STS 1409/2003, 20 de Octubre de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:6435
Número de Recurso1759/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1409/2003
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que le condenó, por delito contra la salud pública, de veinte de mayo de dos mil dos, Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D.Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Vigo, instruyó Procedimiento Abreviado, con el número 438 de 1995, contra el acusado Víctor y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Cuarta) que, con fecha veinte de mayo de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El día 23 de octubre de 1995, la Sección de Delincuencia urbana de la Comisaría de Policía de Vigo montó un dispositivo de vigilancia del tráfico de drogas en la calle Alfonso XIII de dicha ciudad, durante el cual pudieron observar como los acusados Víctor , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 26-6-91 por tráfico de drogas a las penas de 4 años de prisión menor y multa de un millón de pesetas y su compañera Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, que convivían en la pensión Madrid, vendían heroína a las personas que allí acudían comprarla.

    En total fueron intervenidas once bolsitas de heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, con un peso total de 0.409 gramos.

    SEGUNDO.- son hechos probados de carácter indiciario: En las primera horas de la mañana del día 23 de octubre de 1995, un individuo, cuyas señas coinciden con las del acusado, entra en contacto con una joven que le entrega una cantidad indeterminada de dinero y recibe a cambio algo que el hombre le da en la mano. El mismo acusado, Víctor fue visto el viernes día 20 del mismo mes por el Agente NUM000 , sobre las 21 horas, cuando realizaba idéntica maniobra con un individuo moreno y delgado.

    El mismo día 23, sobre las 14 horas y treinta minutos, llegan a las inmediaciones de la pensión en que vive con el acusado, Milagros acompañada de un individuo, de quién recibe un billete de 5.000 pesetas, sube a la pensión y regresa para entregar al individuo unos envoltorios. Dicho individuo resultó ser Luis Manuel , a quien se le ocuparon dos bolsitas de heroína (0,064 gramos, según prueba pericial).

    Algo más tarde llega a la misma pensión Catalina , tira unas piedrecitas a la ventana de la habitación, se asoma Milagros , la manda subir y recibe 4 bolsitas de heroína, a cambio de 4.000 pesetas que entrega a Víctor . Las bolsitas contenían 0,191 gramos de heroína, según el examen pericial.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado, Víctor , como autor directo de un delito contra la salud pública, cometido mediante el tráfico de drogas, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con su accesoria de suspensión y a la multa de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago; así como a la del comiso y destrucción de la droga y al pago de las costas.

    Notifiquese la presente resolución al procesado personalmente y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación preparándolo ante ésta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de ésta sentencia.

    Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del acusado Víctor , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Víctor , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se entiende vulnerado en él el art 24.1 de la Constitución Española por infracción de los arts. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 270 de la LOPJ.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma y de precepto constitucional, al amparo del art. 850.1º de la LECr. y por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LECr, por predeterminación del fallo.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr y art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indefensión.

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24 y 120.3 de la Ce, motivación de las sentencias.

    MOTIVO SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.21 de la LECr por vulneración de los arts. 8-1ª y 9-1ª del CP vigente en el momento de los hechos, existiendo error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos.

    MOTIVO SEPTIMO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.2 de la CE, por vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando los seis motivos primeros y estimando el séptimo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 17 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por infracción de los arts. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, basándose en que la sentencia que se recurre no se notificó personalmente al acusado, aunque sí a su Procurador, sin que conste en la causa que se hubiera intentado la notificación personal.

El motivo carece de fundamento, y podría haber sido inadmitido, como señala el Ministerio Fiscal, al plantearse sobre un supuesto de hecho que no corresponde a lo sucedido pues, como consta al folio 374 del rollo, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, cumpliendo exhorto de la Sección 4ª, trató de realizar la notificación no pudiendo llevarla a cabo por haberse ausentado el interesado de su último domicilio, sito en el piso NUM001 , NUM002 -NUM003 de la CALLE000 de Vigo.

Como declaró tempranamente el TC, en el Auto 160/82, de 5 de mayo, las notificaciones de las resoluciones judiciales dictadas en procesos penales, cuando intervienen procuradores representando a las partes, se realizan a estos profesionales según se deriva de lo dispuesto en los arts 166 y siguientes y especialmente en el art. 182 de la LECr, sin más excepción que la dispuesta en el art. 160 para las sentencias definitivas que exigen, por lo general, la notificación a las partes y al Procurador, pero esta restricción por su contenido concreto y limitadísimo es excepcional hasta el punto que el mismo art 160, en su apartado segundo, establece que basta la notificación al Procurador si no se encontrara a las partes por cualquier circunstancia al ir a hacerles la notificación, que es lo sucedido en el presente caso.

