de recusar, en su caso, al Vocal don Fernando Fernández Martín en el recurso de alzada 234/02 por ella interpuesto contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 25 de septiembre de 2002 que la sancionó con advertencia por una falta leve del artículo 419.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Ahora bien, como formuló recusación contra dicho Vocal y éste decidió abstenerse de conocer el mencionado recurso contra la sanción, la finalidad pretendida, dice el Pleno, "fue en la práctica atendida". Ante ello y teniendo en cuenta que el acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no condicionó en modo alguno esa recusación, efectivamente formulada y en la práctica acogida, resuelve desestimar el recurso de alzada.

TERCERO

La demanda aduce dos motivos por los que, a juicio de la recurrente, debemos declarar la nulidad de la actuación impugnada.

En primer lugar, sostiene que la resolución de 26 de noviembre de 2002 del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha sido dictada por un órgano manifiestamente incompetente, lo que hace aplicable al caso el artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Según explica la Sra. Marina, los artículos 158.1, 159.1 y 279.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; los artículos 2.1 y 4 del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales ; el artículo 13.1 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales , todos ellos acreditan que la competencia para expedir los certificados en cuestión no corresponde al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, ni a su Sala de Gobierno, sino al Secretario de la Sala de Gobierno, con independencia de que lo acordado por éste en caso de denegación, sea revisado por el Presidente.

En segundo lugar, explica la demanda que también es aplicable el artículo 62.1 a) de la Ley 30/1992 porque la negativa a expedir las certificaciones solicitadas ha vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución ya que las necesitaba, no sólo para recusar a alguno de los miembros de la Sala de Gobierno de Madrid, en el expediente disciplinario que se le incoó, sino también en cualquier otro procedimiento o recurso de los varios que se ha visto obligada a interponer contra acuerdos del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo General del Poder Judicial.

Dice, asimismo, la demanda que la razón dada por el Pleno para desestimar su recurso de alzada (la abstención del Vocal don Fernando Fernández Martín) no era procedente porque la solicitud de las certificaciones no tenía por único objeto recusarle, sino también otros posibles usos en otros recursos y el de comprobar que los referidos Acuerdos de la Sala de Gobierno eran conformes a Derecho.

A partir de aquí, la Sra. Marina subraya que es titular de un interés personal, directo y legítimo en el Acuerdo de la Sala de Gobierno de 22 de octubre de 2001 ya que en él se vierten consideraciones que le parecen gravemente ofensivas para ella y en el de 3 de diciembre de 2001 porque dispuso la remisión de su escrito de 22 de noviembre anterior al Consejo General del Poder Judicial por si del mismo pudiera derivarse infracción disciplinaria, como efectivamente terminó considerando el Consejo. Además, subraya que esos acuerdos no afectaban a terceras personas y que ha quedado acreditado que en el pasado certificaciones análogas fueron remitidas sin ningún tipo de requerimiento previo al Juzgado del que la recurrente es titular por el Secretario de la Sala de Gobierno. Todo ello le hace pensar que los acuerdos impugnados incurrieron en desviación de poder, vulnerando el artículo 9.3 de la Constitución que consagra el principio de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

CUARTO

El Abogado del Estado pide la desestimación del recurso porque, a su entender, la Sra. Marina no ha combatido suficientemente los acertados razonamientos del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003 sobre su falta de legitimación para recurrir contra la decisión del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Además, llama la atención sobre el hecho de que ni en su día, ni ahora ha alegado la recurrente un interés que pudiera verse afectado por la negativa a la expedición de los certificados que solicitó, no siendo bastante la referencia a otros posibles usos, pues esa expresión denota, precisamente, la falta de un interés personal mínimamente protegible.

En tercer lugar, rechaza que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia sea órgano manifiestamente incompetente a los efectos de la expedición de los certificados solicitados, ya que le corresponde revisar los acuerdos que pudiera adoptar el Secretario. Y, de aplicarse el artículo 23 de la Ley 30/1992 , no tendría sentido que el Presidente pudiera visar los acuerdos del Secretario y careciera de la facultad de negar la expedición de certificaciones.

Por último, afirma que todo lo anterior lleva a sostener que no ha existido infracción del derecho a la defensa de los propios derechos e intereses.

QUINTO

Hemos de despejar, en primer lugar, la tacha de manifiesta incompetencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia. A juicio de la Sala no concurre esa circunstancia, precisamente, porque, como pone de manifiesto el Abogado del Estado y, antes, reconoce la recurrente, le corresponde revisar los acuerdos del Secretario. De ahí que, aun no siendo él quien debe expedir las certificaciones, tarea que corresponde al Secretario según los preceptos relacionados en la demanda, el Presidente puede decidir que no se expidan, ya que está en sus manos negarse a visar los que se le sometan por aquél, cuando considere que no deben ser emitidos.

