STS 890/2005, 16 de Noviembre de 2005

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2005:6962
Número de Recurso1492/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución890/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Sonia, representada por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de diciembre de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Vinaroz. Es parte recurrida en el presente recurso DON Jose Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Florez, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 3 de los de Vinaroz (Castellón), conoció el juicio de menor cuantía nº 393/96, seguido a instancia de D. Jose Carlos, contra Dª Sonia, sobre guarda y custodia de la menor Carla.

Por la representación procesal de D. Jose Carlos se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia en la que se acuerde otorgar dicha guarda y custodia en favor de mi mandante D. Jose Carlos o subsidiariamente compartida con la demandada, estableciéndose un régimen de visitas y una asignación en concepto de alimentos, para el progenitor que no tenga atribuida o compartida tal guarda y custodia, en su caso, de la hija común, con expresa imposición de costas a la contraparte, si se opusiera a esta demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª Sonia, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "Me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento, por contestada la demanda y por formulada reconvención, dando traslado del presente escrito a la parte actora y al Ministerio Fiscal por existir un hijo menor de edad, y previo recibimiento del juicio a prueba dicte sentencia desestimando la demanda y estimando la contestación a aquella y la reconvención. Con imposición a la parte actora de las costas causadas.". Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito, en el que terminaba suplicando al Juzgado: "...en su día se dicte sentencia con arreglo al resultado que ofrezcan las pruebas practicadas".

Con fecha 10 de noviembre de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que debo otorgar y otorgo la guarda y custodia de la menor Carla en favor de su madre Sonia, y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas complementarias: 1.- El padre podrá tener a su hija, en su compañía, desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, debiéndola recoger el padre en el domicilio materno y reintegrar a la madre cuando ésta la recoja en el domicilio paterno, fijándose en ejecución de sentencia, si ello fuera necesario un lugar público distinto del señalado, para realizarse la entrega y recogida de la menor a cada progenitor, evitando en lo posible alteraciones públicas, que influyan negativamente en el comportamiento de la niña. Asimismo, en la mitad de los periodos vacacionales de Semana Santa, Navidad y verano, el padre podrá tenerla en su compañía, a falta de acuerdo, la medre elegirá los años pares y el padre los impares. 2.- El padre podrá llamar a su hija por teléfono y hablar con esta al menos una vez por semana, y cuantas otras veces las circunstancias lo aconsejaran por razón de enfermedad o situaciones análogas, absteniéndose la madre de realizar conducta alguna que impida la práctica de ésta medida, lo mismo cabe acordar cuando la menor esté en compañía del otro progenitor. Así como cuantas otras visitas o comunicaciones con la niña tuvieren a bien establecer ambas partes, advitiéndoles expresamente que en el futuro eviten las conductas que hasta la fecha se han sucedido con continuas denuncias por desobediencia.- 3.- La pensión alimenticia se fija en 25.000 Pts. atendidas las necesidades de la menor, su edad y que ambos padres disponen de ingresos para cuidad del sustento, manutención y educación integral de Carla, pagaderas antes del día 5 de cada mes, por ingreso en la cuenta corriente que designe la Sra. Sonia, suma que será actualizada anualmente conforme a los intereses del I.P.C. Igualmente sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija menor, previa notificación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo. La suma fijada en concepto de alimentos será exigible desde la interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 148 del Código Civil, salvo el mes de vacaciones en que el padre debiera haber tenido a la niña en su compañía.- Sin especial condena en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación adhesivo interpuesto por la representación procesal de Doña Sonia, contra la Sentencia dictada el día diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vinaroz en los autos de juicio de menor cuantía, sobre guarda y custodia de un menor, seguidos en dicho Juzgado con el número 393 del año 1996, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida e imponemos a dicha parte recurrente las cotas generadas por su apelación adhesiva.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. González Salinas, en nombre y representación de Dª Sonia, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 5-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se considera infringido el art. 24-1 de la Constitución en relación con el art. 120-3 de la propia Carta Magna".

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 66, 160, 103-1 y 92-2 del Código Civil".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2003, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo. Así como por el Ministerio Fiscal interesando la desestimación de todos los motivos.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dos de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente con base en el artículo 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que en la sentencia recurrida, según afirmación de dicha parte, se ha infringido el artículo 24-1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120-3 de dicho Cuerpo constitucional. Este motivo debe ser desestimado.

Es cierto, siguiendo reiterada jurisprudencia de esta Sala, que la motivación de la sentencia, como elemento enclavado para una necesaria tutela judicial efectiva, supone principalmente lo siguiente:

  1. - Hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley (art. 117-1 C.E.) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico (art. 9-1 C.E.), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales.

  2. - Lograr la convicción de las partes en el proceso, así como también de la ciudadanía sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecta a los derechos de un ciudadano.

  3. - Mostrar el esfuerzo realizado por el Juez o Tribunal, así como su cultura jurídica, para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que sólo puede lograrse si la resolución judicial hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica.

  4. - Garantizar la posibilidad de control de la sentencia a través de los recursos.

