STS, 22 de Julio de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:5481
Número de Recurso3338/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de Dª Carla contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 355/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de Madrid, en autos núm. 481/2002, seguidos a instancia de Dª Carla contra CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, D. Luis Enrique y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Ha comparecido en concepto de recurridos el letrado D. ALBERTO FERNÁNDEZ CAVEDA en nombre y representación del CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID y al Letrado D. JOSE IGNACIO ZAERA BLANCO en nombre y representación de D. Luis Enrique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de julio de 2002 el Juzgado de lo Social número Veinticinco de Madrid dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La Comunidad de Madrid y la Cámara Oficial de Comercio e Industria también de Madrid, vienen desarrollando una serie de servicios a favor de las empresas madrileñas desde el 3 de Junio de 1986, a través, en un principio, de dos Fundaciones, las denominadas respectivamente "Laboratorios de Análisis, Contrastes y Certificación de Productos Industriales de Madrid" y "Centro de Diseño Industrial de Madrid", que como consecuencia de lo anterior estaban participadas al 50% por cada uno de los mencionados. Después de la firma de un convenio sobre actividades relativas al análisis, contraste, diseño y certificación de productos industriales que tuvo lugar el 19 de diciembre de 1994, se decide que tales Fundaciones desaparezcan y crear un Consorcio el 11 de Enero de 1995 en su lugar, llamado "Centro de Laboratorios y Servicios Industriales de Madrid", también participado en el 50% por las mencionadas. En tal sentido se redactan los Estatutos por los que se va a regir, estando entre su objeto, el : "...diseño de productos industriales, incluida la ingeniería, consultoría, asistencia técnica, formación, promoción y comercialización de dichos productos..."; el: "...control metereológico de productos industriales, incluidas las técnicas de normalización, homologación, investigación, análisis y certificación de dichos productos..."; la: "...verificación de la calidad de los objetos fabricados con metales preciosos, incluido el análisis, contrastado y certificación de dichos productos..."; y el: "...conocimiento, desarrollo, y la implantación de nuevas tecnologías y sistemas de ingeniería, así como el control y verificación de las mismas...". Al frente de este Consorcio está un Consejo de Administración, compuesto por el Presidente, Vicepresidente y seis Vocales, aunque también desarrolla sus actividades a través del DIRECCION000-DIRECCION001; debiéndose dar por reproducidas las funciones asignadas a uno y otro, al igual que el resto de los Estatutos y a estos únicos efectos. 2º) Para ocupar la Gerencia de la entonces Fundación de Laboratorios de Análisis, Contrastes y Certificación de Productos Industriales de Madrid, que es a donde estaba adscrita la demandante en origen, se designa a D. Luis Francisco en 1990, que ocupa ese cargo hasta que se crea el Consorcio igualmente reseñado, al frente del cual se pone a D. Matías, que permanece en el cargo hasta que en el mes de Octubre de 1999, se nombra a D. Luis Enrique, que no obstante coincide en el tiempo con el Sr. Matías y en orden a trasferirle sus potestades. Todos ellos fueron designados directamente por el órgano de dirección en cada momento existente, los dos últimos por el Consejo de Administración del Consorcio, los cuales además firmaron un contrato de alta dirección. Cuando se nombra al Sr. Matías, que no ocupaba cargo alguno en las Fundaciones de referencia, al Sr. Luis Francisco se le nombra DIRECCION000 de Laboratorios y de Calidad, cargo que actualmente mantiene. A su vez, cuando al Sr. Matías se le cesa, momento en el que aproximadamente podía tener 60 años, se le designa para otro puesto de trabajo por la Consejería de Economía de esta Comunidad Autónoma y en relación con un Proyecto de ITV, cuyas demás circunstancias se desconocen. 3º) La demandante tiene reconocida una antigüedad de 1 de Noviembre de 1986, así como la categoría profesional de Licenciado, la cual ha mantenido en todo momento y desde luego hasta la vista oral. En las nóminas también figuraba su puesto de trabajo, constando el de DIRECCION000 y cuando menos, hasta el mes de Noviembre de 2001, pues ya en Enero de 2002, consta el de Adjunta a la Gerencia, tema sobre el que luego volveremos. 4º) Desde un principio ocupa el cargo de DIRECCION000 de Laboratorio y más concretamente de Metales Preciosos, al que accede directamente y previa la presentación de un currículo, sin que para ello se convocara concurso alguno en cualquiera de sus modalidades, incluido el ascenso; como también ocurre actualmente con la persona que lo ocupa, al haber sido designada por la dirección de la empresa. Sus labores eran de carácter técnico y de representación, en su momento en la Fundación y después en el Consorcio. En cuanto las tareas que primeramente se han relacionado, como tal no realizaba los análisis, pues para ello existía personal especializado en ese laboratorio, de los cuales el responsable era una persona que es químico; siendo el resto las que aparecen desglosadas en el hecho tercero de la demanda, sin perjuicio de las actualizaciones que se hayan producido desde que inicia su actividad laboral. Con respecto a las que hemos denominado de representación, consistía en relacionarse con terceros externos, ya fuera a nivel de clientes, como de organismos internacionales, a tal fin se desplazaba a las reuniones que a tal efecto se convocaban y así, por ejemplo, realiza un viaje a Budapest y otro a Bruselas en el año 1997, va a Helsinki y Ginebra en 1998, a Praga en 1999. También fruto de sus gestiones consigue que la marca "M-I" fuera reconocida en Portugal, para la cual entabló una serie de negociaciones que se inician en el año 1995 y culmina en 1997; habiendo comenzado similares gestiones en Francia, con las cuales continúa al momento actual, aunque sin haber conseguido tal reconocimiento. En el anterior organigrama de la empresa, contenido como el actual en el "Manual de la Calidad", figuraba, como Directora Técnica. 