STS 1383/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
ECLIES:TS:2000:6501
Número de Recurso692/1999
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1383/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Ismael, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimaba el Recurso interpuesto por el condenado Ismaely anulaba la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de 23 de septiembre de 1998, dictada en procedimiento 1/98 y por el que dicho recurrente fue condenado por Delito de Consumado Asesinato y Delito de Robo con Intimidación en Grado de Tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Isabel Carretero de la RivaI. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Javier nº2, incoó Causa nº contra Ismael, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que por el Procedimiento de la Ley del Jurado y con fecha 23 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho dicto sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Sr. Ismael, el Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia con fecha 9 de febrero de mil novecientos noventa y nueve que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

Tercero

La sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de hechos probados: De conformidad con el veredicto del Jurado, se declara probado: 1º.-"El acusado Ismaelnacido el 4 de marzo de 1.978, de 17 años de edad, se dirigió el 5 de noviembre de 1.996, sobre las 21,30 horas, al Bar Akelarre de Torre-Pachecho reuniéndose allí con su amigo Eduardo, también acusado, nacido el 4 de Agosto de 1.976, de 19 años de edad, ambos sin antecedentes penales, instantes después los dos se marcharon a la caseta de la antigua estación de ferrocarril de Torre-Pacheco para consumir droga, y posteriormente mientras estaban en la caseta Ismaeldecidió ir a casa de Juan Pablopara apoderarse lo que le pudiera interesar, quedándose Eduardoen la caseta sin llegar a tener conocimiento de donde iba Ismael; una vez en el interior de la vivienda Ismaelmerodeó por la casa buscando algo que le apeteciera, en ésta búsqueda Ismaelentró en la habitación de Juan Pablomientras que el mismo dormía y tras registrarle los bolsillos y la cartera, logró que éste despertara, produciéndose un forcejeo entre ambos, a consecuencia del cual Juan Pabloresultó con diversas lesiones, unas de ataque y otras de defensa, causadas en el transcurso del forcejeo, durante el mismo Ismaelse subió encima de Juan Pablo, que estaba bajo los efectos de una fuerte intoxicación etílica, hasta lograr inmovilizarle, acto seguido Ismaelsacó una navaja que portaba con la que le produjo a Juan Pablouna herida en la vena carótida, la cual le seccionó, ocasionándole la muerte inmediata.- Ismaelno logró apoderarse de ningún objeto de valor, ni siquiera de un encendedor, y al salir de la casa de Juan Pablo, se desprendió de la navaja por el camino hacia la caseta de la estación, donde se encontraba el acusado Eduardo; cuando Ismaelllegó a la caseta se lavó las manos con una botella de agua que había allí pues todavía tenía las yemas de los dedos manchadas de sangre, y comentó lo ocurrido con Eduardodiciéndole que había matado a Juan Pablo, sin embargo Eduardodespués de conocer estos hechos, por la explicación recibida de Ismael, no los comunicó a la policía. Durante el día en que ocurrieron estos hechos se había escuchado desde la calle una fuerte discusión en la casa de Juan Pablo.-(sic). 2º.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la Sentencia concretara la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto menciona como pruebas de cargo de las que extrae sus conclusiones de culpabilidad, lo oído y visto durante la vista, así como en los testimonios aportados y a las pruebas de convicción presentadas en el caso todo ello conforme al apartado cuarto del acta del veredicto..- También han atendido los Jurados a los informes de los médicos forenses, y a las fotografías tomadas el día del levantamiento del cadáver; los forenses informaron en la sesión del 17/9/98 que comenzó a las 17 horas que la herida causada fue mortal y el fallecimiento no se rpodujo por causa distinta a ella, atribuyeron el arma homicida a una navaja, arma que, por otra parte, nunca fue intervenida ni hallada; rechazando que tuviera lugar con los cuchillos; así lo expresaron en el acto del juicio el Dr. D. Eusebioy la Dra. Dña. Mariana, quienes utilizaron en dicho acto la copia del documento de la pericial médica propuesto por el Letrado Sr.Valdés en alegaciones previas conforme al art. 45 de la Ley del Jurado, uniéndose en ese momento el meritado documento, para quedar así integrado en la misma, del que se dio traslado a las partes en el momento de las alegaciones previas, entregando el Ministerio Fiscal a los presentes la oportuna copia." (sic).