Pero también es necesario constatar que esta Sala ha dicho que tal motivación ha de ser suficiente y razonable, y que para mensurar la suficiencia de tal motivación habrá que irse a cada caso concreto, sin que la misma se pueda determinar "a priori" y con carácter general.

Y ya centrando la cuestión al caso presente, es preciso decir que la sentencia recurrida tiene una motivación suficiente, y se hace tal afirmación por dos razones:

  1. Porque la sentencia recurrida acepta y hace suyo el fundamento tercero de la sentencia de primera instancia, en el cual se explicita de una manera, que se puede calificar de exhaustiva, el porqué del derecho de visitas del padre.

  2. Porque en la misma sentencia, se dice de una manera categórica el fundamento del derecho de visitas concedido al padre, basada en un régimen de estancias con el padre todos los fines de semana. Pues, si como la recurrente dice, que hasta el presente han sido escasos los contactos paterno filiales (y no ahondaremos ahora en cuáles hayan podido ser los motivos de ello), se remediará, ello, incrementando los contactos, y así se tenderá a la normalización de las relaciones entre padre e hija, tan necesarias para la formación integral y la estabilidad emocional de la misma.

SEGUNDO

El segundo motivo lo residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, afirmación de dicha parte, se han infringido los artículos 66, 160, 103-1 y 92-2 del Código Civil.

Este motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que su antecesor.

En efecto, como muy bien dice el Ministerio Fiscal, por la formulación del motivo y la cita de preceptos que fundamentalmente definen principios generales se infiere que por el recurrente no se denuncia la violación de una norma sustantiva concreta, sino una valoración diferente de la mantenida por el Juzgador de instancia de las circunstancias concurrentes en el caso concreto para aprobar el régimen de visitas y estancias del padre con su hija menor. La lectura de la explicación del motivo confirma la sospecha inicial, pues no alega hecho, circunstancia, valoración o decisión en la resolución recurrida que por su patente arbitrariedad o contradicción con los hechos declarados probados indique que se ha transgredido el principio de igualdad de los padres, el derecho de relacionarse los hijos con sus padres y demás familiares o se ha desconocido el principio de prevalencia del interés del menor.

Además, la parte recurrente olvida que la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida al fijar el régimen de visitas del padre ha sido el lograr "la formación integral y la estabilidad emocional de la pequeña".

Y con ello ha seguido lo que marca la esencia de los artículos 2 y 20 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, así como lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 23 de septiembre de 2003, cuando en ella se dice: "El Tribunal ha declarado repetidamente que el artículo 8 incluye el derecho de los padres a que se tomen medidas para que se les permita reunirse con sus hijos y la obligación de las autoridades nacionales de tomar tales medidas. (...). Sin embargo, la obligación de las autoridades nacionales de tomar medidas para facilitar la reunión no es absoluta, puesto que la reunión de un progenitor con los hijos que han vivido durante algún tiempo con el otro progenitor tal vez no pueda producirse de forma inmediata y puede exigir que se tomen medidas preparatorias. La naturaleza y el alcance de dicha preparación dependerá de las circunstancias de cada caso, pero la comprensión y la cooperación de todas las personas afectadas es siempre un ingrediente importante. Aunque las autoridades nacionales deben hacer todo lo posible para facilitar dicha cooperación, cualquier obligación de aplicar medidas coercitivas en este campo debe ser limitada ya que deben tenerse en cuenta tanto el interés como los derechos y las libertades de todas las personas afectadas, y muy especialmente, el interés del menor y sus derechos en virtud del artículo 8 del Convenio. Cuando los contactos con el progenitor pueda parecer que amenazan ese interés o interferir con esos derechos, las autoridades nacionales deben establecer un justo equilibrio entre ellos (véase Hokkanen -TEDH 1994, 35- y la Ignaccolo-Zenide -TEDH 2000,14-)".

TERCERO

No obstante, habiendo transcurrido desde el momento en que se adoptaron las medidas de guarda y custodia, el tiempo suficiente para que la menor, ya mayor de doce años, pueda ser oída, conforme resulta del derecho que establece la Ley del Menor (artículo 9-3) y a la vista de las determinaciones procesales que establecen los artículos 770-6º, 774 y, especialmente artículo 775 del a Ley de Enjuiciamiento Civil, procede acordar la audiencia de dicha menor, con intervención del Ministerio Fiscal, a cuyo fin se librará el despacho oportuno, por la Audiencia al Juzgado de origen, de manera, que el Ministerio Fiscal, ordene, en su caso, si viere convenirle al interés de la menor, la modificación de las medidas adoptadas.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Sonia frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de fecha 28 de diciembre de 1999.

  2. - Dicha Audiencia ordenará al Juzgado de origen la práctica de lo acordado, con audiencia del Ministerio Fiscal, en el Fundamento Jurídico Tercero y, a fin de que con su resultado pueda dicho Ministerio, si así viera convenirle al interés y beneficio de la menor, instar la adopción de las prevenciones necesarias para ello.

  3. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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