STS 392/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2008:3757
Número de Recurso11179/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución392/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Ariadna, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la citada acusada contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Quinta, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - Seguido por la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Quinta, el procedimiento del Tribunal del Jurado, dimanante de la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos bajo el nº 1/2006 de Ley de Jurado, se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2.007, que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara: sobre las 20,00 horas del día 20 de noviembre de 2005, Ariadna, de nacionalidad norteamericana pero afincada desde su infancia en Alemania, mayor de edad y sin antecedentes penales, la cual mantenía una pésima relación con su vecino, Franco, de nacionalidad alemana y que a la fecha tenía 83 años de edad al constar como nacido el día 4-10-1992, guiada por un ánimo de acabar con su vida y teniendo parcialmente mermadas sus facultades intelecto volitivas por cuanto padecía un alcoholismo crónico y durante todo el día había estado ingiriendo bebidas alcohólicas, tras entrar en la vivienda de aquél, sita en el nº NUM000 de la C/ DIRECCION000, del municipio de Buenavista del Norte, prevaliéndose de la desproporción de fuerzas existentes con él habida su edad (83 años) y porque padecía una diabetes insulinodependiente, con una grave atrofia muscular que le tenía casi imposibilitado pues precisaba de un andador para desplazarse y de ayuda externa para realizar los actos normales de la vida, cuando éste se encontraba en su cama, de cúbito supino -boca arriba-, utilizando dos cuchillos de cocina, uno de color negro de 12,5 cm. de hoja y otro de color amarillo, punta roma, de 9 cm. de hoja, un destornillador, un cascanueces metálico y el andador del anciano, le golpeó reiteradamente con los referidos instrumentos en la cabeza y cara, haciéndolo en unas condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno que para su integridad física pudiese provenir de la defensa del agredido por las circunstancias en él concurrentes, hiriéndolo en el cuello y en la boca con uno de los objetos punzantes, así como en el cuello, torso, brazos y piernas, produciéndole múltiples contusiones, al menos 18, en la cabeza, hematomas en ambos ojos, contusiones y erosiones en la zona nasal así como una herida incisa en la boca que llegó a seccionar estructuras basculares de la base de la lengua, que determinaron fracturas de los huesos propios de la nariz y del tabique nasal, fractura maxilar así como un traumatismo cráneo facial severo por las múltiples heridas en cabeza y cara y un corte en la lengua que dieron lugar a una importante hemorragia siendo la sangre deglutida por la víctima en un primer momento hasta que, dada la pérdida de conciencia por la pérdida sanguínea que determinó una grave hipovulemia, cesó la deglución hacia el estómago pasando la sangre a su sistema respiratorio produciendo una asfixia mecánica que determinó su fallecimiento entre media y dos horas después de producirse el ataque.

  2. - La Audiencia de instancia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a Ariadna, como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato ya definido, concurriendo en su persona la atenuante de embriaguez a la pena de quince años y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de todas las costas procesales, incluidas la de la Acusación Particular. Asimismo, Ariadna deberá indemnizar a los familiares del fallecido Sr. Franco en la suma de 70.000 euros e interés legal por dicha suma devengado. Abónese a la acusada para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo del que ha estado privada de libertad por esta causa. Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en un plazo de diez días siguientes a su última notificación.

    Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la acusada Ariadna, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con fecha 5 de octubre de 2.007, cuya Parte Dispositiva es la siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ariadna, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Icod de los Vinos, resolución que confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme e instruyéndoles del recurso pertinente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Ariadna, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusada Ariadna, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Motivos por infracción de precepto constitucional: Primero.- Se formula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. y de los arts. 847 a), 852 y 854 de la L.E.Cr., todo ello por vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 de nuestra Carta Magna; Motivos por infracción de ley: Primero.- Al amparo de los arts. 847 a), 849.1 y 854 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 20.2 en relación directa al art. 21.1 y correlativa aplicación indebida del art. 21.2 ambos del Código Penal ; Segundo.- Infracción de ley al amparo de los arts. 847 a), 849.1 y 854 de la L.E.Cr., por inaplicación del art. 138 y correlativa aplicación indebida del art. 139.1.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de junio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la acusada contra la sentencia dictada por el TSJ de Canarias que desestimó íntegramente el recurso de apelación de aquélla contra sentencia del Tribunal del Jurado que la condenó como autora responsable de un delito de asesinato, con la circunstancia atenuante de embriaguez, a la pena de quince años y un día de prisión y accesorias legales.

