STS 405/2008, 28 de Junio de 2008

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2008:3843
Número de Recurso1918/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución405/2008
Fecha de Resolución28 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del procesado Valentín y de la Acusación particular Benedicto, contra Sentencia núm. 164/2007 de 25 de junio de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, dictada en el Rollo de Sala núm. 25/2005 dimanante del Sumario núm. 2/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Roquetas, seguido por delito de tentativa de homicidio contra Valentín; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: el procesado Valentín representado por el Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz de Benito y defendido por la Letrada Doña Mónica Moya Sánchez y la Acusación particular Benedicto representado por el Procurador de los Tribunales Don José Lledo Moreno y defendido por el Letrado Don Esteban Hernández Thiel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm.3 de Roquetas instruyó Sumario núm. 2/2005 por delito de tentativa de homicidio contra Valentín y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que con fecha 25 de junio de 2007 dictó Sentencia núm. 164/2007 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que sobre las 3.30 horas del día 30 de enero de 2005, en la discoteca "Dolce Vita" sita en el puerto deportivo de Aguadulce (Roquetas de Mar) se encontraba en su interior, bailando en la parte alta de la misma junto a unos amigos, Benedicto y en un momento dado, por circunstancias no aclaradas, iniciaron una discusión que degeneró en pelea con otro grupo de jóvenes entre los que se encontraba el procesado Valentín, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia suspendida de 28 de mayo de 2003, por delito de robo violento a la pena de dos años de prisión. A consecuencia del escándalo organizado con la pelea, los porteros del establecimiento se vieron obligados a sacar a los contendientes a la calle y una vez en ella, como Benedicto siguiera con su actitud de tirar botellas contra el grupo del procesado, mientras era sujetado por el brazo por uno de los porteros, Valentín, valiéndose de una navaja o instrumento similar, se acercó a Benedicto y con intención de causarle todo el daño posible sin desterrar el de causarle la muerte, se lo clavó en el costado, marchándose inmediatamente del lugar, quedando en el suelo sangrando abundantemente Benedicto que fue atendido por los porteros hasta que llegó la ambulacia que lo trasladó rápidamente a un centro hospitalario donde fue atendido de urgencia por los especialistas.

A consecuencia de la puñalada, Benedicto sufrió una herida de tres centímetros en fosa renal lumbar derecha, con trayectoria ascendente de 6-7 centímetros con derrame pleural bilateral y pequeña cantidad de líquido intraperitoneal, fractura de polo inferior de riñón derecho con separación de fragmentos y hematoma peritoneal, precisando para su sanidad tratamiento médico de tipo conservador, con reposo absoluto, antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios, precisando de transfusión de varios concentrados de hematíes y sutura diferida de la herida, tardando en curar 60 días de los que estuvo impedido para sus ocupaciones, 21 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y quedándole como secuela una cicatriz hipercrómica de 4 por 0.5 centímetros en la región cresta iliaca derecha."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que absolviendo al procesado Valentín del delito de asesinato en grado de tentativa de que era acusado, debemos condenarle y le condenamos como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicidio en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular y con indemnización al perjudicado Benedicto de la suma de 6100 euros, más sus intereses legales. Siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado, terminada con arreglo a Derecho."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación legal del procesado Valentín, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del procesado Valentín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE. Por infracción de Ley al amparo del núm. primero del art. 849 de la LECrim., al haberse infringido el art. 138 del C.penal, art. 16 y 62 del C. penal.

  2. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE. Vulneración existente por falta de valoración de las testificales propuestas por esta parte y por las partes acusadoras, practicadas en el acto del juicio oral.

  3. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ al haberse vulnerado el art. 24.2 de la CE. Vulneración existente por nulidad invocada en el recurso de súplica presentado en fecha 24 de abril de 2006 por quebrantamiento de las formas del procedimiento.

  4. - Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1 del art. 850 de la LECrim., por haberse denegado la práctica de diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma, debidamente admitida.