Descartada la manifiesta incompetencia alegada por la recurrente, es preciso determinar si es conforme a Derecho negar a la Sra. Marina las certificaciones que pidió. Se ha indicado ya qué es lo que resolvió la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en las fechas señaladas. También se ha dicho que la solicitud de aquellas la hizo la Sra. Marina el 13 de noviembre de 2002 y la reiteró el 18 sucesivo. Para entonces ya había sido sancionada por la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial en virtud de un expediente incoado a raíz del traslado al Consejo General del Poder Judicial por la propia Sala de Gobierno de Madrid y a los posibles efectos disciplinarios del escrito de 22 de noviembre de 2001, en el cual se quejaba la Sra. Marina del Acuerdo de esa Sala de 21 de octubre de 2001 y de su fundamentación, por considerarlo ofensivo para ella. Y en el momento de la solicitud constaba lo anterior en el Tribunal Superior de Justicia. Además, estaba pendiente ante el Pleno del Consejo la resolución de su recurso de alzada contra la sanción; recurso administrativo en el curso del cual la Sra. Marina recusó a uno de los Vocales porque, en su día, fue miembro de la Sala de Gobierno y pudo participar en alguna de esas reuniones.

El conjunto de circunstancias descrito pone de manifiesto que lo que la propia recurrente calificó en su solicitud de 18 de noviembre de 2002 al Secretario de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como un interés directo, legítimo y personal, efectivamente lo era. Por tal ha de considerarse el que asiste a quien ha sido sancionada en virtud de un expediente que tiene en su origen el traslado con fines disciplinarios hecho por la propia Sala de Gobierno de un escrito de la actora motivado por un acuerdo anterior de ese órgano gubernativo, anulatorio de una decisión de aquella en términos que entiende ofensivos. En esas condiciones la Sra. Marina tenía derecho a conocer, a través de las certificaciones que pidió, quienes formaron parte de la Sala de Gobierno los días 21 de octubre y 3 de diciembre de 2002 y decidieron sobre los extremos que le afectan.

Cuando la Sra. Marina afirma su interés directo, legítimo y personal está diciendo, aun sin citarlos pero con claridad suficiente, que reúne los requisitos exigidos por los artículos 234 y 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial --y, también por el artículo 37 de la Ley 30/1992 -- para acceder a los archivos y registros judiciales y obtener copias y certificados de lo que conste en ellos. Interés que, en las circunstancias concurrentes, no podía desconocer la Sala de Gobierno. Y, aún en el improbable caso de que no se advirtiera de inmediato, el mero contraste entre la identidad de la solicitante y los acuerdos adoptados en las reuniones de la Sala de Gobierno referidas bastaba para poner de manifiesto de manera absolutamente indubitada que, en cuanto interesada, tenía derecho a tales certificados con independencia del uso concreto que quisiera darle. Cabe, incluso, señalar que esas mismas circunstancias eran más que suficientes para expresar con igual claridad la virtualidad defensiva que tenían para la solicitante.

De ahí que no pueda aceptarse, por su formalismo, la justificación ofrecida por el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de 26 de noviembre de 2002 para denegar la expedición de los certificados, ya que la expresión de la finalidad o uso al que se quieran destinar sólo podrá exigirse cuando no se aprecie de otro modo el interés que asiste a quien los pide. Pero no es lo que sucede en este caso, según se ha dicho. Y tampoco es posible aceptar las razones ofrecidas por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, pues el hecho de que el Vocal recusado se abstuviera de conocer del recurso de alzada de la Sra. Marina contra la sanción que le impuso la Comisión Disciplinaria no quita nada al derecho de la recurrente a obtener las certificaciones en cuestión.

No aprecia, en cambio, la Sala la desviación de poder aducida por la recurrente en la actuación que se ha examinado. Al margen de que en la demanda no se indica cuál sería el fin, distinto del perseguido por las normas, que se habría querido lograr con la negativa a la expedición de los certificados, lo que se desprende del proceso es sencillamente una incorrecta aplicación de las normas que rigen la materia debatida.

SEXTO

A la vista de cuanto se ha dicho, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Marina y anular el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se ha impugnado, así como el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial confirmatorio del anterior, sin hacer más pronunciamientos, habida cuenta de que no se solicitan en el suplico de la demanda.

SÉPTIMO

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , no se hace imposición de costas.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo nº 129/2003, interpuesto por doña Marina contra el Acuerdo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de noviembre de 2002 y contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 26 de marzo de 2003, desestimatorio del recurso de alzada contra el anterior, los cuales anulamos.

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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