STS, 3 de Diciembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:9459
Número de Recurso4155/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4155/96, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de don Alonso , contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2535/94, en el que se impugnaba resolución del Teniente Coronel Jefe del Centro de Reclutamiento de Orense, de fecha 1 de septiembre de 1994, que declaró al recurrente apto para el Servicio Militar. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2535/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos decretar y decretamos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Alonso contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del Centro de Reclutamiento de Orense, de fecha 1-9- 1994, sobre declaración como apto para el Servicio Militar; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Alonso , se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 10 de junio de 1996, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia recurrida por los motivos alegados en dicho escrito, estimando íntegramente las pretensiones deducidas por el recurrente en los escritos de demanda y conclusiones del recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 16 de julio de 1998, formalizó la oposición al recurso de casación interesando que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 12 de septiembre de 2001, se señaló para votación y fallo el 27 de noviembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, objeto de impugnación, apreció la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la decisión del Teniente Coronel Jefe del Centro de Reclutamiento de Orense, de 1 de septiembre de 1994, que le declaró apto para el Servicio Militar al aplicar la previsión establecida en el artículo 82.c), en relación con el artículo 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), por no haberse agotado la vía administrativa mediante la interposición del recurso ordinario ante el Director General del Servicio Militar, y entender que dicha omisión no era subsanable por la vía prevista en el artículo 129 LJ.

El recurso de casación se fundamenta en cuatro motivos formulados, todos ellos, al amparo del artículo 95.1.4º de la LJ, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable que se concretan en las siguientes infracciones: 1º) del artículo 129.1 y 3 de la LJ, al no admitirse por la Sala de instancia la subsanación del defecto procesal consistente en no haber agotado la vía administrativa previa; 2º) del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), por no entrar la Sala de instancia a resolver sobre el fondo del asunto planteado, habiéndose subsanado por la parte el defecto procesal alegado para declarar inadmisible el recurso; 3º) del artículo 69.2 del RD 1107/1993, de 9 de julio, Reglamento de Reclutamiento; y 4º) de la jurisprudencia establecida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 16 de febrero de 1994 y 22 de noviembre de 1991, en cuanto a la improcedencia de que se deniegue el otorgamiento de prorroga para el servicio militar, con base en causas de carácter formal cuando concurran los requisitos materiales para justificar la concesión de prórroga.

Ahora bien, sólo los dos primeros motivos, susceptibles de tratamiento conjunto, puede entenderse que se dirigen contra la sentencia de instancia que, como ha quedado reseñado, se limita a declarar inadmisible el recurso sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo que era la procedencia de la declaración de apto del actor para el Servicio Militar. Los otros dos motivos de casación son, en realidad, argumentos contrarios a la decisión de la Administración Militar que no fue ratificada en sede jurisdiccional al entender el Tribunal de instancia procesalmente inviable el recurso contencioso-administrativo. Por consiguiente, sólo en el caso de que se casara la sentencia, por entender improcedente la declaración de inadmisión que incorpora, tendrían virtualidad tales motivos, ya que, asumiendo la plena jurisdicción, podrían examinarse los argumentos y razones que se formulan frente a la decisión administrativa de clasificar al recurrente apto para el Servicio Militar.

SEGUNDO

La parte recurrente considera que la sentencia de instancia infringe los artículos 129 LJ, 11 LOPJ e, incluso, el 24 de la Constitución (CE, en adelante) que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, porque inadmite, por falta de agotamiento de la vía administrativa, el recurso contencioso administrativo interpuesto sin considerar subsanable la omisión del recurso ordinario [de alzada] a través de la oportunidad que representaba el artículo 129 LJ.

En apoyo de su tesis, dicha parte cita las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre y 12 de diciembre de 1985, 29 de junio de 1989 y de 16 de mayo de 1995, y argumenta que el criterio que sustenta la decisión del Tribunal a quo, al distinguir entre el recurso de reposición y el recurso ordinario [de alzada], es contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que quedaría supeditado a que existiera o no superior jerárquico del órgano administrativo del que procede el acto administrativo.

