STS, 30 de Enero de 1999

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso6080/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6080/94, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la entidad Azarmenor S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 8603/90, sostenido por la representación procesal de la entidad Azarmenor S.A. contra la resolución, de 2 de octubre de 1990, del Ministerio del Interior, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra las Ordenes, de fecha 30 de junio de 1990, por las que se deniega la renovación de la autorización concedida a la entidad recurrente para la explotación de un Casino de Juego en la Manga del Mar Menor (Murcia) y se convoca concurso para la adjudicación de un Casino de Juego en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 17 de marzo de 1994, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 8603/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de la recurrente, "Azarmenor, S.A.", debemos declarar y declaramos : a) la conformidad a Derecho de la Orden dictada por el Ministro del Interior el 30 de junio de 1990, convocando concurso para la adjudicación de un casino de juego en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; b) No ha lugar a pronunciarse en relación a la nulidad de la Orden del Ministerio del Interior de la misma fecha, que acordaba denegar la renovación de la autorización solicitada por la recurrente para continuar explotando un casino de juego en la Manga del Mar Menor, por ser ésta materia objeto de conocimiento y resolución por la sentencia de esta misma Sala de 19 de julio de 1991; y c) no haber lugar tampoco a la pretensión indemnizatoria solicitada.- En relación a las costas, y por lo ya expuesto, cada parte satisfará el total de las causadas a su beneficio, y las que lo sean comunes por mitad».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « Ental sentido, y comenzando con la Orden de 30 de junio de 1990 que convoca a concurso para la adjudicación de un casino en la Comunidad Autónoma de Murcia, la recurrente imputa a la misma ser el producto de una desviación de poder por parte de la Administración: a su juicio, dicha convocatoria resultó ser el camino más expedito empleado por el Ministerio del Interior para asegurarse que "Azarmenor, S.A." no mantuviera la explotación de un casino en el ámbito del territorio murciano, una vez había procedido a denegarle la prórroga respectiva; y aprovechando así, sin solución de continuidad, para de una vez abrir un concurso ad-hoc que permitiera dar entrada a un nuevo grupo empresarial interesado en el mismo negocio.

» Expuesto en tales términos, sin embargo, el motivo no puede prosperar, ya que con él se suscita esencialmente el tema relativo a la desviación de poder, esto es, para el caso que nos ocupa, que "el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico" -artículo 83.3 Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa- hubiera quedado acreditado en autos, probando que la finalidad perseguida por la Administración, al convocar dicho concurso, no era otra sino apuntalar la decisión -previa- de denegar la renovación de la autorización. Pues bien: nada de lo dicho queda demostrado por la parte actora, pese a encontrarse gravada con la carga probatoria de hechos positivos como son los que se han descrito. Del conjunto de actuaciones que conforman la presente causa, lo único susceptible de generar dudas a esta Sala es si efectivamente la iniciativa de convocar semejante concurso, a cargo del Ministerio, se hacía pensando en la circunstancia del cierre de actividades por parte de "Azarmenor,S.A.", y en esa concreta hipótesis, siempre lo sería con el lícito y plausible objeto de no desaprovechar las posibilidades que había brindado hasta entonces la explotación de un casino dentro de la Comunidad Autónoma de Murcia. Mas, se repite: aunque así hubiese sido, sin embargo, ha de aclararse que ese sólo dato, en sí considerado, no puede resultar indicativo de una situación de desviación de poder, al no traslucir ninguna voluntad consciente de la Administración, dirigida a atentar contra el derecho a la libertad de empresa de la recurrente. Porque, incluso, desde el punto de vista del Ordenamiento, es perfectamente factible, aun en el supuesto de que a "Azarmenor. S.A." se le hubiera prorrogado ab initio la autorización para continuar con el casino de San Javier, que la Administración convocase en cualquier momento un concurso para la puesta en funcionamiento de un segundo casino en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Murcia; no existiendo ninguna limitación legal para ello. Máxime cuando, como en la propia demanda se reconoce, el enclave que se estaba discutiendo para el emplazamiento del nuevo casino -en el término municipal de Santomera-, no era la misma localidad donde a su vez tiene su sede el casino regentado por la empresa actora. En definitiva, no existen elementos de convicción que permita fundar la tesis de una desviación de poder, y de ahí que deba ser mantenida la legalidad de la Orden de 30 de junio de 1990 por la que se acordó la convocatoria a concurso para la adjudicación de un casino en la Comunidad Autónoma de Murcia, como al efecto se declara».

