STS 324/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteEduardo Moner Muñoz
ECLIES:TS:2002:1327
Número de Recurso1054/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución324/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Bernardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 3ª-, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. López Ariza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 1 de La Linea instruyó el Procedimiento Abreviado 90/98 contra Bernardo y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 3ª- que, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "En la Linea de la Concepción, sobre las 10,30 horas del día 6 de enero de 1995, Jose Antonio se encontraba tomando unas copas en un quiosco sito en las inmediaciones de la barriada de Las Palomeras, cuando se acercó Bernardo , ejecutoriamente condenado por un delito de homicidio en grado de frustración en sentencia firme de fecha 9- 989 a la pena de siete años de prisión mayor, y dijo "que se cagaba en los muertos de toda la gente de La Linea", contestándole Jose Antonio que si estaba mosqueado que se fuera del lugar y no lo pagara con la gente que allí se encontraba. A continuación Bernardo se fue, volviendo al poco rato y sin mediar palabra alguna con Jose Antonio le dió dos pinchazos con un objeto punzante y afilado que no ha sido hallado, causándole heridas incisas en mejilla izquierda que alcanza cavidad oral y en cara lateral izquierda del cuello profundizando hasta el tejido celular subcutáneo, respetando vasos y plano muscular, precisando para su curación tratamiento médico o quirúrgico distinto de la primera asistencia, consistente en curas repetidas de las heridas tras la sutura y retirada de puntos, habiendo empleado diez días en su curación sin impedimento para sus ocupaciones habituales y quedándole secuelas de cicatriz lineal de 2 cms. en cara lateral izquierda del cuello y cicatriz lineal de 4 cm. sobre mejilla izquierda. Ambas cicatrices son visibles y alteran la estética facial".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Bernardo , como autor de un delito ya definido de lesiones a la pena de CUATRO AÑOS de prisión menor, con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, con indemnización a Jose Antonio en la suma de 600.000 pesetas, más sus intereses legales al pago, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el recurrente Bernardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Bernardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Renunciado.

TERCERO

Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 14 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el inicial motivo de impugnación que se formula al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Ninguno de los dos derechos constitucionales que se dicen vulnerados por el recurrente, lo han sido.

Así, el derecho a la tutela judicial efectiva, que no es el derecho a una resolución favorable sino fundada y producida en un proceso acorde con las normas que lo regulan, ha sido respetado, puesto que la Audiencia explica, en el Fundamento de Derecho segundo, que ha formado su convicción con el testimonio de la víctima de la agresión, Jose Antonio . testimonio que califica de coherente en todo momento y sustancialmente idéntico, sin que existan motivos para dudar de su veracidad, otorgándole credibilidad suficiente después de oir su testimonio en el plenario.

Además, en el Fundamento de Derecho primero describe las heridas sufridas por la víctima y su forma de producción, lo que refuerza el testimonio aludido.

Es cierto que, la sentencia afirma que la declaración de Jose Antonio es coincidente con la de otro testigo, Luis Enrique , introducida mediante su lectura en el plenario.

Esto no obsta, sin embargo, al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la Audiencia fundamenta su valoración y fallo en una prueba relevante, lícita y acomodada a las normas procesales.

Podrá objetarse que las declaraciones de Luis Enrique no debieron leerse al estar localizable y poder acudir al juicio, pero no basándose la condena en ellas, se trata de una irregularidad procesal sin rango constitucional y por tanto sin relavancia para el motivo.

Además, la presunción de inocencia tampoco ha sido conculcada toda vez que tomada con las debidas cautelas, "no existen motivos para dudar de su veracidad", dice la sentencia, las manifestaciones de la víctima, pues, con ellas pudo válidamente la Audiencia formar su convicción condenatoria, ya que las mismas son suficientes para enervar la presunción de inocencia conforme a una reiterada doctrina de esta Sala.

Vuelve a presentarse ante esta Sala el tema del valor probatorio de la declaración de la víctima, siempre que esté prestada en el juicio oral con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental -sentencias 201/1989, 173/1990, y 229/1991- del Tribunal Constitucional- como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero, 29 de mayo y 13 de septiembre de 1991, 10 de febrero, 17 de marzo, 2, 10 y 13 de abril, 13 de mayo, 5 y 30 de junio, 8 de julio, 9, 18 y 29 de septiembre y 10 de diciembre de 1992, 1322/1993, de 26 de mayo, 847/1994, de 15 de abril, 1431/1994, de 7 de julio, 1745/1994, de 4 de octubre y 2116/1994, de 5 de diciembre, 181/1995, de 15 de febrero, 443/1995, de 22 de marzo, 697/1995, de 23 de mayo- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores -sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril y 27 de abril de 1994 (s/n)- siendo medios hábiles per se para la enervación de la presunción de inocencia -sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991, 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1993-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil-, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio.

Es doctrina reiterada de esta Sala de casación que por lo general los delitos contra la libertad sexual y también otros se suelen producir en un marco de clandestinidad, preordenado las más de las veces por el agente y por ello se utiliza el testimonio de la víctima como prueba de cargo, pues de denegarse tal medio quedarían impunes graves delitos.

Ahora bien, no debe entenderse que con solo un mero testimonio de la víctima, contradicho por el del agresor, sea suficiente para la condena. Cierto que nuestro sistema procesal está dominado por la libertad de prueba, al punto que no sólo falta una enumeración legal de los diferentes medios probatorios en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a diferencia de lo que acontece en la ley de Enjuiciamiento Civil y en el propio Código Civil, sino que cualquier medio lícito puede ser usado a este fin y no sólo los clásicos, como testigos, peritos o documentos, sino los modernos no conocidos en el momento de la promulgación del texto procesal, como dactiloscopia, fotografía, cinematografía, cintas de vídeo, fonografía, etc...

Pero el mal llamado testimonio de la víctima, posible parte en el proceso penal, no debe estar aséptico y solo, sino para ser dotado de aptitud probatoria debe aparecer rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo para que logre la credibilidad. Si esto ocurre con referencia a la propia declaración, con relación a su autor debe carecer de móviles de resentimiento o venganza, fabulación u otros que tornen espurio tal testimonio. Por eso nunca se ponderará bastante la necesidad de una apreciación racional de tal declaración para determinar si concurren en ella las notas de verosimilitud subjetiva y objetiva.

Sin pretensión de exhaustividad, las sentencias de 28 de septiembre de 1988 y 19 octubre 2001 señalaron las siguientes notas: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; 2º) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa (arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de real existencia de un hecho; 3º) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones -sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1996-.

Ambas no se duda que pudieran concurrir en este caso. Pero frente a esas dos precauciones, figura la más importante, integrada por las corroboraciones periféricas de carácter objetivo que ya se han expuesto -sentencia del Tribunal Supremo de 3 diciembre 2001.

Consecuentemente con ello, el motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Renunciado el motivo segundo,en el tercero, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega denegación de diligencia de prueba pertinente, propuesta en tiempo y forma.

Es conocida en este punto la doctrina de esta Sala, sobre la prueba pertinente y la prueba necesaria.

Nos hallamos ante la cuestión tantas veces abordada por esta Sala, relativa a la prueba pertinente y prueba necesaria.

Recordemos la doctrina sentada sobre este particular:

"Nos dice la S. de 24 de octubre de 2000 que "ya reiterada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Hamnos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- se reconoce que no es un derecho absoluto e incondionado.

El Tribunal Constitucional tiene declarado que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente porque su contenido carece de la capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional (SS. TC. 149/1987; 155/1988; 290/1993; 187/1996, etc.etc).

Es preciso distinguir, por tanto, -reitera la S. de esta Sala de 12 de junio de 2000- entre «pertinencia» y «necesidad» de un determinado medio de prueba. El art. 659 L.E.Cr. al regular el trámite de admisión de las pruebas propuestas por las partes, alude al concepto de pertinencia.. Sin embargo, el art. 746 de la misma Ley de Ritos, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más estricto, pues exige que el tribunal «considere necesaria», la prueba no practicada. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo indispensable y forzoso, y cuya práctica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión. De ahí que haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, para decidir sobre la suspensión del acto del juicio oral.

En el mismo sentido SS. del T.Supremo de 8 y 16 de febrero, 5 de abril y 26 de mayo de 2000".

Es doctrina consolidada, tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional que el derecho a la proposición y práctica de la prueba no es absoluto, de modo que solamente aquella prueba no sólo pertinente, sino además relevante, en el sentido de que pueda cambiar el tenor de la resolución dictada, debe ser practicada.

Pero cuando el punto controvertido haya quedado acreditado suficientemente para el Juzgador, por otras pruebas, esa prueba impracticada deja de ser relevante y su falta no genera indefensión ni el vicio procesal denunciado.

Así, en el caso de autos, la declaración de la víctima y los partes médicos -Fundamentos de Derecho primero y segundo- son determinantes y por ello la declaración testifical no llevada a efecto resulta indiferente.

Ha de rechazarse el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Bernardo , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección 3ª-, de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida contra el recurrente, por delito de lesiones, con expresa condena, al recurrente, de las costas ocasionadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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