5º) Fue objeto de felicitaciones por él en su momento Presidente de la Junta Rectora de la Fundación tantas veces mencionada, por su dedicación y esfuerzo en los años 1987, 1988, 1989 y 1990. 6º) En fecha no exactamente precisada pero si en el mes de Marzo de 2000, el Sr. Luis Enrique comunica a la actora que va a cesar como DIRECCION000 del laboratorio de Metales Preciosos y le va a nombrar Adjunta a la Gerencia. Este le contesta por carta fechada el 13 de Marzo, en la que básicamente pide compatibilizar ambos cargos, que se delimiten por escrito sus tareas de Adjunta a la Gerencia, y que, como consecuencia de esas nuevas responsabilidades, se le debería aumentar el sueldo en 1.000.000 pts. brutas anuales; carta que al igual que la que se mencionará acto seguido, se da por reproducida en lo no transcrito y a estos únicos efectos. Tres días después, es decir el 16, el Sr. Luis Enrique le envía otra del siguiente tenor: "... como tuve ocasión de anunciarle verbalmente el pasado día 6 de Marzo, el Consejo de Administración celebrado con fecha 2 de Marzo de 2000 ha acordado su cese como DIRECCION000 del Laboratorio de Ensayo y Contraste de Metales Preciosos y su adscripción como adjunta a la DIRECCION001 del Consorcio ... Por dicho motivo, a partir del próximo día 1 de Abril pasará usted a ocupar el despacho de la segunda planta habilitado provisionalmente para su nuevo cargo, conservando su salario y categoría profesional, realizando las funciones que en cada momento le asigne la DIRECCION001 y propias de la citada categoría..." 7º) Coincidiendo con su cese, se producen una serie de nombramientos en el Consorcio, al frente del cual sigue apareciendo el Consejo de Administración, dependiente directo del mismo figura el DIRECCION000DIRECCION001, a continuación está el DIRECCION002 de Laboratorio y de Calidad, que recordemos es el Sr. Luis Francisco y, después, a un mismo nivel, la DIRECCION000 del Laboratorio de Metales Preciosos, Dª Victoria, el DIRECCION000 del Laboratorio de Metrología, cargo que ocupa D. Francisco y la DIRECCION000 del Área de Control Administrativo, que es Dª Francisca; no figurando la actora en el mismo, el cual se da por reproducido en lo no transcrito; al igual que el Manual de la Calidad que elabora el Sr. Luis Francisco en el mes de Marzo de 2001 y al que figura incorporado. La Sra. Victoria ha sido designada directamente para ocupar ese cargo por el Consejo de Administración, como antes se indica, Laboratorio en el que prestaba servicios y siendo la persona que ocupaba jerárquicamente el segundo lugar después de la demandante. El Sr. Francisco es DIRECCION000 del de Metrología desde aproximadamente 1990, para el cual también fue nominado directamente por la dirección de la Fundación que en ese momento controlaba la actividad. Finalmente, la Sra. Francisca era Oficial Administrativo, habiéndosele asignado ahora la categoría profesional de Licenciada, trabaja desde Abril de 1988; con anterioridad no existía el cargo como tal, en el que se ocupa de la contabilidad, gestión de personal y compras, pues la responsabilidad inherente al mismo era asumida directamente por el DIRECCION001. 8º) Tal como se indica en la carta que se le manda el 16 de Marzo, al principio se le envía a un despacho sito en la segunda planta, del que en ningún momento se queja ante el Delegado de Personal, Sr. Jesús Luis. Sin embargo, en la actualidad ocupa otro en la primera, contiguo al DIRECCION000DIRECCION001, conforme al plazo que figura como folio núm. 52 del ramo de prueba de la empresa, que se tiene por reproducido, al igual que la foto que aparece bajo el núm. 53, sobre las características del mismo y del resto de lo que allí aparece. 9º) A partir del mes de Abril del 2000, sus funciones pueden dividirse en los siguientes epígrafes: A) Representación en la Asociación de Laboratorios Europeos de Metales Preciosos (A.E.O.O.), en la Convención de Control y Mercado de Artículos fabricados con Metales Preciosos (Convención de Viena). A consecuencia de ello ha viajado a Rotterdam en el mes de Mayo de 2000, a Ginebra en Enero de 2001, a Lisboa en Octubre de 2001 y a Basilea en Marzo de 2002; en relación a los cuales hacía siempre un informe para el DIRECCION000DIRECCION001. B) Promoción comercial de Laboratorio, por lo cual efectúa tareas de información al cliente sobre la normativa europea y captación de nuevos; promoción y difusión del laboratorio, a través de publicidad, feria y viajes; desarrollo de un vídeo profesional; participa en la memoria de actividades de los mismos como también lo hace a la hora de elaborar trípticos publicitarios, expresión de todo ello es el folio 54. del ramo de prueba de la empresa, que se da por reproducido en lo que no transcriba en este momento a estos únicos efectos. C) Asesoría a la Gerencia; en temas tales como el procedimiento técnico para Manufacturas Cador SA, nuevo diseño de punzones, en el borrador de compromiso a firmar con Isabel Cabanillas SA, y demás gestiones realizadas que constan en el Informe de 31 de Mayo de 2000, por ella elaborado. D) Asesoría a la Comunidad de Madrid; en materias tales como los trabajos y estudios previos a la promulgación del Decreto 81/2002, de 16 de Mayo sobre Registro de Laboratorios Gemológicos de la CAM. E) Representante y portavoz de la empresa en el Comité de Seguridad y Salud, nombramiento que se le notifica el 12 de Noviembre de 2001, realizando por ello las tareas que se reflejan en los folios 129 a 135, una vez más de la prueba de la demandada. No ha recibido formación previa alguna por la empleadora en esta materia. La cual a su vez tiene suscrito un contrato con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales FREMAP, como servicio de prevención ajeno y en orden a cubrir las necesidades que conlleve la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. 10º) La actora no forma parte del llamado Comité de Calidad en la actualidad, que periódicamente se reúne para revisar el sistema de calidad y del que se recuerda su constitución y características en la reunión que se celebra el 7 de Marzo de 2001. En consecuencia, no asiste a las reuniones que tienen lugar el 14 de Abril de 2000, 25 y 29 de Mayo de 2001, 29 y 30 de Noviembre de este último año, aunque sí lo hace en la de 7 de Marzo de 2001 y, parcialmente en las de 1 y 4 de Marzo de 2002, existiendo otros trabajadores que a esas reuniones también acuden de manera parcial, para lo cual se tienen por reproducidas las Actas que se extienden en tal sentido. 11º) No está sometida a control horario. Participa junto el Sr. Luis Enrique, Sr. Luis Francisco, Sr. Francisco y las Sras. Victoria y Francisca, en unas reuniones que periódicamente se celebran entre los citados, que aunque inevitablemente coinciden con el momento que tiene previsto celebrarse un Consejo de Administración, también acontecen en más ocasiones; siendo el promedio de una vez al mes. En fecha no exactamente precisada, pero sí que se produce en el 2001, el Sr. Luis Enrique tuvo una reunión con trabajdores del Departamento de Metales Preciosos, en la que indica, al personal allí adscrito, que únicamente deben obedecer las órdenes de su DIRECCION000, Sra. Victoria, y no de la demandante, pues ésta última ostenta ya otro cargo. 12º) La demandante mantiene una relación personal con el Sr. Luis Enrique que califica de "no mala". El Sr. Luis Enrique le pide ayuda "en buen plan" para comprar un reloj a su mujer en el año 2001, siendo conocedor como es de sus buenas relaciones con los joyeros y a lo cual ésta accede. 13º) La Asociación para la Defensa de los Derechos Fundamentales (APADEMA) dirige un escrito el 17 de enero de 2002 al Sr. Luis Enrique, indicando que ha asumido la defensa de sus intereses, y denunciando el que no: "...se le ha asignado funciones de tareas específicas que le permitan su desarrollo personal y profesional, creándole una falta de ocupación real y verdaderos problemas emocionales que no favorecen un ambiente de trabajo libre de hostilidades y demás discriminaciones..." exhortándole a celebrar una reunión en un determinado plazo; carta que llega a la empresa el siguiente día 21. Posteriormente, esa misma Asociación manda otra, fechada el 31 de Enero y que llega a su destino al día siguiente, a D. Luis Angel, DIRECCION003 de Economía y Empleo de esta Comunidad Autónoma, que como la anterior se da por reproducida en lo no transcrito y a estos únicos efectos; es contestada el 27 de Febrero, indicando que de la misma se da traslado al Secretario del Consejo de Administración para que actúe "como en derecho procede". El Sr. Luis Enrique comenta el contenido de este escrito en el Consejo d Administración donde se decide que no mantuviera entrevista alguna con ella, y que pasara a estudio por los servicios legales del Consorcio, los cuales aconsejaron no contestar. De este escrito igualmente tuvo conocimiento la Sra. Francisca, que no efectuado gestión alguna sobre el mismo. 14º) La Sra. Carla acude al Centro de Salud Mental del Distrito de Salamanca en el mes de Febrero de 2002, para valoración de un cuadro de ansiedad, emitiéndose informe por el Psiquiatra que le atiende el 2 de Julio de 2002 y con el siguiente contenido: "... A.O.: No antecedentes psiquiátricos de interés. E.A.: La paciente refiere que a raíz de un cambio de Gerente en la empresa en la que trabaja hace 2 años viene sufriendo una situación de discriminación y exclusión laboral. Coincidiendo con esta problemática la paciente presenta un cuadro de ansiedad psíquica, irritabilidad, insomnio, sentimiento de humillación e impotencia. O.D.: Trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad. Ttoº.- Lexatín, 1,5 1/12 horas...".. 15º) Desde el año 1999 no ha cursado baja médica continuada alguna, ni, en consecuencia, en el presente año. 16º) La empresa no le ha abierto expediente disciplinario alguno. 17º) Percibe un salario anual de 43.990,52 euros, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Carla, debo absolver al CONSORCIO LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID, así como a D. Luis Enrique de las pretensiones deducidas en su contra; todo ello previa desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por actuando en nombre y representación de ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de , la cual dictó sentencia en fecha , en la que consta el siguiente fallo: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Carla contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de los de Madrid, de fecha quince de julio de dos mil dos en virtud de demanda formulada por Dª Carla contra CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID y DON Luis Enrique, siendo parte el Ministerio Fiscal, en reclamación sobre Tutela de derechos fundamentales, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia."

TERCERO

Por la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de Dª Carla se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 16 de junio de 2003, al amparo de lo establecido en los artículos 175.3, en relación al 181 y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, 3.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el artículo 24 de la Constitución Española. Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha el 21 de noviembre de 2000 (Rec. 4317/2000).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2004 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escritos presentados por el letrado D. ALBERTO FERNANDEZ CAVEDA en nombre y representación de CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID y el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ZAERA BLANCO en nombre y representación de D. Luis Enrique, los días 3 de marzo y 2 de abril de 2004, respectivamente, en el Registro General de este Tribunal.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora dedujo demanda para tutela de derechos fundamentales, solicitando que se declare el derecho a percibir la cantidad de 513.445 Euros como indemnización por los daños ocasionados en concepto de daños psico-físicos, materiales y morales, a que la empresa demandada publique en sus respectivos Centros de trabajo la recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 27 de febrero de 1991 relativa a la Protección de la Dignidad de la Mujer y el Hombre en el Trabajo. Citadas las partes y el Ministerio Fiscal el juicio se realizó sin la comparencia del último, sin que en el Acta levantada al efecto conste manifestación alguna acerca de este hecho. Las pretensiones de la actora fueron desestimadas en la instancia, sin que la sentencia recaída contuviera pronunciamiento alguno sobre el particular que es objeto de impugnación en este recurso. Interpuesto recurso de suplicación, con un primer motivo en el que se insta la nulidad de actuaciones alegando la ausencia del Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, así como la existencia de indefensión con perjuicios irreparables, recayó el 25 de febrero de 2003 sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso en su integridad.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, al amparo de los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de noviembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Se trata de una petición de nulidad de actuaciones efectuada a través del recurso de suplicación basándose la recurrente en la infracción del artículo 175.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, por incomparecencia del Ministerio Fiscal en el juicio oral pese a constar debidamente citado, siendo objeto de la demanda la impugnación de un despido en la que también se reclama frente a la vulneración de derechos fundamentales.

Concurre entre ambas resoluciones la contradicción preceptiva a tenor de las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, ya que la igualdad de los supuestos es sustancial, siendo irrelevante que en un caso la demanda persiga una indemnización por daños morales, físicos y psico-físicos y en la sentencia referencial se trate de la impugnación de un despido, pues las dos demandas se tramitan por el procedimiento especial de Tutela de Derechos Fundamentales, en la extensión que el artículo 181 de la Ley de Procedimiento Laboral autoriza respecto al proceso especial de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical. En cuanto a los pronunciamientos, divergen entre sí al resolver sobre la petición de nulidad de actuaciones.

TERCERO

La recurrente, al encabezar el único motivo de casación dice interponerlo al amparo de lo establecido en los artículos 175.3º, en relación con el 181 y 200 de la Ley de Procedimiento Laboral, 3.4º del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y el artículo 24 de la Constitución Española, por lo que deberá entenderse que la cita de los preceptos de mérito constituye el fundamento del recurso en cuanto a la infracción legal, requisito del mismo con arreglo al artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral dado que a lo largo de la restante argumentación no se contiene mención separada de las normas legales ni del desarrollo del fundamento d su infracción.

Entre las sentencias que la parte actora citó a efectos de establecer la necesaria contradicción, si bien no fue utilizada después con este propósito, por razones obvias, figura la dictada por esta Sala el 14 de marzo de 2002, en la que se debatía las consecuencias de la falta de intervención del Ministerio Fiscal en el procedimiento. En aquel caso no se había interesado en la demanda que se tuviera por parte al Ministerio Fiscal ni se le citó con entrega de copia de la demanda y demás documentos aportados, como exige el artículo 82.1º, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral, ni se le ha llamado luego para que interviniera . Como señalamos antes era obvio que esta sentencia no podía citarse como contradictoria ya que en ella se explicita la falta de llamada al juicio del Ministerio Fiscal, lo que no sucede en la sentencia recurrida en la que se demanda al Ministerio Fiscal, se le cita correctamente, pues al respecto no consta mención de defecto alguno, y la conclusión a la que llega la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2002 es la obligada, dadas las circunstancias, Resuelve que "la relación procesal se ha constituido defectuosamente y asimismo afirma que no es óbice que las partes no advirtieron tal deficiencia en juicio ni formularan protesta al respecto. La llamada al proceso como parte del Ministerio Fiscal, constituye requisito esencial de esta modalidad procesal".

No es este el caso en las actuaciones origen del presente recurso, No se halla ausente la llamada a juicio del Ministerio Fiscal, puesto que la demanda se interpuso incluyéndolo. No se produjo una defectuosa citación de la parte pública ya que consta en autos la citación en debida forma y ninguna omisión se ha denunciado. Tampoco era necesaria protesta formal en juicio ante la incomparecencia pues al no constituir un defecto procesal, el trámite antedicho carece de objeto.

En definitiva ninguna razón asiste para requerir la declaración de nulidad de las actuaciones pues éstas deberán apoyarse no en una noción genérica de falta de tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución Española. La vulneración de este derecho fundamental deberá ponerse en conexión con la existencia de un proceso típico, sujeto a unos trámites precisos. No toda vulneración de una norma procesal acarrea indefensión y quebrantamiento de la tutela judicial efectiva, pero en cambio es necesaria una infracción de las normas procesales para que a partir de la misma pueda afirmarse que una de las partes ha quedado desarmada en el uso de sus medios de prueba o exposición de sus argumentos, al resultar afectado, por inacción del órgano jurisdiccional o arbitraria alteración en la práctica de los trámites.

En el curso del proceso se observaron escrupulosamente las prescripciones legales sin que de su cumplimiento pueda derivarse consecuencia alguna de indefensión ni de vulneración de derechos fundamentales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª GLORIA MESSA TEICHMAN en nombre y representación de Dª Carla contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 355/2003, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social número Veinticinco de Madrid, en autos núm. 481/2002, seguidos a instancia de Dª Carla contra CENTRO DE LABORATORIOS Y SERVICIOS INDUSTRIALES DE MADRID, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, D. Luis Enrique y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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