Desde otra perspectiva, apenas sugerida en el motivo, no se constata indefensión en modo alguno pues el conocimiento real y efectivo de la sentencia le permitió preparar temporáneamente el recurso de casación sin que quedara afectado su derecho a la tutela judicial efectiva. (En este sentido ATC 309/84, 23 de mayo).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

1 Al amparo del art. 850.1 de la LECr y 5.4 de la LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa proclamado en el art. 24 de la Constitución, al haber denegado el Tribunal la suspensión del juicio oral ante la incomparecencia de la testigo Catalina , pese a haber consignado el defensor del acusado las preguntas que habría de hacer a la testigo caso de haber estado presente, quedando en consecuencia sin practicar una prueba que era tan pertinente como necesaria.

  1. - En el acta del juicio, no consta que el letrado de la defensa pidiera, ante la incomparecencia de la testigo, la suspensión del mismo, limitándose a señalar la única pregunta que hubiera formulado a la testigo, y era " si dijo la verdad en el Juzgado y cuál fue el motivo" (folio 264 del rollo). No consta que la Sala hubiera denegado expresamente una petición de suspensión del juicio oral ni la "protesta" de la parte.

Sí consta, por el contrario, en las actuaciones, el esfuerzo realizado por la Sala para conseguir la presencia en el juicio de la testigo en cuestión cuya incomparecencia motivó, como subraya el Ministerio Fiscal, una suspensión anterior (f. 200) y entonces había sido imposible citarla en su domicilio en Móstoles (f.129), ni en el de su madre (fs. 136 y 137) y habían resultado infructuosas las gestiones de la policía, que solo más tarde informó que se encontraba en Portugal cumpliendo una condena de seis años, que no le hubiera permitido volver a España hasta el 3 de marzo de 2003 (folio 157).

En estas circunstancias, pese a que la prueba se consideró pertinente y necesaria, el Tribunal hizo una correcta aplicación del art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ordenando, a petición del Fiscal, la lectura de la declaración en el Juzgado de la testigo, asistida de Letrado (folio 18), ante la imposibilidad de reproducirse en el juicio oral y en evitación de nuevas dilaciones como establecieron, entre otras, las sentencias de 9 de junio de 2000 y 13 de marzo de 2001, tanto más cuando existía prueba suficiente para que el Tribunal se pudiera formar su convicción (STC 94/96 de 28 de mayo) como se insistirá en el análisis del motivo cuarto. Este, por lo expuesto, ha de ser desestimado.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se queja el recurrente de que el Tribunal sentenciador en el relato histórico de la sentencia dijera que la policía vió en la calle Alfonso XIII de Vigo cómo los acusados "vendían heroína a las personas que allí acudían a comprarla", empleando conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El vicio que ahora se denuncia se produce por utilizar en el factum expresiones técnico-jurídicas, asequibles tan sólo a los juristas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado y que tengan un valor causal respecto del fallo de modo que, de suprimirse, quedara el hecho histórico sin base alguna, lo que no sucede en el caso que ahora se denuncia pues el término venta ni siquiera figura en la descripción típica del art. 344 del CP de 1973, que fue el aplicado, ni tampoco en el art. 368 del CP vigente, y el verbo vender pertenece al común acervo lingüístico y vulgar y no específico de los juristas.

Así ha venido declarándolo esta Sala en numerosos precedentes jurisprudenciales de los que puede citarse como exponente la sentencia de 10 de octubre de 1996 que recuerda que la expresión "ánimo de traficar con drogas" no constituye concepto jurídico que anticipe el fallo, de la misma manera que se excluyen de tal defecto procesal otras semejantes, como "procedieron a vender tales productos", tóxicos, "con finalidad de distribuirla (la droga), "pretendía introducir y destinarla a su distribución", destinadas al tráfico", y otros similares (en este sentido SS de 17 de abril de 1996, 28 de febrero de 1994, 31 de octubre de 1995, 10 de junio de 1999, 28 de enero y 20 de diciembre de 2003). La queja no puede prosperar.

Las alegaciones que se hacen sobre los requisitos que ha de reunir la prueba indiciaria son absolutamente extrañas al defecto de forma que se denuncia.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

Al amparo de los arts 849.1º de la LECr y 5.4 de la LOPJ, se considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el art. 24 de la Constitución.

