STS 1415/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteRAMOS GANCEDO, DIEGO
ECLIES:TS:2000:6470
Número de Recurso4673/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1415/2000
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado P.M.S.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que le condenó por delito de robo intentado con fuerza en las cosas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. D.R.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procurador Sra. Dña. C.O.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado, Diligencias Previas número 1570/97, y, una, vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, Sección Sexta, que con fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: SE DECLARA PROBADO: Que el acusado P.M.S.C., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por numerosos delitos contra la propiedad en diversas sentencias, siendo la última de ellas declarada firme el 18 de Mayo de 1994, del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, a la pena de 5 años de prisión menor, por un delito de robo, sobre las 4,20 horas del día 3 de mayo de 1997, fue sorprendido por la Policía cuando tras arrojar una piedra contra el escaparate de Ultramarinos Blazquez, sito en la c/ S.M.1.

    de esta capital, intentaba apoderarse de los efectos que había en su interior.- Los daños en el escaparate ascendieron a 48.000 pts, habiendo renunciado su propietario a cualquier indemnización por los mismos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos a P.M.S.C. como autor de un delito de robo intentado con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de NUEVE MESES DE PRISION, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas de este juicio.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado P.M.S.C., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado P.M.S.C., lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo de artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de Derechos Constitucionales.- A).- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, en la defensa de los derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, se cause indefensión, reconocido en el apartado 1 del artículo 24 de la Constitución Española.- B) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española.- La Sentencia dictada por el Tribunal "a quo", que ahora se recurre, vulnera, dicho sea con los debidos respetos y en estrictos t

    érminos de defensa, el derecho consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española a la presunción de inocencia, pues se condena a mi representado por unos hechos no constitutivos del delito por el que se le condenó, ni de ningún otro.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de preceptos sustantivos. MOTIVO TERCERO.- Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, designándose a tal efecto los informes del médico forense obrante en autos.-

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus tres motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de septiembre de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Sexta) dictó sentencia por la que se condenaba al acusado como autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas. La referida sentencia condenatoria ha sido recurrida en casación ante esta Sala, articulando el recurrente un primer motivo en el que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E.

Razona el motivo que la sentencia impugnada ha quebrantado el mencionado derecho fundamental, ocasionando indefensión en el acusado, que fue juzgado sin estar presente en el acto del Juicio Oral y sin que se dieran los requisitos que permiten el enjuiciamiento en ausencia del justiciable que establece el art. 793.1º L.E.Cr., lo que, además, supone la vulneración del derecho fundamental de toda persona a ser oída por el Tribunal encargado de su enjuiciamiento. Todo ello se sustenta en el hecho de que, si bien el acusado fue citado personalmente para el Juicio que había sido señalado para el día 9 de septiembre de 1.998, lo cierto es que aquél no compareció al mismo por encontrarse recluido en prisión desde el 10 de julio con objeto de cumplir la pena de seis meses de prisión en méritos de la ejecutoria 1536/97 del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, considera que no se ha producido la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, pues el art. 793.1º L.E.Cr. autoriza la celebración del plenario en ausencia del acusado si éste no comparece injustificadamente pese a su citación personal (y siempre que la pena solicitada sea inferior a un año, como en el caso ocurría), señalando que el acusado "tuvo tiempo sobrado entre el 10 de julio y el 9 de septiembre para, desde la prisión, notificar a la Sala su nueva situación".

SEGUNDO.- La posibilidad de celebrar el juicio del procedimiento abreviado en ausencia del acusado fue introducida en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 71/1988, ampliándose así la excepción inicialmente establecida únicamente para los juicios de faltas que más tarde fue extendida para los delitos menores por la reforma de 1.967 y por la L.O.

10/1980, para el enjuiciamiento de delitos dolosos, menos graves y flagrantes. En todo caso ".... bajo condiciones que garanticen no sólo el derecho de defensa del ausente, asegurado por la intervención de su Abogado defensor, sino también el derecho a recurrir en anulación contra la sentencia dictada. Se pretende así evitar dilaciones inútiles, que pueden redundar en perjuicio de las víctimas, siguiendo una tendencia que se observa en el Derecho comparado y las orientaciones de la Resolución número (75) 11 y de la Recomendación número R (87) 18, adoptadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa", según comenta la Exposición de Motivos de la citada L.O. 7/88.