Cuarto

Como consecuencia de los hechos probados, el fallo de la sentencia apelada literalmente dice: Primero.-Que debo condenar y condeno a Ismaelcomo autor responsable de A) un delito de consumado asesinato anteriormente definido, y B) un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa, a las siguientes penas, por el delito A) ocho años de prisión; por el delito B) un año de prisión, y en ambos delitos las accesorias de suspensión de empleo y cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a los herederos de Juan Pabloen la cantidad de dieciseis millones de pesetas, y abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.(sic).- Segundo.- Asimismo, debo condenar y condeno al acusado Eduardocomo encubridor de un delito de asesinato a la pena de un año y seis meses de prisión, accesorias de suspensión de empleo o cargo público, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abono de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.- Debo absolver y absuelvo a Eduardocomo cómplice de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, declarando de oficio la cuarta parte de las cotas procesales.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad les serán de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de ella preventivamente por esta acusa si no les hubiera sido computada en otra distinta.- Una vez firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de penados y Rebeldes....."(sic)

Sexto

"Por Auto de fecha 19 de Octubre de 1998, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, aclara el antecedente de hecho del Auto dictado el 8 de octubre de 1998, en el Procedimiento de la Ley del Jurado nº1/98, en el siguiente sentido: "Incluir en el mismo que la pena impuesta a Ismaelpor el delito de asesinato es de quince años de prisión, y de veintidós meses de prisión por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, mas las accesorias que ya constan en la resolución dictada el 30 de septiembre de 1998". (sic)

Séptimo

"Contra dicha sentencia, aclarada en los dos Autos indicados, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal y el penado Ismael, se interpuso recurso de apelación contra la misma ante este Tribunal, por los motivos que en los oportunos escritos se mencionan, dándose traslado a los efectos oportunos a las demás partes, presentándose por la representación de Doña Dianael oportuno escrito, adhiriéndose al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, en el solo supuesto de que se declarase, por cualquier causa, la nulidad del Auto de aclaración de Sentencia de fecha 30 de Septiembre de 1998" (sic).

Octavo

"La representación del penado Eduardo, por medio del oportuno escrito y habida cuenta del recurso de apelación interpuesto por la representación del penado Ismael, formula recurso supeditado de apelación a tenor de lo dispuesto en el art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en base a los hechos que en dicho escrito se concretaban". (sic)

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: "Estimar el recurso formulado por el condenado Ismaelfrente a la Sentencia dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 23 de septiembre de 1998, anulando la misma, y devolviendo la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para la celebración de nuevo juicio.- Se reserva al Ministerio Fiscal y demás personas afectadas, las acciones civiles que le puedan corresponder a tenor del pronunciamiento contenido al respecto en esta resolución; y todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada".- (sic).

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Ismael, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

UNICO.- Al amparo del nº1 del Art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y2 del texto constitucional.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la Sentencia de 9/2/99 emitida en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Civil y Penal) que anula la Sentencia del Tribunal del Jurado de 23/9/98 dictada en el procedimiento 1/98 del Juzgado nº2 de San Javier, se interpone Recurso por la representación y asistencia del acusado e inicialmente condenado Ismael, formalizando un único Motivo en el que -con amparo en el nº1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, así como del derecho a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24.1 y 2 del texto constitucional-.

Conviene precisar -dado que el Recurso xxxxxxx las vulneraciones denunciadas en determinadas afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la Sentencia- que dicha resolución resolvió estimar el recurso formulado por el condenado Ismaelfrente a la resolución dictada por la Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 23 de Septiembre de 1998, anulando la misma, y devolviendo la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia para la celebración de nuevo juicio., al entender -fundamento jurídico decimotercero- que no cabe ninguna duda de que la enumeración de los elementos de convicción ha sido exhaustiva y detallada, prueba evidente del minucioso y concienzudo trabajo realizado por los Jurados, pero se les olvidó consignar la sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados y, como la Magistrada-Presidente no devolvió el acta al Jurado de acuerdo con el artículo 63 nº1 e) L.O.T.J., porque se había incidido en un defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación, ni tampoco oyó a las partes sobre la existencia del defecto, según autoriza el art.63 nº3, en relación con el art. 53 de la L.O.T.J., la consecuencia fué que, leído el veredicto y disuelto el Jurado, el juicio de hecho quedo pronunciado aparentemente sin motivación.