El primer motivo del recurso que ante nosotros se formula denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 C.E., alegándose que los informes periciales practicados en el procedimiento que evaluaran "el nivel de imputabilidad" de la acusada, no fueron practicados por especialistas en psiquiatría, sino por expertos en psicología.

Al margen de que la determinación del nivel de imputabilidad del acusado es materia y función privativa del Tribunal juzgador, no de los peritos, los cuales únicamente proporcionan a aquél los elementos, datos y consideraciones que hayan apreciado sobre el estado mental de la persona por ellos examinada; al margen de ello, decimos, el motivo debe ser desestimado porque como hemos señalado, el recurso de casación se interpone contra la sentencia del TSJ, que constituye el objeto del presente, es decir, contra los pronunciamientos y resoluciones adoptadas por el TSJ al decidir las cuestiones formuladas ante el mismo por el apelante que éste no encuentre ajustadas a Derecho; de manera que queda vedado plantear cuestiones en casación que no hayan sido suscitadas en la instancia anterior.

Así lo hemos establecido en numerosas resoluciones, entre ellas, en la muy reciente STS de 12 de junio de 2.008, en la que recogiendo y ratificando el criterio pacífico y reiteradamente sentado en otros precedentes (SS.T.S. de 7 de diciembre de 1982, de 15 de enero de 1986, 23 de abril de 1986, 4 de octubre de 1.987, 9 de febrero de 1.988, 2 de febrero de 1.990, 10 de noviembre de 1.994, 8 de febrero de 1.996, 23 de mayo de 1.996, 18 de junio de 1.997, 18 de septiembre de 1.998 ), declarábamos que no habiéndose combatido en la segunda instancia la calificación jurídica de los hechos probados planteando la eventualidad de otra subsunción, no es admisible que se plantee ex novo esa cuestión en el recurso de casación. Tomando como referencia la STS de 1 de octubre de 1999, debemos establecer -mutatis mutandi- que si no se denuncia una supuesta infracción por denegación o práctica irregular de las pruebas al interponer recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado -y por ello el TSJ se abstiene de resolver dicha cuestión en su sentencia- no se puede acudir "per saltum" con dicha denuncia ante el Tribunal de casación.

SEGUNDO

Con ser ello suficiente para rechazar la censura, no podemos dejar de señalar que, en esencia, el objeto de las pericias era, por un lado, los efectos que en el estado mental de la acusada pudiera tener el alcoholismo crónico que padecía, y, por otro, la eventual perturbación que en sus capacidades intelectivas y volitivas hubiera producido la ingesta de alcohol previa a ejecutar los hechos.

Sobre el posible estado de embriaguez y el grado de intensidad de la misma, poco podrían establecer los peritos, psiquiatras o psicólogos, al no haber observado a la acusada en momento en que pudieran evaluar su estado, siendo, además, que sobre este concreto extremo, el Jurado fundamentó su veredicto en base a otras pruebas como las testificales de quienes observaron a la acusada antes y después de llevar a cabo la acción delictiva.

Y, en cuanto al alcoholismo crónico y los efectos que pudiera tener en las facultades de entender y decidir -incluso teniendo en cuenta la ingesta de alcohol efectuada- ninguna duda cabe que los médicos-forenses que dictaminaron al respecto están suficientemente capacitados para pronunciarse al respecto, debiéndose subrayar también que resulta sorprendente que se proteste porque la pericia no fuera practicada por psiquiatras cuando la misma Letrada defensora de la acusada aportó como pruebas dos dictámenes emitidos por sendos psicólogos, cuando, pudiendo haberlo hecho por especialistas en psiquiatría, no lo hizo.

En definitiva, el Colegio de jurados fundamentó su convicción sobre el estado mental de la acusada en unas pruebas plurales y suficientes que excluyen el reproche de indefensión que se alega.

TERCERO

Los dos motivos siguientes se articulan por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., el primero por no haberse aplicado el art. 21.1 en relación con el 20.2 C.P.; y el segundo por indebida inaplicación del art. 138 que tipifica el homicidio en lugar del 139.1 que sanciona el asesinato.

La vía casacional utilizada, que exige el más escrupuloso respeto al Hecho Probado en todo su contenido, orden y significación, aboca irremediablemente a la desestimación de ambos motivos.