Lo que se alega en el fondo es que la prueba tenida en cuenta por el Tribunal para condenar, como fueron tres declaraciones según el fundamento jurídico segundo de la sentencia, no constituyeron prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, pues el testimonio de los dos policías en el plenario no tuvo consistencia incriminatoria y la de Catalina sólo se prestó en el sumario, lo que ya había alegado en el motivo segundo, y ha de desestimarse, por lo allí expuesto reiterando, una vez más, que no puede negarse eficacia probatoria a las diligencias sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establece en garantía de una declaración libremente prestada, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan la contradicción mediante su íntegra lectura, como aquí ocurrió (STS 15- 5-98 y 30 de marzo 2000; en el mismo sentido SSTC 80/86, 22/88, 154/90, 41/98, 115/98 y 14/2001, entre otras).

En todo caso, el propio recurrente reconoce la existencia de prueba incriminatoria en las declaraciones prestadas en el juicio oral por el Policía Nacional D. Luis Antonio .

Existió, en suma, prueba suficiente constitucionalmente legítima y legalmente practicada que desvirtuó la presunción de inocencia.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

1.- Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

La motivación del art. 120 de la Constitución se integra en el derecho a la tutela judicial del art. 24 de la misma y se erige en derecho fundamental de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional (STS 18-10-2002).

La exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de una manera directa con el principio del Estado Democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional, apoyada esencialmente en el carácter vinculante que tiene para ésta la ley (art. 117.1 de la Constitución). Precisamente de ello se deduce la función que debe cumplir la motivación de las sentencias y, consecuentemente, el criterio mediante el cual se debe llevar a cabo la verificación de tal exigencia constitucional. La Constitución requiere que el Juez motive sus sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino también de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano. En este sentido deben mostrar el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho vigente libre de toda arbitrariedad. (STC 55/87, de 13 de mayo y STS 1623/2001 de 18 de septiembre).

No existe, desde luego, un derecho fundamental sobre la extensión de la motivación, pero sí a que su razonamiento constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación que permita conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 8/2001, 13 de enero y 13/2001 de 29 de enero y STS 97/2002, de 29 de enero).

En el presente caso, aunque escueta, la fundamentación de la sentencia, es suficiente, por cuanto no se limita a decir que los hechos constituyen un delito contra la salud pública sino que precisa que se cometió mediante el tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, porque hubo intercambio de heroína por dinero y, a continuación, asigna al acusado la condición de autor directo por participación inmediata y voluntaria en los hechos enjuiciados haciendo, en fin, una referencia a la prueba tenida en cuenta para formar convicción del Tribunal, de la que se había ocupado ya en extenso en el apartado segundo de los Hechos Probados.

El motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

1.- Al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se aduce el error de hecho padecido en la apreciación de la prueba por el Tribunal sentenciador y la vulneración de los arts. 8.1 y 9.1 del Código Penal de 1973 por no haberse aplicado la atenuante analógica de drogadicción.

Señala como documentos el testimonio de la sentencia de 16 de marzo de 1999, del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vigo, en la que se apreció al acusado dicha atenuante, un informe médico del Centro de rehabilitación de toxicómanos "ALBORADA" de 14 de abril de 1998 suscrito por el Dr. Jose Pedro , otro del mismo Centro de 23 de octubre de 1995, y dictámenes médicos de 23,24 y 25 de octubre de 1995 del Servicio Galego de Saude.

  1. - Aunque el concepto penal de documento se ha ensanchado (art. 26 CP), los informes periciales no son documentos stricto sensu, sino pericia documentada; tienen carácter personal, que no es equiparable a la documental, a los efectos de viabilizar la queja casacional del art. 849.2º de la LECr, aunque en los últimos años, la jurisprudencia de esta Sala, se ha ido modulando, en casos de errores evidentes y para evitar la arbitrariedad proscrita constitucionalmente (art. 9.3 CE), ampliando el ámbito del precepto más allá de su dicción literal, admitiendo la prueba pericial, a efectos casacionales, cuando haya un solo informe pericial o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, se acoge el dictamen pericial de modo incompleto, mutilado o fragmentario o se prescinda del mismo de modo irrazonable llegando a conclusiones diversas, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (SS 1389/2000, 2016/2001 y 1873/2002).

    El informe pericial tendría que evidenciar, en todo caso, el error de algún dato o elemento fáctico por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, sin necesidad de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones y, a su vez, que ese dato no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Cuando son varios y coincidentes es preciso para poder apreciar el error, como aquí se postula, que el Tribunal llegue a conclusiones divergentes de los mismos sin expresar las razones que lo justifiquen (SS 1148/2000 y 1870/2002).