El acusado al que se condenó en una Sentencia -y el veredicto forma parte de ella como juicio de hecho- no explicitándose las razones por las que se declaran probados los hechos que le perjudicaban, es decir, las razones por las que, en definitiva se le condenaba, sufrió indefensión en la exacta medida en que no pudo rebatir aquellas razones ante el Tribunal Superior que controla el ejercicio de la jurisdicción por el inferior y ello supuso la prosperabilidad del recurso de apelación previsto en el art. 846 bis C) letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por dos motivos: el quebrantamiento de las normas procesales -en concreto el art. 61 nº1 d) de la L.O.T.J.- capaz de causar indefensión, y la infracción al mismo tiempo de un precepto constitucional como es el art. 120 nº3 de la Constitución Española.

Con esa premisa jurisdiccional como referencia inexcusable de la propuesta impugnativa que el Recurso contiene, resulta inviable la pretensión deducida en el mismo.

El Ministerio Fiscal, en su sintético pero enjundioso informe da cuenta de las razones que abonan la determinación de rechazo anunciada.

Partiendo de que el recurrente afirma que lo que se solicita del T.S. es "que se declare que en el nuevo juicio que se ha de celebrar no pueda utilizarse por ninguna de las partes los pronunciamientos que el Tribunal Superior hace sobre la valoración de los hechos probados en la Sentencia del Tribunal del Jurado...", basta recordar, para cerrar la dialéctica que tan heterodoxamente intenta reabrir la propuesta impugnativa citada, que es un principio básico de la Casación -repetido de modo pacífico y constante por la doctrina de Sala- que el objeto del recurso es el fallo de la resolución y no, sus fundamentos jurídicos.

Por otra parte, el autor del Recurso repite constantemente que su legitimación para el recurrir viene determinada por el agravio. Ante tan contradictoria formulación únicamente cabe resaltar que quien, ejercitando su derecho mediante un recurso de apelación, obtiene la anulación de la sentencia, que es lo que pretendía, no ha resultado agraviado, sino que ha visto satisfecha su pretensión. De ahí que, asimismo, resulte inasumible -aunque se inserte tal argumentación en el seno de una estrategia defensiva a ultranza- que una persona que ha ejercitado con toda libertad sus posibilidades de defensa y que ha visto satisfecha su pretensión en la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), que anula, estimando su recurso, la dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, crea que se pueda formular con fundamento una censura casacional por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por último, como expresión de un paroxismo defensivo que, aún laudatorio resulta en este supuesto infructuoso, plantea su promotor la pretensión de que se haga una advertencia por el Tribunal Supremo de que el nuevo juicio no se podrá aludir a determinadas expresiones utilizadas en la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sala de lo Civil y Penal, postulación procesal no de que se revoque o anule la sentencia impugnada -cosa que sería altamente desfavorable al recurrente- sino que se confirme. Mas dicha pretensión en favor de que se confirme una sentencia, que, a su vez, se impugna mediante el recurso, resulta, dada la evidencia de la inviabilidad del Recurso, una contradiction "in terminis" difícilmente explicable, como no sea que encubra un designio meramente dilatorio, de todo punto inadmisible.

Como afirma gráficamente el Ministerio Público, ese intento de "curarse en salud" que encierra la pretendida censura casacional carece de razón de ser, pues, aparte de que es sabido que "quod mullum est, mullum producit effectum", lo que se ordena en el fallo es la celebración de un nuevo juicio y sólo con lo procesalmente obtenido en él podrá fundarse una nueva sentencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ismael, contra la sentencia dictada por Apelación el día 9 de febrero de 1999, por la Sala de lo Civil y Penal Tribunal Superior de Justicia, en la causa seguida contra el mismo, por Delito de Consumado Asesinato y Delito de Robo con Intimidación en grado de tentativa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 24/2008, 6 de Octubre de 2008
    • España
    • 6 Octubre 2008
    ...en el procedimiento del Tribunal del Jurado es asimilable a la del recurso de casación (SS. TS., Sala 2ª, 1466/1994 de 16 julio, 1383/2000 de 18 septiembre, 1619/2001 de 20 septiembre y 1936/2002 de 19 noviembre; y SS. TSJC. 17/2006 de 30 noviembre y 18/2007 de 3 octubre ), podría conllevar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR