STS 477/2003, 5 de Abril de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2366
Número de Recurso3751/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución477/2003
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3751/01, interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la Sentencia dictada, el 11 de junio de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 27/96 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Fuengirola, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión menor y a las indemnizaciones fijadas en la sentencia, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Isacio Calleja García, como parte recurrida Bernardo y Romeo representados por la Procuradora Dña. María Gracia Garrido Entrena y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Fuengirola incoó Procedimiento Abreviado con el núm.27/96 en el que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 11 de junio de 2.001, en la que acordaba: "Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año de prisión menor, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena privativa de libertad, al pago de un tercera parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Paricular, e indemnización a los perjudicados en las cantidades siguientes: A la entidad DIRECCION000 . propiedad de Bernardo en la suma de 1.000.000 de pesetas, a Luis Carlos en 1.000.000 de pesetas, a Eloy pesetas a Jose Carlos en 1.158.829 de pesetas, a Eloy en 1.125.462 de pesetas, a Marco Antonio en 500.000 pesetas, a Calahonda Investments representada por Gustavo en 1.000.000de pesetas, a Romeo en 1.250.000 de pesetas, y a Felipe en 1.000.000 de pesetas, con devengo desde esta fecha del interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarando la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad DIRECCION001 ., siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil concluidas conforme a derecho. Y debemos absolver y absolvemos a Rodolfo , del delito continuado de estafa y del delito de falsedad en documento público y privado, del que viene siendo acusado por la Acusación Particular, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Del conjunto de la prueba practicada, se establece como probado que el acusado Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 1990 y 1991, en su calidad de administrador único de la entidad "DIRECCION001 .", con un campo de golf con 18 hoyos, sito en la URBANIZACIÓN000 " en Mijas-Costa, (Sociedad que acababa de efectuar una ampliación de capital social de 200 millones por acuerdo de la Junta de fehca 8 de marzo de 1990); efectuó diversos compromisos de venta de acciones de la Sociedad, en las oficinas sitas en el complejo, con un valor nominal aproximado de 1.000.000 de pesetas, pertenencientes la mayoría, a las acciones que de dicha entidad poseían las sociedad, "Tee and Green, S.A.", "Colinas del Chaparral S.A.", y otras de la sociedad "Fuente Legrales, S.A." o a las ampliaciones que se hicieran hasta la fecha de la formalización, si bien todas las cantidades que se abonaban por los compradores, se ingresaban en las cuentas de la sociedad "DIRECCION001 ", del Banco Popular, La Caixa y BBVA, siendo la única persona autorizada en dichas cuentas el acusado, indicándose en los recibos que la transferencia de la acción se efectuaría antes del día 1 de mayo de 1.991, en concreto: De la entidad "DIRECCION000 ", propiedad de Bernardo , de Luis Carlos , de la entidad Calahonda Invetsments LTP, representada por Gustavo , y por Felipe , se suscribió por cada uno, una acción por importe de 1.000.000 de pesetas; de Jose Carlos por la compra de una acción la cantidad de 1.158.829 pesetas, de Eloy por la compra de una acción la cantidad de 1.125.462, de Marco Antonio por la compra de una acción en el año 1993 la cantidad de 500.000 pesetas, de Jesús Carlos por otra acción la cantidad de 1.250.000 de pesetas, el cual la revendió a Romeo , importes todos ellos que fueron ingresados en las cuentas bancarias de la sociedad DIRECCION001 , las citadas acciones nunca fueron transferidas por el acusado a sus compradores, ni antes del 1 de mayo de 1.991, ni posteriormente, ni tampoco les devolvió a estos el importe abonado por las mismas, ni les dio cuentas de su gestión; finalmente el acusado tuvo que ser destituido de su cargo de administrador único en el mes de junio de 1.995, en virtud de Junta General Extraordinaria convocada judicialmente, resultando infructuosas las gestiones de la nueva Junta para la entrega del acusado de los Libros de la Sociedad.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de Rodolfo y la de Sociedad DIRECCION001 . anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 10 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2.001, el Procurador D.Isacio Calleja García, en nombre y representación de Rodolfo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por considerar vulnerado el art. 24.1 CE en relación con los arts. 650 y 790.5 LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por indebida aplicación del art. 535 CP y art. 24 CE.

