STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2157/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de abril de mil novecientos noventa y seis, por la que se resuelve el de suplicación que interpuso D. Jesús María, contra la dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Oviedo de 28 de abril de 1.995, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesús Maríacontra el Instituto Nacional de la Salud, sobre reintegro de gastos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1995, el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por Jesús Maríacontra el Instituto Nacional de la Salud, absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. El demandante, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, solicitó la prestación de asistencia sanitaria para la adquisición de "una faja ortopédica sacrolumbar tipo Camp", siendo su coste de 17.900 ptas.- 2º. La prestación fue denegada por no estar subvencionada en el Catálogo General de Especialidades de Material Ortopédico, formulando el interesado reclamación previa, la cual fue desestimada el 7 de marzo de 1.995".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jesús María, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 26 de abril de 1996, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Maríacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en los autos sobre reintegro de gastos seguidos a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Salud revocamos la sentencia de instancia y, con estimación de la demanda, condenamos a la Entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 17.900 pesetas por el concepto reclamado".

CUARTO

Por la representación procesal de Dª. Marí Juanase preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 1.995. El motivo de casación denunciaba la infracción, por interpretación errónea, del artículo 108 de la Ley General de la Seguridad Social.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de febrero de 1997, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 17 de junio de 1.997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor, revocó la sentencia de instancia que había desestimado la pretensión de que le fuera reintegrado al demandante el importe de una faja ortopédica sacrolumbar tipo Camp. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 22 de febrero de 1.995, resolución que desestima la petición de reintegro del importe de un corsé ortopédico. Existe la contradicción que se invoca ya que la diferencia entre los dos aparatos ortopédicos carece de relevancia para alterar la identidad sustancial entre ambos asuntos litigiosos. Concurre por tanto la necesaria contradicción, como informa el Ministerio Fiscal, y acreditado el cumplimiento del requisito exigido en el art. 217 de la Ley procesal, ha de entrarse a decidir el recurso.

SEGUNDO

Denuncia la recurrente la infracción del art. 108 de la Ley General de la Seguridad Social, según Texto articulado de 30 de mayo de 1.974.

La Sala ya ha unificado la doctrina en sentencias, entre otras de 2, 12 y 18 de diciembre de 1.996, 21 de febrero, 1o y 13 de marzo de 1.997, resoluciones en las que se señala como se trata de medidas correctoras para mejorar la funcionalidad de un órgano, pero que no reparan la falta total de éste o parte de él, por lo que no pueden considerarse prótesis ortopédicas a los efectos del precepto que se dice infringido.

Procede, por tanto, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso, casando la sentencia recurrida, para resolver el debate planteado en suplicación, estimando el recurso del Instituto Nacional de la Salud y confirmación del fallo absolutorio de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de abril de mil novecientos noventa y seis. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, desestimando el recurso de suplicación formulado por la actora, confirmando el fallo absolutorio de la sentencia del Juzgado de lo Social Número 4 de Oviedo de 28 de abril de 1.995, dictado en virtud de demanda formulada por D. Jesús Maríacontra el Instituto Nacional de la Salud.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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