Como con todo acierto señala la sentencia del TSJ de Canarias objeto de este recurso de casación, el hecho probado establece que la acusada ejecutó la acción de matar teniendo parcialmente mermadas sus facultades intelecto volitivas por cuanto padecía un alcoholismo crónico y durante todo el día había estado ingiriendo bebidas alcohólicas. Conclusión fáctica que el jurado motiva al expresar los elementos de convicción "por la declaración del testigo Gaspar quien manifiesta que la acusada había ingerido alcohol, previamente a los hechos, y esta circunstancia pudo mermar parcialmente sus facultades intelectivas y volitivas, pero estimamos que entendía la ilicitud de lo que hacía, como así informaron los peritos propuestos por la Defensa y el reconocimiento que hicieron todos los peritos en cuanto a que, la acusada, padecía un alcoholismo crónico". Por su parte el Magistrado-Presidente analiza jurídicamente ese pronunciamiento, señalando que la motivación que da el Jurado es plenamente congruente con el resultado de la prueba en que el Tribunal popular funda su convicción, prueba que fue practicada bajo su inmediación, y de ella se deduce, de una parte, que la recurrente había tomado unas copas en compañía de su amigo Gaspar antes de que ocurrieran los hechos, no concretándose al Jurado ni su número ni la duración de la ingesta, y, de otra, que su alcoholismo crónico no supone, ni así lo diagnosticaron los peritos en el plenario, una intensa influencia en las capacidades de conocer y obrar de la acusada.

Por otra parte, no deja de ser relevante la actitud de la acusada que aprecia el Jurado al fundar y motivar su veredicto, cuando se refiere a su actuar después de los hechos, a que Ariadna, al visitar el domicilio de los testigos Benito y Rafael se encontraba serena. Por tanto, como resulta del veredicto emitido por el Jurado y de la adecuada motivación del mismo, las pruebas existentes no acreditan que la enfermedad alcohólica de la encausada hubiese deteriorado sus facultades intelectivas y volitivas, ni que la embriaguez que presentaba en el momento de cometer los hechos fuera especialmente importante ya que sólo le afectó con una merma parcial de sus facultades intelectivas y volitivas o de su capacidad de autocontrol, pero comprendiendo la ilicitud del hecho cometido.

CUARTO

En lo que concierne a la calificación jurídica del hecho, y la pretensión de la recurrente de su subsunción en el delito de homicidio al no concurrir la alevosía, tampoco este reproche puede prosperar.

La descripción del "modus operandi" de la acusada para dar muerte a la víctima, y las condiciones de absoluta postración sin capacidad alguna de defensa del agredido que también se relatan, permiten asegurar la acertada calificación del homicidio con alevosía, la llamada modalidad de desvalimiento: "..... prevaliéndose de la desproporción de fuerzas existentes con él habida su edad (83 años) y porque padecía una diabetes insulinodependiente, con una grave atrofia muscular que le tenía casi imposibilitado pues precisaba de un andador para desplazarse y de ayuda externa para realizar los actos normales de la vida, cuando éste se encontraba en su cama de cúbito supino-boca arriba-, utilizando dos cuchillos de cocina, uno de color negro de 12,5 cm. De hoja y otro de color amarillo, punta roma, de 9 cm. de hoja, un destornillador, un cascanueces metálico y el andador del anciano, le golpeó reiteradamente con los referidos instrumentos en la cabeza y cara, haciéndolo en unas condiciones que aseguraban su muerte sin peligro alguno que para su integridad física pudiese provenir de la defensa del agredido por las circunstancias en él concurrentes, hiriéndolo en el cuello y en la boca con uno de los objetos punzantes, así como en el cuello, torso, brazos y piernas, produciéndole múltiples contusiones, al menos 18 en la cabeza, hematomas en ambos ojos, contusiones y erosiones en la zona nasal así como una herida incisa en la boca que llegó a seccionar estructuras basculares de la base de la lengua, que determinaron fracturas de los huesos propios de la nariz y del tabique nasal, fractura maxilar así como un traumatismo cráneo facial severo por las múltiples heridas en cabeza y cara y un corte en la lengua que dieron lugar a una importante hemorragia siendo la sangre deglutida por la víctima en un primer momento hasta que, dada la pérdida de conciencia por la pérdida sanguínea que determinó una grave hipovolemia, cesó la deglución hacia el estómago pasando la sangre a su sistema respiratorio produciendo una asfixia mecánica que determinó su fallecimiento entre media y dos horas después de producirse el ataque".

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Ariadna contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 5 de octubre de 2.007, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por la anterior acusada contra sentencia de fecha 18 de mayo de 2.007 del Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, Sección Quinta. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal Superior de Justicia, a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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