STS, 23 de Enero de 2003

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:321
Número de Recurso6178/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6178/99, interpuesto por la Procuradora Sra. Díaz-Guaramino Dieffebruno, en nombre y representación de D. Jose Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 22 de Junio de 1999, y en su recurso nº 1532/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de licencias, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Jiménez Andosilla. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Julio de 1999, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 15 de Diciembre de 1999, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, declarándose nulas las licencias impugnadas.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de Febrero de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Piélagos) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 3 de Mayo de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 16 de Enero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 22 de Junio de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 1532/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Francisco contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Piélagos de las solicitudes que el demandante presentó en fechas 19 de Febrero y 23 de Septiembre de 1993, pidiendo en el primero la apertura de expediente por infracciones urbanísticas referentes a la Calleja de Fuente Sagra, el Camino del Cementerio a la Valleja y a la cabida superficial y volumétrica de la parcela en construcción, y en el segundo la intervención de las actividades urbanísticas y de edificación de chalets realizadas en las parcelaciones localizables una al Norte inmediatamente de la Iglesia Parroquial y otra en su 3ª fase de construcción en Fuente Sagra- La Valleja.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base sustancial en el informe pericial presentado en autos, del que dedujo que no existían las infracciones denunciadas, y especificó, respecto de la autorización de la Confederación Hidrográfica del Norte, que su falta no es motivo de anulación del acto recurrido, por ser subsanable, (habiéndose presentado finalmente al proceso la autorización de fecha 18 de Febrero de 1997), y, respecto de la suspensión de licencias derivada de la aprobación inicial de la modificación del PGOU, que ésta sólo puede tener efectividad desde su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, que precisa la indicación clara del plazo de suspensión y los terrenos afectados y que es posible el otorgamiento de licencias, pese a la suspensión, si el proyecto cumple con la normativa vigente y con la proyectada.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado el actor recurso de casación, en el que alega un motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que impone la necesaria motivación de los actos administrativos, y del artículo 24 de la Constitución Española, que prohibe la indefensión. Y ello porque siendo el acto recurrido un acto presunto (es decir, adoptado por silencio positivo) la falta de motivación restringe o limita las posibilidades de llevar a cabo una tutela judicial efectiva. Y este es el único argumento que hemos de estudiar, vista la naturaleza extraordinaria del recurso de casación.

CUARTO

El motivo debe ser desestimado, por dos razones:

  1. - La primera, porque esta es una cuestión nueva que el actor no planteó en su demanda. Como tal cuestión nueva no puede ser traída a casación.

  2. - La segunda, porque la técnica del silencio administrativo negativo está establecida en favor del administrado, el cual en otro caso no podría acceder a los Tribunales de Justicia, faltando acto impugnable. Pero al acto presunto no se le puede exigir algo (la motivación) que es contrario a su propia esencia (el silencio). Es cierto que, en estos casos, el demandante carga con la desventaja de esgrimir las razones de impugnación del acto sin conocer en cuáles lo apoya la Administración silente, pero el legislador ha preferido que el actor asuma esa carga a cambio de la indudable ventaja de posibilitarle el acceso a los Tribunales de Justicia. Y no es lícito exigir a la actividad presunta de la Administración requisitos que, como el de la motivación, son propios de su actividad expresa. (Artículos 43 y 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo).

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98, de 13 de Julio), al no existir razones que aconsejen su no imposición. De conformidad con lo establecido en el párrafo 3 de ese artículo, esta condena en costas alcanza sólo a una cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Esta condena en costas tiene, visto el beneficio de justicia gratuita de que goza el actor, los efectos dichos en el artículo 48 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (aquí aplicable en virtud de lo dicho en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/96, de 10 de Enero, de Asistencia Jurídica Gratuita).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6178/99, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 22 de Junio de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 1532/94. Y condenamos al recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima por todos los conceptos de 1.000 euros. Esta condena en costas sólo crea en el actor la obligación de pagarlas si en el plazo de tres años a contar desde la fecha de esta sentencia viniese a mejor fortuna.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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