TERCERO

También declara la Sala de instancia en el tercero de los fundamentos jurídicos de su sentencia lo siguiente: « Por lo que respecta a la otra Orden Ministerial, ésta relativa a la decisión de no conceder a la recurrente la renovación de la autorización que poseía, para la explotación de un casino de juego en la zona de La Manca del Mar Menor, se trata de un acto expreso cuya fecha tardía de emisión dio pie antes a la aplicación de la figura del silencio administrativo negativo, interponiéndose así por la entidad interesada recurso contencioso-administrativo ante esta misma Sala frente al acto - entonces- tácito de denegación, dando así origen a la apertura de la causa identificada en Registro con el Nº 19.631. Posteriormente, no habiéndose ejercitado por la parte demandante la facultad de ampliación del recurso -ex artículo 46 L.J.C.A.-, una vez recayó y tuvo conocimiento de la Orden Ministerial que aquí se cuestiona, dicho proceso continuó su trámite ordinario, conociendo única y exclusivamente de la posible nulidad del ya precitado acto tácito de denegación; culminando finalmente con sentencia de 19 de julio de 1991, a tenor de la cual se falló " En estimación del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de "AZARMENOR, S.A.", frente a la denegación presunta de la prórroga por diez años de la autorización de apertura, funcionamiento y explotación del Casino del Mar Menor, debemos declarar y declaramos su nulidad, y, de contrario, el reconocimiento a favor de aquella sociedad recurrente del derecho a obtener la dicha instada renovación, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Sin expresa imposición de las costas causadas en este recurso".

» Se plantea por tanto la necesidad de atender a los efectos negativos de la llamada cosa juzgada material de la Sentencia de 1991, es decir, la imposibilidad para esta Sala de entrar a juzgar cualesquiera de los temas que hubiesen sido ya resueltos con ocasión del proceso en el que se examinó la alegación de nulidad de la resolución tácita denegatoria. Dado que la Orden de 30 de junio, pese a contener por vez primera una fundamentación explícita de las causas que en criterio de la Administración justificaban la imposibilidad de acceder a la petición de prórroga, no hizo sino confirmar el sentido decisorio del acto presunto previo, ello implica que nos hallamos en realidad ante la impugnación del mismo acto administrativo. En esta perspectiva, y coincidiendo la identidad de personas, y de cosas -peticiones- en la presente causa, con las del proceso 19.631, las posibilidades para una nueva discusión en torno a la validezde la Orden de 30 de junio de 1990, penden directamente del aspecto relativo al alcance y amplitud de la causa de pedir que fue discutida en el litigio previo. Sería por tanto necesario -siempre suponiendo que el segundo recurso haya sido interpuesto en tiempo y forma debidos, como acontece en este caso- que la fundamentación del presente recurso se basase en la alegación de hechos nuevos, no abordados en el anterior proceso, capaces así de influir en sentido contrario a lo ya decidido, y que no se tratase a su vez de hechos posteriores a otros cuya eficacia o nulidad ya hubiese sido analizada por la sentencia previa -y que, en esa misma medida, pudieran condicionar su propia validez-. Sólo, repetimos, concurriendo tales circunstancias, sería posible emitir un segundo pronunciamiento judicial a propósito de un mismo acto administrativo, pues en tal hipótesis no habría posibilidades de conculcar la cosa juzgada por medio de la ulterior actuación de esta Sala».