  5. - Por quebrantamiento de forma al amparo del úm. 1 inciso tercero del art. 851 de la LECrim., por haberse consignado como hechos probados "Valentín valiéndose de una navaja o instrumento similar, se acercó a a Benedicto y con intención de causarle todo el daño posible sin desterrar el causarle la muerte (...)" que implican la predeterminación del fallo.

    El recurso de casación formulado por la Acusación Particular Benedicto, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  6. y único.- Por infracción de Ley con base procesal en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim., por inaplicación del art. 139.1 del C. penal al entender que los hechos reflejan la concurrencia de alevosía.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e impugnó el mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18/6/2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda, condenó a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial se ha formalizado este recurso de casación, tanto por la representación procesal de la acusación particular, como por el propio acusado.

SEGUNDO

Daremos comienzo al estudio y resolución del primero y segundo motivos conjuntamente que articula este último recurrente, el primero por vulneración constitucional de la presunción de inocencia, y el segundo, por infracción de la tutela judicial efectiva, quejándose de la incorrecta incorporación a la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida de ciertos pasajes de las declaraciones testificales de Santiago y Benito, que recogió como manifestaciones la Guardia Civil en el atestado instruido al efecto, y que no se reproducen en vía de declaración sumarial ante el juez de instrucción; en concreto, se dice por el Tribunal "a quo" que ambos testigos, "y algún otro más", declararon en el juzgado que "vieron cómo Valentín daba un navajazo a Benedicto, no teniendo dudas de ello", cuando se lee en el folio 104, declaración sumarial de Santiago: "... que vio que a éste [Benedicto] le habían pinchado pero no vio quién le había pinchado", aunque "piensa que fue Valentín", porque salió corriendo; y Benito, sumarialmente dice (folio 108) que "no vio a nadie pinchando al agredido", y que si lo manifestó así a la Guardia Civil, lo hizo porque fue "lo que oyó a la gente".

Y en lo tocante a la falta de tutela judicial efectiva de la defensa, por haber dejado la Sala sentenciadora de instancia sin valorar de modo alguno, ni citar siquiera, la prolija prueba de descargo, como las declaraciones, entre otras, de Felipe y Jesús Carlos, e incluso la incidencia que pudo tener la circunstancia de hallarse el acusado portando una férula de escayola, en su brazo derecho, así como los informes periciales y declaraciones en el juicio oral al respecto.

TERCERO

El tema que plantea el recurrente, pues, es el alcance del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de motivación de las sentencias judiciales.

A este respecto, hemos dicho (entre otras, en Sentencias de esta Sala de 25 de junio de 1999, 258/2002, de 19 de febrero, y 1206/2005, de 14 de octubre ), que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporcione una respuesta adecuada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta.

Por lo que se refiere específicamente a las sentencias penales, la motivación debe abarcar tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena.

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Esta motivación, en el aspecto fáctico, es obligada, porque la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, que al tribunal de instancia reconoce el art. 741 LECrim, ha de ser entendida, a la luz de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, como facultad de apreciación racional, lo que significa tanto la proscripción de una valoración no razonable de la prueba, como la correlativa posibilidad de que tal valoración sea sometida a la censura del tribunal superior, a cuyo efecto será muy útil que el tribunal "a quo" dé suficiente cuenta de las pruebas practicadas ante él y del proceso lógico que le haya conducido desde la percepción de su resultado a la convicción reflejada en la declaración de hechos probados.

Como declara el Tribunal Constitucional, ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, F. 2; 25/2000, de 31 de enero, F. 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho (STC 147/1999, de 4 de agosto, F. 3 ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (SSTC 61/1983, de 11 de julio; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras muchas posteriores).