Siendo, pues, una excepción a la regla general que impone la presencia del acusado en el juicio, el enjuciamiento en ausencia de aquél exige un riguroso respeto a los presupuestos y requisitos establecidos por la Ley a tal fin que, por lo mismo, habrán de ser interpretados con criterio restrictivo para no poner en riesgo los derechos fundamentales del justiciable. Dichos requisitos son: 1º. Que el acusado haya sido citado en forma, ya personalmente, ya en el domicilio que en las diligencias previas se haya señalado al efecto, ya en la persona que también se haya designado en aquellas diligencias para recibir notificaciones.

  1. Que el acusado no haya comparecido "injustificadamente", es decir que no es suficiente la incomparecencia sino que es preciso que ésta no se haya justificado, alegando enfermedad u otra justa causa .

  2. Que lo pida el Ministerio Fiscal o la parte acusadora. La defensa sólo tiene que ser oída, sin que su oposición sea obstáculo para celebrar el juicio, si el Tribunal lo acordase así.

  3. Que la pena más grave de las pedidas no exceda de un año de privación de libertad o, si es de naturaleza distinta y tiene fijada duración en el Código, que ésta no exceda de seis años. Hay que entender incluidas las multas.

  4. Que esté presente e intervenga el Abogado defensor. Así lo exige el principio de defensa.

  5. Que el órgano jurisdiccional aprecie que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, pese a la ausencia del acusado.

TERCERO.- En el presente caso la cuestión consiste en determinar si la incomparecencia del acusado al juicio, pese a haber sido citado personalmente (folio 35), debe considerarse justificada por encontrarse recluido en prisión, o bien si, como sostiene el Fiscal, se trata de una ausencia injustificada por el hecho de que el acusado no hubiera comunicado al Tribunal la situación en que se encontraba, omisión ésta que habría permitido la aplicación del art. 793.1 L.E.Cr. y proceder al enjuiciamiento aún sin la presencia del reo.

Esta Sala entiende que la expresión "ausencia injustificada" que recoge el precepto legal hace referencia a la situación de quien deja de comparecer a juicio por propia voluntad, esto es, cuando sin concurrir circunstancias que impidan o dificulten gravemente la asistencia del acusado al acto del Juicio Oral, éste se abstiene de comparecer por su personal y libre decisión. Pero en los supuestos en los que se verifique la existencia de circunstancias que, objetivamente consideradas, imposibiliten o entrañen un sustancial inconveniente para efectuar la asistencia, la ausencia deberá reputarse de justificada y no será legalmente posible la aplicación del art. 793.1 L.E.Cr. Al entender de esta Sala es esta última la situación que acaece cuando el acusado no acu de al Juicio Oral por encontrarse preso el día fijado para su celebración, sin que para calificar de "justificada" la incomparecencia le sea exigible a aquél desarrollar las actividades precisas para poner en conocimiento del Tribunal la situación de privación de libertad en que se encuentra, pues tal exigencia excede, en nuestra opinión, de lo que establece la norma y supone, a la postre, una interpretación excesivamente laxa del precepto en perjuicio del acusado al requerirse del mismo una suerte de colaboración activa con la justicia para su propio enjuiciamiento que supera lo establecido en la disposición legal.

En consecuencia, tratándose de una incomparecencia justificada al no haber sido acreditado que la ausencia del acusado se debiera a su propia y libre dicisión, sino a causas que, en su propia materialidad, no permitían el desplazamiento de aquél para comparecer ante el Tribunal juzgador, la celebración del juicio en ausencia y la posterior sentencia deben ser declarados legalmente nulos por vulnerar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, del art. 24 C.E. Consiguientemente procede la casación de la sentencia de instancia por estar viciada de un grave defecto "in procedendo" de similar entidad a los que se recogen en el art. 850.2º L.E.Cr., que acarrea los mismos efectos anulatorios, con devolución de las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que, con otros miembros distintos, se celebre nuevo Juicio Oral con arreglo a derecho y se dicte nueva sentencia.

La estimación de este motivo exime del examen de los restantes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, con estimación de su motivo primero, y sin entrar en el examen de los restantes, declarándose nulas la celebración del juicio en ausencia y su posterior sentencia, por vulnerar el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 C.E., devolviéndose las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que, con otros miembros distintos, se celebre nuevo Juicio Oral con arreglo a derecho y se dicte nueva sentencia. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esa resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.,

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