Asímismo, en el último párrafo del fundamento jurídico cuarto, se declara por la Sala de instancia lo siguiente: « En conclusión, por tanto, no es posible replantear en esta sede cualquier aspecto referido a la validez o nulidad de la Orden Ministerial de 30 de junio, a virtud de la eficacia de cosa juzgada producida por la sentencia de 19 de julio de 1991 de esta Sala, recaída en el mismo asunto, al concurrir una identidad subjetiva, de peticiones y causa petendi entre ambos recursos».

CUARTO

Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad Azarmenor S.A. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación contra la misma y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 6 de mayo de 1994, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer en forma ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la entidad Azarmenor S.A., al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en seis motivos, todos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a excepción del tercero, que lo fue al amparo del artículo 95.1.3º de la misma Ley: el primero por infracción del principio de seguridad jurídica, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, en conexión con los artículos 94.3, 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y los artículos 38.2 y 82.d de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 1251 del Código civil, ya que la Sala de instancia aprecia, indebidamente, la concurrencia de una causa de inadmisibilidad por razón de cosa juzgada, en cuanto a la pretendida nulidad de la Orden del Ministerio del Interior de 30 de junio de 1990, que denegaba la renovación de la autorización solicitada por la recurrente para continuar explotando un casino de juego en la Manga del Mar Menor, por haber sido objeto de conocimiento y resolución en otra Sentencia dictada por la misma Sala con fecha 19 de julio de 1991, a pesar de que esta Sentencia no era firme, por haber sido recurrida en apelación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de que el proceso resuelto por la primera Sentencia versó sobre la denegación presunta de la renovación de dicha autorización y en este proceso se impugnó la resolución expresa; el segundo por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión, que aseguran los artículos 24.1 y 53.1 de la Constitución, así como del principio de seguridad jurídica, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, en conexión con los artículos 43 y 80 de la Ley de esta Jurisdicción, que exigen la congruencia de las resoluciones judiciales, ya que no se dio respuesta en la sentencia recurrida a las pretensiones formuladas por las partes y se apartó de las alegaciones efectuadas por éstas, en contra de lo dispuesto por el citado artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues la Sala de instancia inadmitió el recurso planteado contra la mentada Orden por apreciar la cosa juzgada, que no había sido aducida por las partes, sin haber hecho uso de la facultad que se confiere al juzgador por el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción; el tercero, en el que se reproduce lo alegado en el segundo, si bien se esgrime al amparo del número tercero del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por tratarse de un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido la dictada por la Sala de instancia en incongruencia por desbordar las alegaciones de las partes sin haber planteado la tesis a éstas, como exige el citado artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción; el cuarto por infracción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 24.1, 53.1 y 120.3 de la Constitución, y a la igualdad de los ciudadanos en la aplicación de la ley y del principio de seguridad jurídica, que garantizan los artículos 14 y 9.3 de la Constitución, en relación con los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la sentencia recurrida omite una respuesta expresa a lo planteado por las partes en sus escritos de alegaciones, pues el pronunciamiento contenido en el apartado b del Fallo de la sentencia recurrida es ambiguo y se aparta de la "causa petendi", dejando a la entidad demandante sumida en la inseguridad jurídica, de manera que dicha sentencia incurre en imprecisión y en incongruencia omisiva, al mismo tiempo que adopta una decisión contradictoria respecto de lo resuelto en la anterior sentencia, que anuló la denegación presunta de la prórroga de la autorización de apertura,funcionamiento y explotación del Casino del Mar Menor, infringiendo con ello el principio de igualdad en la aplicación de la ley; el quinto por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por haber inadmitido la impugnación contra la Orden por la que se denegó la renovación de la autorización a la entidad recurrente para la apertura, funcionamiento y explotación del Casino, sin haber examinado el fondo de la cuestión planteada, que hubiera permitido conocer si existía identidad entre la impugnación del acto presunto, resuelta por la sentencia dictada por la propia Sala anteriormente, y la impugnación del acto expreso, objeto del ulterior recurso contencioso-administrativo, que finalizó con la sentencia ahora recurrida, de manera que, sin realizar el aludido juicio de identidad resolvió en el pronunciamiento que se cuestiona con una forma anfibológica; y el sexto por infracción también del citado derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la inadmisión no puede ser declarada parcialmente, al estar indisolublemente vinculadas entre sí las impugnaciones de ambas Ordenes Ministeriales, de manera que la inadmisión de la impugnación contra una de ellas arrastraría a la otra, habiendo sido, sin embargo, inadmitida la pretensión dirigida contra la Orden que denegó la renovación de la autorización de apertura, funcionamiento y explotación del Casino de Juego y desestimada la otra, pues al ser contraria a derecho la Orden que denegaba la renovación de la autorización, como así se había declarado, procedía declarar también la nulidad de la que efectuaba la convocatoria para adjudicar otro Casino de Juego y acordar la reparación de los perjuicios causados a la entidad recurrente por la aludida denegación y, por consiguiente, no podía dejarse de examinar la pretensión frente a una de las Ordenes y hacerlo respecto de la otra, por lo que terminó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a derecho conforme a lo que corresponda dentro de los términos en que el debate se dejó planteado por las partes litigantes en la instancia y de acuerdo con lo pedido en la súplica de la demanda.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se mandó dar traslado por copia del mismo al Abogado del Estado, comparecido como recurrido en la representación que le es propia, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mismo, lo que llevó a cabo con fecha 23 de abril de 1996, aduciendo que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan con las redundantes alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico ni de la jurisprudencia en que se basan los motivos aducidos, sin que queden justificadas las infracciones de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial, y sin que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia, por lo que terminó con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se impongan las costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 21 de mayo de 1996 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, si bien, al haberse en esta Sección sustanciado el recurso de apelación que, con el nº 11.300/91, pendía ante la misma, se acordó reclamar de la Sección Quinta de esta misma Sala la remisión del presente recurso de casación, que pendía ante ella, por venir atribuido su conocimiento a esta Sección Sexta conforme a las vigentes normas de reparto, lo que aquélla efectuó con fecha 3 de diciembre de 1996.