  5. - Por Auto de 18 de enero de 2.002, la Sala acordó declarar desierto, con imposición de costas, el recurso de casación anunciado por la representación procesal de DIRECCION001 .

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 18 de junio de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los dos motivos del recurso

  7. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 29 de julio de 2.002, la Procuradora de los Tribunales Dña. María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de la parte recurrida Bernardo y Romeo , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, se adhirió a la petición de Fiscal

  8. - Por Providencia de 7 de noviembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 5 de marzo de 2003, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 24 del pasado mes de marzo, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. En la fecha señalada, la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Del primer motivo articulado en el recurso se dice en su encabezamiento que tiene como contenido un quebrantamiento de forma y una infracción de precepto constitucional -sin que se exprese la norma procesal que lo autoriza- y a continuación se hace del mismo el siguiente extracto: "Se ha producido infracción del art. 790.5 en relación con el art. 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado produciéndole una evidente indefensión, y contraviniendo en consecuencia el art. 24.1 de la Constitución, por cuanto los escritos de acusación formulados, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular no han reunido los requisitos exigidos en el referido art. 650 de la LECr al que remite el 790.5.". Lo primero que se desprende claramente del párrafo transcrito es que a la Sentencia recurrida no se le puede reprochar un quebrantamiento de forma. El recurso de casación es un remedio procesal extraordinario y tasado, que sólo puede ser interpuesto por los motivos expresamente previstos en la ley, esto es, en el art. 849 LECr si se quiere interponer un recurso por infracción de ley y en los arts. 850 y 851 de la misma Ordenanza si el recurso es por quebrantamiento de forma. Y es evidente que ni en el art. 850 ni en el 851 LECr se menciona, como motivo de casación, la defectuosa formulación de los escritos de conclusiones, provisionales o definitivas, presentados por las Acusaciones. En relación con la infracción de precepto constitucional que igualmente se denuncia en este motivo, hemos de decir ante todo -aunque no es nuestra función hacer esta clase de interpretaciones- que seguramente la norma que la parte recurrente ha querido invocar como infringida, ya que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no se advierte por ninguna parte, es el art. 24.2 CE donde, entre otros, se reconoce a todos el derecho a un proceso con todas las garantías y a ser informado de la acusación o, dicho de otro modo, el derecho a disfrutar de la garantía básica que comporta el principio acusatorio, porque es precisamente éste el que prohibe condenar por hechos que no hayan sido objeto de acusación y -entendido el principio con una cierta amplitud- imponer al acusado penas o gravámenes que no hayan sido solicitados de contrario. Hecha esta puntualización, nos queda añadir que tampoco los mencionados derechos fundamentales han sido violados por el Tribunal de instancia. Ciertamente en la declaración probada de la Sentencia recurrida se han incluido hechos que no figuraban en las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, donde la actividad del acusado parecía reducirse a haber recibido de ciertas personas determinadas cantidades, pero ello no impidió que fueran objeto de acusación y debate, en el juicio oral, los hechos por los que ha sido condenado el acusado, toda vez que los mismos sí fueron establecidos en las conclusiones provisionales formuladas por la Acusación particular. Y algo parecido, pero de sentido inverso, ocurre con la condena del acusado al pago de las cantidades en que se ha concretado la responsabilidad civil. La Acusación particular dijo en sus conclusiones provisionales: "Por responsabilidad civil, el acusado (...) indemnizará a los perjudicados en las cantidades que se fijarán", no realizando después la fijación anunciada puesto que en el juicio oral las conclusiones provisionales de aquella parte se elevaron a definitivas pero, por el contrario, el Ministerio Fiscal si fijó en su escrito de conclusiones provisionales las cantidades en que el acusado había de indemnizar a los perjudicados, formulando este "petitum" de la siguiente manera: "En cuanto a responsabilidad civil: el acusado (...) indemnizará a los perjudicados en las cantidades señaladas en el punto 1º", refiriéndose inequívocamente a la conclusión primera en que aparecían relacionadas las cantidades recibidas por el acusado de cada uno de los perjudicados. Todo ello quiere decir que el acusado estuvo informado, tanto de los hechos de que se le acusaba y por los que ha sido condenado, como de la petición de responsabilidad civil formulada contra él, por lo que ningún derecho fundamental le ha sido desconocido. El primer motivo del recurso queda, pues, rechazado.

  2. - En el segundo motivo del recurso, que parece ampararse en los arts. 849.1º y 852 LECr, se denuncian sendas infracciones del art. 535 CP 1973 por haber sido indebidamente aplicado y del art. 24.1 CE por haber sido vulnerado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. Podemos prescindir, en esta respuesta, de la denuncia de infracción del precepto constitucional puesto que ninguna alegación posterior la apoya, evidenciándose que se trata de una invocación meramente retórica, y limitarnos a examinar la cuestión realmente planteada por la parte recurrente que es la de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo de apropiación indebida previsto y penado en el art. 535 CP 1973. En el "factum" de la Sentencia recurrida -y en su fundamentación jurídica, en tanto en la misma se hacen determinadas afirmaciones con valor de hecho probado- aparece descrita una conducta en que concurren todos y cada uno de los elementos que integran el delito de apropiación indebida de dinero: la entrega de una cantidad en virtud de un título legítimo, el pacto entre quien lo entrega y quien lo recibe para que el dinero tenga un determinado destino, el vínculo de confianza que se crea entre ambas partes como indispensable ingrediente del tráfico mercantil, el incumplimiento por el receptor del compromiso adquirido puesto que, abusando de la confianza en él depositada, incorpora definitivamente el dinero a su patrimonio o le da un destino diferente al pactado -lo que en términos estrictamente jurídicos es lo mismo pues en uno y otro caso el receptor actúa como si hubiese recibido el dinero para sí- y la irrogación de un perjuicio a quien lo entrega que ve al mismo tiempo mermado su patrimonio y frustrada la finalidad que perseguía confiando su dinero al receptor. En el caso que nos ocupa, el acusado, en su condición de administrador único de una sociedad anónima, recibió de varias personas, que querían adquirir acciones de la misma con motivo de una ampliación de capital, cantidades diversas que oscilaron entre 500.000 y 1.250.000 pesetas y no dio a este dinero el destino convenido, defraudando a los compradores puesto que ni las acciones les fueron transmitidas ni las sumas entregadas les fueron devueltas. Es indiferente que esta conducta sea calificada como gestión desleal de fondos que han sido distraídos, o como verdadera apropiación de los mismos mediante su directa incorporación al patrimonio del acusado, aunque hay que reconocer no es fácil descartar esta segunda modalidad de la infracción visto que las cantidades con que habían de ser pagadas las acciones de la sociedad se ingresaban en cuentas bancarias de las que sólo el acusado podía disponer. Lo decisivo, para rechazar la pretensión de que ha sido indebidamente aplicado el art. 535 CP 1.973, es que el acusado, tras haber recibido el dinero y no haberle dado el destino convenido, no quiso rendir cuentas de su gestión ni facilitó dato alguno que permitiese el esclarecimiento de lo ocurrido, demostrando con su comportamiento posterior que tenía plena conciencia de la ilicitud de su actuación y del menoscabo que la misma producía en el patrimonio de quienes confiaron en él. No falta, pues, en los hechos probados de la sentencia recurrida ni uno solo de los requisitos necesarios para que se deba entender cometido el delito de apropiación indebida en cuyo tipo, por consiguiente, han sido aquéllos correctamente subsumidos. Se rechaza el segundo motivo del recurso y queda éste desestimado en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo contra la Sentencia dictada, el 11 de junio de 2.001, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el Procedimiento Abreviado núm. 27/96 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Fuengirola, en que fue condenado el recurrente como autor responsable de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión menor y a las indemnizaciones fijadas en la sentencia, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sala Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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