STS 1046/2000, 8 de Noviembre de 2000

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:8109
Número de Recurso3256/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1046/2000
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y seis de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la Compañía mercantil "DIRECCION000.", defendido por el Letrado D. José Mª de la Cuesta Rute; siendo parte recurrida DON Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Julia Costa González, defendido por el Letrado D. José Luis Sierra SánchezANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Julia Costa González, en nombre y representación de Don Jose Luis, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "DIRECCION001." y "DIRECCION000." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: Primero. Se declare que el 2 de Febrero de 1.984 Don Jose Luisadquirió 1.500 acciones de DIRECCION000., números 13.501 a 15.000, representativas del 10% del capital social.- Segundo. Se declare que Don Jose Luisvino obligado, por disposición del artículo 8 de los estatutos sociales de DIRECCION000., a transmitir sus acciones en la fecha del 31 de Diciembre de 1.985 y que tiene derecho al legítimo cobro de la cantidad que a esa fecha representaba el valor neto contable de las acciones.- Tercero. Se declare que la demandada DIRECCION000. vino obligada en esa fecha del 31 de Diciembre de 1.985, por disposición del artículo 8 de sus estatutos sociales, a adquirir de Don Jose Luislas acciones de que era propietario, y que, sin embargo, fue la demandada DIRECCION001. quien las adquirió al objeto de incumplir la obligación de pago de la primera obligada con Don Jose Luis.- Cuarto. Se declare que DIRECCION000. es un mero instrumento de la personalidad de DIRECCION001..- Quinto. Se declare que DIRECCION000. y DIRECCION001. son responsables solidarias pro la falta de pago a Don Jose Luisdel valor neto contable de sus acciones.- Sexto. Se condene a las Sociedades demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- Séptimo. Se condene a DIRECCION000. y DIRECCION001. a rendir cuenta detallada del resultado de la operación de consolidar los respectivos beneficios obtenidos al cierre de los ejercicios económicos de 1.983, 1.984 y 1.985.- Octavo. Se condene a DIRECCION000. y DIRECCION001. a pagar en forma solidaria a Don Jose Luisla cantidad que se obtenga de aplicar un 10% sobre cuatro veces el promedio de los beneficios consolidados de los tres ejercicios económicos 1.983, 1.984 y 1.985, considerados por su valor neto contable y antes de deducir impuestos, a determinar en ejecución de Sentencia, que será incrementada con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda hasta que efectivamente se paguen y Noveno. Se condene, asimismo solidariamente, a las demandadas al pago de las costas del procedimiento si es que vinieren a oponerse a la demanda.

  1. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de "DIRECCION000.", contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando se dictase sentencia por la que en su día declinando el conocimiento de los autos principales en que se formula la cuestión, separándose del conocimiento del negocio y remitiendo los autos al Juez Decano de Primera Instancia de Barcelona a fin de que por turno se designe al que corresponda conocerla de entre los de Primera Instancia de aquella ciudad.

  2. - Dado traslado a la parte actora de la cuestión planteada, ésta la contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado acuerde tenerse por competente resolviendo no haber lugar a separarse del conocimiento del procedimiento principal, alzando la suspensión acordada y ordenando, en definitiva, la tramitación del mismo, con emplazamiento de las sociedades demandadas para contestar a la demanda; y condenando expresamente en costas a la sociedad demandada personada en autos.

  3. - El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DIRECCION000." y "DIRECCION001.", contestó en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a mis representadas de todos y cada uno de los pedimentos del suplico, condenando expresamente en costas al actor

    .

  4. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fueron declaradas pertinentes. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña Julia Costa González, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Don Jose Luiscontra DIRECCION001. y DIRECCION000., representadas por Don Evencio Conde de Gregorio, Procurador de los Tribunales; debo declarar y declaro: 1. Que el día 2 de Febrero de 1.984 Don Jose Luis, adquirió 1.500 acciones de DIRECCION000. números 13.501 a 15.000 representativas del 105 del capital social.- 2. Que Don Jose Luisvino obligado, por disposición del artículo 8 de los Estatutos sociales de DIRECCION000. a transmitir sus acciones en la fecha de 31 de Diciembre de 1.985 y que tiene derecho al legítimo cobro de la cantidad que a esa fecha representaba el valor neto contable de las acciones.- 3. Que la demandada DIRECCION000. vino obligada en esa fecha del 31 de Diciembre de 1.985, por disposición del artículo 8 de sus estatutos sociales, a adquirir de Don Jose Luislas acciones de que era propietario, y que, sin embargo, fue la demandada DIRECCION001., fue quien las adquirió no constando suficientemente que la misma tuviera como elemento intencional el objeto de incumplir la obligación de pago de la primera obligada con Don Jose Luis.- 4. Que no procede declarar que DIRECCION000. es un mero instrumento de personalidad de DIRECCION001..- 5. Que no procede declarar que DIRECCION000. y DIRECCION001. son responsables solidarias por la falta de pago a Don Jose Luisdel valor neto contable de sus acciones.- 6. Que se condena a DIRECCION000. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.- 7. que se condena a DIRECCION000. DIRECCION001. a rendir cuenta de la operación de consolidar los respectivos beneficios obtenidos al cierre de los ejercicios económicos de 1.983, 1.984 y 1.985, desestimándose dicha pretensión con respecto a DIRECCION001..- 8. Que se condena a DIRECCION000. a pagar a Don Jose Luisla cantidad que se obtenga de aplicar un 10% sobre cuatro veces el promedio consolidados de los tres ejercicios económicos de 1.983, 1.984 y 1.985, considerados por su valor neto contable, y antes de deducir impuestos, a determinar en ejecución de sentencia, que será incrementada, con los intereses legales que correspondan desde la interposición de la demanda, hasta que efectivamente se paguen. Desestimándose dicha pretensión frente a DIRECCION001. y 9. Que no se hace expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a ninguna de las partes litigantes en la causa.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de "DIRECCION000.", la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 23 de Mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de DIRECCION000., contra la sentencia de fecha 4 de Octubre de 1.993, recaída en el juicio de menor cuantía nº 1454/91, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid, cuya sentencia se confirma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del recurso

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TERCERO

1.- El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la Compañía mercantil "DIRECCION000.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se sustenta este motivo en la infracción del artículo 609 del Código Civil en relación con el artículo 1.450 del mismo cuerpo legal y la doctrina legal que los interpreta. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se sustenta este motivo en la infracción del artículo 1.281 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se sustenta este motivo en la infracción de los artículos 1.254, 1.261 y 1.262 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se sustenta este motivo en la infracción del artículo 1.258 del Código Civil. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.- Se sustenta este motivo en la infracción del artículo 1.101 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Sra. Costa González, en la representación que ostenta, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda formulada por la representación legal de D Jose Luisprecisó, en su fundamento de derecho VII: "por ser inestimable el interés económico de la litis...", lo que explícitamente fue aceptado por la parte demandada que a este respecto expresó: "conforme".

Dicha demanda fue estimada parcialmente, siendo condenatoria respecto a la demandada "DIRECCION000.", actual recurrente en casación y desestimatoria respecto a "DIRECCION001.". La sentencia de primera instancia, de 4 de octubre de 1993 fue confirmada integramente por la de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª, de 23 de mayo de 1995.

SEGUNDO

La Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 1687.1º, b) niega el recurso de casación a aquella sentencia de la Audiencia Provincial dictada en proceso cuya cuantía es inestimable y es conforme de toda conformidad con la del Juzgado de Primera Instancia, norma que es prevalente a la del párrafo segundo del artículo 1694. Lo cual ha sido contemplado reiteradamente por la Jurisprudencia, pudiéndose ver el criterio consolidado en la sentencia de 29 de mayo de 2000 que dice literalmente: Ahora bien, si en la demanda se fija la cuantía como inestimable y el demandado no muestra oposición, cuando las sentencias de primera instancia y de apelación sean disconformes solo cabrá el recurso de casación si ciertamente la cuantía es inestimable, o si, previa su determinación, excede de seis millones de pesetas; pero si, con las iniciales premisas relatadas, aquellas resoluciones son conformes, no cabe tal recurso, habida cuenta de que, para dicha hipótesis, esta Sala ha sentado la preferencia de la regla del artículo 1687.1, b) de la Ley Procesal Civil sobre la del párrafo segundo del mencionado artículo 1694, relativo al incidente de determinación de cuantía, entre otros, en los autos de 4 y 18 de marzo de 1993, 29 de abril de 1993 y 30 de mayo de 1995.

TERCERO

En el presente caso, en que las partes han manifestado de común acuerdo que la cuantía del proceso es inestimable, corresponde aplicar el mencionado artículo 1687.1 b) que -como hizo también la citada sentencia de 29 de mayo de 2000- exceptúa de la susceptibilidad del recurso de casación a los asuntos de cuantía inestimable en que las sentencias de apelación y de primera instancia son conformes de toda conformidad.

En el estado procesal presente, la causa de inadmisión es causa de desestimación del recurso, pese a que se hubiera dictado en su día el Auto de admisión. Así lo ha reiterado esta Sala en sentencias de 26 enero de 1996, 3 de julio de 1998, 19 octubre 1998, 21 diciembre 1998, 22 de febrero 1999.

Debiéndose recordar asimismo que la normativa que regula el acceso a la casación tiene carácter imperativo o de ius cogens, sin que pueda soslayarse por voluntad de las partes ni por el propio Tribunal, que ha de acusar su infracción incluso de oficio; en este sentido, sentencias de 16 de noviembre de 1998, 27 de noviembre 1998, 2 de febrero 1999.

Conviene por último, hacer referencia a que la inadmisión del recurso de casación no comporta la restricción del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que como reitera la sentencia del Tribunal Constitucional 63/2000, de 13 de marzo, "el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recursos, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse..." y esta misma sentencia, recogiendo lo ya declarado en la anterior 109/1987, de 29 de junio, destaca que esta doctrina es aplicable al recurso de casación, en el que el legislador es "libre, por tanto, para determinar su configuración, los casos en que procede y los requisitos...."

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar, por concurrir causa de inadmisión, el presente recurso de casación, imponiendo las costas a la parte recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador Don Evencio Conde de Gregorio en nombre y representación de la Compañía mercantil "DIRECCION000.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid,en fecha 23 de Mayo de 1.995 la que se confirma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ PEREDA.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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