    La sentencia que se cita y que, efectivamente, en el acta del juicio se dice aportada, no aparece en los autos y aunque en el orden formal se considerara como documento, no podría vincular al Tribunal de la Audiencia Provincial, al referirse a un hecho y circunstancias distintas.

  2. - Los invocados en el presente caso no pueden considerarse como documentos a efectos casacionales pues eran unos simples partes de asistencia en el Servicio Gallego de Salud y unos informes de "Alborada" que ni siquiera fueron ratificados en el acto del juicio oral sin que, ni en la instrucción, ni en la calificación provisional, se propusiera, como dice la Sala de instancia, ninguna prueba pericial médica siendo discrepantes en su contenido los del Centro asistencial.

    Se trata, en resumen, de simples pruebas documentales sometidas a la apreciación del Tribunal que las valoró negativa y razonadamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia.

    El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

1.- Se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas consagrado en el art. 24.2 de la Constitución

Se alega escuetamente que los hechos ocurrieron el 23 de octubre de 1995, y aun no se ha dictado sentencia firme cuando han transcurrido ya seis años y ocho meses. Esa dilación en el procedimiento no es atribuible al recurrente, debiendo aplicarse al mismo, de acuerdo con le jurisprudencia de esta Sala, una atenuante analógica con las consiguientes repercusiones penológicas.

  1. - La expresión constitucional "dilaciones indebidas" constituye un "concepto jurídico indeterminado", por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan examinar si ha existido efectiva dilación y si ésta puede considerarse justificada, porque tal derecho no se identifica con la duración global de la causa, ni aún siquiera con el incumplimiento de los plazos procesales por lo que hay que considerar en cada caso, la complejidad de la causa, los márgenes ordinarios de la duración de procesos del mismo tipo y la conducta procesal de la parte.

  2. - En el aquí enjuiciado la demora producida hasta dictarse por la Sala a quo el 3 de mayo de 1999, la primera sentencia podría explicarse por las dificultades para localizar, en ese tipo de procesos, a acusados y testigos, lo que frustró incluso el primer intento de celebración del juicio el 5 de febrero de 1998. No ocurre lo mismo, como destaca el Ministerio Fiscal, con el tiempo transcurrido entre el momento en que el Tribunal tuvo por preparado el 30 de mayo de 1999 el recurso de casación contra la sentencia (f. 363), hasta el 20 de mayo de 2002, en que se dictó la segunda sentencia, ahora recurrida, demora evidente que tuvo su causa en decisiones no ajustadas a Derecho de la propia Audiencia que motivaron una nulidad de actuaciones y una posterior devolución de la causa a la misma, para subsanar un defecto de forma de la primera sentencia, por incongruencia omisiva, apreciada por este Tribunal de Casación en sentencia de 18 de febrero de 2002 (f. 342).

El motivo, apoyado por el Ministerio Fiscal, ha de se estimado conforme a lo acordado por el pleno no jurisdiccional de 21 de mayo de 1999, (SS de 20 de junio de 2000, 1 de diciembre de 2001 y 21 marzo 2002), apreciando la atenuante de análoga significación del art. 9.10ª del CP de 1973, con aplicación de la regla tercera del art. 61, lo que compensa racionalmente la agravante de reincidencia, por lo que procede imponer la pena de tres años de prisión y la multa de un millón de pesetas.

III.

FALLO

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación del acusado Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, con fecha veinte de mayo de dos mil dos, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Touron Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Vigo por un delito contra la salud pública, contra Víctor , con DNI nº NUM004 , nacido en Laza (Orense), el 22 de agosto de 1952, hijo de Pedro Antonio y de Carmen , vecino de Vigo, con domicilio en la CALLE001 , nº NUM005 .NUM006 , con antecedentes penales en prisión por esta causa desde el día 26 de octubre de 1995 al 20 de noviembre de 1995, declarado insolvente, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección nº 4 que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Exmos. Sres anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia de instancia y los de la precedente sentencia de casación.

PRIMERO

Se dan por reproducidos los de la sentencia, de la Audiencia Provincial de Pontevedra -Sección Cuarta- y los de la anterior sentencia casacional, especialmente el fundamento séptimo.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 344, inicio primero, del CP de 1973, del que es autor el acusado Víctor con la agravante de reincidencia (circunstancia 15 del art. 10 y la atenuante por analogía (circunstancia 10ª del art. 9).

CONDENAMOS a Víctor a la pena de tres años de prisión con la suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia incluida la multa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Touron Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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