La estimación de un recurso por falta de motivación, puede dar lugar a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, y consiguiente modificación del relato fáctico, cuando las únicas pruebas de cargo que se hayan practicado o introducido en el juicio oral, no se haya ofrecido una valoración sostenible, de modo que los resultados a los que llegue la Sala sentenciadora de instancia sean ilógicos, incoherentes o faltos de estructura racional. Pero también puede dar lugar a la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que sea completada la motivación, con la adición de aquellos elementos del cuadro probatorio que hayan sido indebida e ilegítimamente excluidos por el Tribunal "a quo" por afectación de derechos constitucionales (art. 11.1 LOPJ ), cuando este Tribunal de Casación estime que no se ha producido la aludida vulneración, con estimación de un recurso por vulneración de la tutela judicial efectiva, que se haya esgrimido por las acusaciones, particularmente por el Ministerio Fiscal, como esta Sala ya declaró en Acuerdo Plenario de 27 de febrero de 1998. Desde el plano de la defensa, también puede el acusado que ha sido condenado en la instancia, invocar este derecho a la tutela judicial efectiva cuando el recurrente estime que el Tribunal "a quo" ha dejado de valorar, en absoluto, determinados elementos probatorios de contenido personal que fueron practicados a su instancia, guardando silencio sobre ellos, salvo excepcionales casos de valoración implícita, de modo que existiendo prueba de cargo y de descargo, no se haya pronunciado la Sala sentenciadora de instancia sobre la valoración de esta última. Obsérvese que no cabría, en ese caso, invocar la vulneración de la presunción constitucional de inocencia, porque se habría practicado en el plenario prueba de cargo que cubriría aparentemente la resolución judicial impugnada, pero, en cambio, y de forma indudable, se quebrantan los derechos constitucionales a la defensa y a la tutela judicial efectiva, si, en tal supuesto, el Tribunal hiciera caso omiso a toda prueba de descargo, ignorándola. Téngase en cuenta, para completar el razonamiento, que solamente se ha de producir este resultado anulatorio de la sentencia recurrida en supuestos de falta de valoración de prueba de contenido personal, porque tratándose de prueba documental, esta Sala, tanto a instancias de las acusaciones como de las defensas, valoraría por sí misma ese material documental, de conformidad con las previsiones del art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Distinto de todo lo que declaramos hasta ahora, es el supuesto de una pretendida nueva valoración probatoria sobre la base de un inexistente derecho a la presunción de inocencia invertida, cuando se ha producido la absolución del acusado, porque si algún derecho no se ha conculcado es precisamente la presunción constitucional de inocencia de aquél.

Resumidamente:

  1. Si el Tribunal "a quo" ha valorado irracionalmente las únicas pruebas de cargo practicadas a instancias de la acusación, la sentencia recurrida será anulada por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, con modificación del relato de hechos probados.

  2. Si el Tribunal ha expulsado de modo indebido e ilegítimo alguna prueba por vulneración de algún derecho fundamental, y esta Sala Casacional, revoca su decisión, se devuelve al Tribunal de instancia para que adicione tal elemento en el acervo probatorio, valorándolo conjuntamente.

  3. Si el Tribunal dejó de valorar en absoluto, guardando silencio, toda la prueba de descargo que propuso la defensa, y ésta es de contenido personal, se devuelve a la Sala sentenciadora de instancia para que complete su valoración con dicha prueba. Si se tratara de prueba de contenido documental, lo hará esta Sala, conforme a los parámetros previstos en el art. 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. De todos modos, es inexistente un pretendido derecho de inocencia invertido.

De conformidad con lo expuesto, la sentencia recurrida no cumple adecuadamente con estos cánones interpretativos, y no proporciona una valoración completa de la prueba de descargo que se practicó en el plenario, como antes hemos descrito, siendo en algunos pasajes incluso confusa o contradictoria con los precedentes que obran en la causa, por lo que, estimando este reproche casacional, debe ser reenviada al Tribunal de su procedencia para que, por los mismos magistrados que la dictaron y a la brevedad posible, completen la motivación fáctica de la recurrida, de acuerdo con la doctrina citada, dando cumplida satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, que asiste a la parte recurrente; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del procesado Valentín, contra Sentencia núm. 164/2007 de 25 de junio de 2005 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería.

En consecuencia casamos y anulamos la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería y ordenamos la devolución y reenvío de la causa al Tribunal de su procedencia para que, por los mismos magistrados que la dictaron y a la brevedad posible, completen la motivación fáctica de la recurrida, de acuerdo con la doctrina citada, todo ello declarando de oficio las costas procesales de esta instancia.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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