OCTAVO

Llevada a cabo la votación y fallo del recurso de apelación nº 11.300/1991 con fecha 11 de septiembre de 1997, y dictada sentencia en el mismo con fecha 16 de septiembre de 1997, se fijó para la votación y fallo del presente recurso de casación el día 19 de enero de 1999, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Todos los motivos en que se basa el presente recurso de casación, tanto los invocados al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa como el esgrimido al amparo del número 3º del mismo precepto, están dirigidos a justificar la infracción, en que se asegura ha incurrido la Sala de instancia, de las normas citadas en cada uno de ellos por haber inadmitido, mediante el pronunciamiento segundo de la sentencia recurrida, la impugnación de la Orden del Ministro del Interior, de 30 de junio de 1990, por la que se denegó la renovación de la autorización solicitada por la recurrente para continuar explotando un Casino de Juego, al haber sido esta cuestión objeto de otro proceso tramitado y resuelto por la propia Sala de instancia, que no era firme por haber sido apelada y no haber recaído sentencia en el recurso de apelación.

Por las razones expresadas en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra, el Tribunal "a quo" entiende que concurrían los efectos negativos de la llamada cosa juzgada material, lo que imposibilitaba entrar a conocer de cualquiera de los temas que fueron resueltos en el proceso que versó sobre la denegación presunta de la renovación de autorización, al no basarse la impugnación contra la denegación expresa de la indicada autorización en hechos nuevos.Antes de entrar en el análisis de cada uno de los motivos invocados, es preciso hacer constar que, después de haberse interpuesto el presente recurso de casación, esta Sala, al resolver la apelación sostenida por el Abogado del Estado contra la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, la estimó y declaró, en su Sentencia de 16 de septiembre de 1997 (recurso de apelación 11300/91), que la Orden del Ministerio del Interior, de fecha 30 de junio de 1990, por la que se denegó expresamente la renovación o prórroga por diez años de la autorización de apertura, funcionamiento y explotación del Casino de Juego de la Manga del Mar Menor a la Sociedad Mercantil Azarmenor S.A., era conforme al ordenamiento jurídico.

La estimación de tal recurso de apelación con la subsiguiente declaración de ser conforme a derecho la indicada Orden del Ministerio del Interior, que se impugnó en el nuevo juicio por idénticas causas a las esgrimidas en el anterior proceso, evidencia la corrección jurídica del pronunciamiento de inadmisión, contenido en la sentencia que se recurre ahora, y vacía de contenido todos los motivos de casación al efecto deducidos, como seguidamente vamos a exponer.

SEGUNDO

En el primero motivo de casación, articulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se afirma que el Tribunal "a quo" infringe lo dispuesto por los artículos 9.3 de la Constitución, 94.3, 44 y 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 38.2 y 82.d de la Ley de esta Jurisdicción y 1251 del Código civil, ya que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de cosa juzgada porque la primera sentencia no era firme y el objeto del anterior proceso había sido la desestimación tácita, por silencio administrativo, mientras que en éste se cuestiona la legalidad de la resolución expresa.

El primer argumento utilizado al efecto es rechazable porque, si bien la sentencia no era firme por haber sido apelada, la litispendencia, en los supuestos de darse las identidades previstas por el artículo 1252, párrafo primero, del Código Civil, como en este caso sucede, tiene la misma fuerza impeditiva del nuevo conocimiento que la cosa juzgada, pues una y otra tienden a evitar resoluciones contradictorias, por lo que la causa de inadmisión, contemplada por el artículo 82.d) de la Ley de esta Jurisdicción, debe apreciarse también en los casos de litispendencia, como ya declaró la más venerable jurisprudencia, recogida, entre otras, en las Sentencias de las antiguas Salas Cuarta y Quinta de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 1978, 30 de septiembre de 1976, 13 de octubre de 1975 y 11 de abril de 1972.

En cuanto al segundo argumento, relativo a la impugnación en el primer proceso de la denegación presunta y en el segundo de la expresa, carece de relevancia, al ser la causa petendi la determinante de la inadmisibilidad de la acción frente a la resolución expresa.

TERCERO

En el segundo y en el tercero motivos se denuncia la incongruencia de la sentencia, aunque en uno se haga incorrectamente al amparo del número cuarto del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y en el otro acertadamente al amparo del número tercero del mismo precepto, por haber declarado la sentencia recurrida inadmisible la pretensión impugnatoria de la Orden denegatoria de la renovación de la autorización, a pesar de no haber sido planteada por las partes ni haber hecho uso el Tribunal de la facultad conferida por el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Este motivo arranca de una premisa errónea, cual es que las partes no habían suscitado la posible inadmisibilidad de la pretensión impugnatoria, a pesar de que fue precisamente el representante procesal de la recurrente quien con el escrito de conclusiones presentó la sentencia previamente dictada por la Sala de instancia pidiendo que se diese traslado de ella a la parte contraria.

En cualquier caso, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por concurrir la litispendencia o la cosa juzgada debe ser apreciada, aunque no fuere alegada por las partes, ex officio iudicis, dado su carácter de orden público, sin necesidad de plantear la tesis, a que se refiere el artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, y así lo ha declarado esta misma Sala en relación con otras cuestiones de orden público (Sentencias de 21 de octubre de 1981 y 23 de enero de 1987) y es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de la Sala Primera de este Tribunal de 27 de diciembre de 1993, 2 de junio de 1994, 18 de noviembre de 1997 y 6 de junio de 1998).

CUARTO

En el cuarto motivo se insiste en la incongruencia omisiva de la Sentencia por no haber dado una respuesta positiva o negativa a lo solicitado en la demanda, con lo que elude examinar la causa petendi, incurriendo además en imprecisión por la ambigüedad de su pronunciamiento, el cual deja sumida en la inseguridad a la recurrente, deparándola un trato diferente al que recibió en la sentencia anterior, que anuló la denegación presunta.Como esta Sala ha declarado, entre otras, en su Sentencia de 28 de diciembre de 1998 (recurso de casación 5802/94), recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expresada en sus Sentencias 194/1992, 14/1993, 20/1993, 19/1994, 171/1994 , 160/1998 y 190/1998, el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por una resolución que se abstenga de entrar a conocer del fondo del asunto por motivos procesales si obedece a una interpretación razonable y no arbitraria de la legalidad, por lo que no se ha infringido tampoco el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, ya que la Sala de instancia se ha abstenido de pronunciarse acerca de lo ya decidido en su sentencia previa, para lo que ha examinado si la causa petendi en uno y otro proceso era la misma.

QUINTO

En el quinto motivo se achaca a la Sala de instancia no haber realizado un juicio acerca de la identidad de las pretensiones, ejercitadas en ambos procesos, para aplicar los efectos negativos de la cosa juzgada e inadmitir la pretensión con un pronunciamiento confuso .

Tal afirmación es inexacta, como se deduce del análisis realizado en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, pues el Tribunal "a quo" ha tenido en cuenta que en el ulterior proceso se plantean « los mismos temas que fueron resueltos en el primero», llegando a la conclusión de que no existen hechos nuevos, « que no hubiesen sido abordados en el anterior proceso, capaces así de influir en sentido contrario a lo ya decidido», y, en definitiva, que es idéntica la causa petendi.

Además, el pronunciamiento de inadmisión, contenido en el segundo apartado de la Sentencia recurrida, no es anfibológico ni ambigüo, y ello se demuestra con la propia actividad de la recurrente, que emplea seis motivos para combatirlo en casación, de manera que tal pronunciamiento ha dado a conocer perfectamente la ratio decidendi, ajustándose a la regla estilista contenida en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que requiere precisión y claridad en las sentencias, o, como dijimos en nuestra Sentencia de 18 de julio de 1998 (recurso de casación 3260/94, fundamento jurídico primero), justeza de expresión y rigor en lo expuesto.

SEXTO

Finalmente, en el sexto motivo de casación se asegura que, al haber quedado imprejuzgada la conformidad o no a derecho de la Orden que denegó expresamente la renovación de la autorización de explotación del Casino de juego, resulta imposible decidir si fue o no ajustada a derecho la Orden del mismo Ministerio que convocó nuevo concurso para la adjudicación de otro casino de juego y si se causaron perjuicios a la recurrente.

Se arranca también, al formular este motivo, de una premisa errónea, cual es considerar imprejuzgada la cuestión relativa a la legalidad de aquella Orden, enjuiciada en el primer proceso, pero, a pesar de que fue declarada contraria al ordenamiento jurídico por la Sala de instancia, ello no ha sido obstáculo para que en el nuevo juicio se haya examinado por ésta la conformidad a derecho de la Orden de convocatoria de otro casino de juego así como la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas, llegándose a la conclusión por el Tribunal " a quo" de que ni esta Orden incurría en desviación de poder ni concurrían los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, decisiones que, además, no se combaten en este recurso de casación, lo que corrobora que cabe el enjuiciamiento separado de una y otra cuestión, por lo que carece de sentido basar este último motivo de casación en la imposibilidad de resolver unas sin abordar el fondo de la otra, cuyo planteamiento resulta aun menos razonable si tenemos en cuenta que, en nuestra citada Sentencia de 16 de septiembre de 1997 ( recurso de apelación 11300/91), hemos declarado que la Orden de 30 de junio de 1990, denegatoria de la renovación de la autorización de explotación del casino de juego, es ajustada a derecho.

SEPTIMO

Por la razones expuestas se deben desestimar los seis motivos de casación al efecto invocados y, por consiguiente, procede declarar que no ha lugar al recurso con imposición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la entidad Azarmenor S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 7 de marzo de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en elrecurso contencioso-administrativo nº 8603/90, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente Azarmenor S.A.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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