Las sentencias que el recurrente cita se refieren bien, con carácter general, a la incidencia que el artículo 24.1 CE -el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que tal precepto reconoce- tiene en la interpretación de la LJ y, en particular, en las normas que establecen los requisitos procesales, de tal manera que han de agotarse las posibilidades interpretativas para evitar una improcedente declaración de inadmisión que deje sin examen y decisión la pretensión material objeto del proceso. O bien a la omisión del recurso de reposición, como la sentencia de 16 de mayo de 1995 que se expresa en los siguientes términos: "Es cierto que la cuestión relativa a la omisión de la interposición del recurso de reposición dio lugar a pronunciamientos jurisprudenciales dispares y no siempre coherentes con el principio pro actione y de tutela efectiva, sin embargo, la mas reciente jurisprudencia de este Tribunal Supremo mantiene, a partir de las sentencias de 30 de Enero y 31 de Mayo de 1986, con algún precedente anterior cual sería la sentencia de 1 de julio de 1967, que procede la subsanación de la falta de recurso de reposición aun cuando el recurso contencioso se hubiera interpuesto una vez transcurrido un mes desde la fecha de notificación del acto, así como que no procede declarar la inadmisibilidad sin haber dado oportunidad al demandante para subsanar la falta de interposición del recurso de reposición, criterio igualmente mantenido por esta Sala y Sección en sentencia de 7 de Enero de 1995 en la que se reitera que al no haber hecho la Sala "a quo" uso de la facultad del artículo 129.3 de la Ley de la Jurisdicción, no requiriendo a la parte para formular el recurso de reposición, no procede declarar la inadmisibilidad del recurso, ya que lo contrario implicaría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al no permitir la subsanación de tal defecto impidiendo así el análisis y decisión sobre el fondo del asunto".

Ahora bien, en el presente caso se trata de la omisión del recurso jerárquico administrativo que tiene un significado distinto - el agotamiento de la vía administrativa- al de la mera oportunidad de rectificar que representaba para el mismo órgano administrativo el recurso de reposición. Es sólo éste el expresamente contemplado en el invocado artículo 129.3 LJ para el supuesto en que fuera preceptivo; previsión que había de entenderse implícitamente derogada cuando se suprimió dicho recurso reposición y se derogó expresamente el artículo 54 por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Y así, en sentencia de 16 de mayo de 2000, esta misma Sala ha contemplado un supuesto similar al que se suscita en los motivos de que se trata: la posible infracción de los artículos 129.3 LJ y 24.1 CE por una sentencia de instancia que, sin entrar en el fondo del asunto, rechaza el recurso contencioso- administrativo al apreciar la extemporaneidad del recurso de alzada, sin dar ocasión a la subsanación del defecto prevista en el citado artículo de la LJ. O, dicho en otros términos, ahora como en el supuesto resuelto por dicha sentencia se trata de determinar el alcance de la previsión subsanadora establecida en el reiterado artículo 129.3 LJ en relación con la falta u omisión del recurso de alzada.

TERCERO

Como señalábamos en el precedente indicado, es tan reiterada la jurisprudencia y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el contenido normal del derecho a la tutela judicial efectiva, y sobre la necesaria interpretación de las normas que establecen los requisitos procesales acorde con los postulados de aquél derecho, que resulta ociosa la cita.

En efecto, el artículo 24.1 CE, entre otros aspectos, reconoce como contenido normal u ordinario del indicado derecho la obtención de un pronunciamiento fundado en Derecho sobre el fondo de la cuestión planteada. Y, consecuentemente con tal exigencia, las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretadas flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal. De esta manera de entender los requisitos de viabilidad procesal forma parte la necesidad de utilizar razonablemente los mecanismos procesales establecidos por las leyes para subsanar las omisiones o defectos que en relación con aquéllos pudieran apreciarse.

Sin embargo, como tiene declarado el Tribunal Constitucional en sentencias de 31 de Marzo de 1981 y 29 de marzo de 1982, entre otras muchas, el derecho fundamental que se invoca no comprende la obtención una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución conforme al Ordenamiento Jurídico, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Tesis que, en lo que a la necesidad de observancia del plazo de interposición del recurso de alzada, ratifica la sentencia de esta Sala y Sección de 5 de Mayo de 1994 con base en el principio de seguridad jurídica, por el que, en aras del interés público y de los propios administrados, los actos de la Administración no pueden permanecer indefinidamente sin adquirir firmeza.

Y todo ello, sin perjuicio de recordar que el cauce procesal de subsanación que habilitaba el artículo 129 LJ solo era de necesaria aplicación para corregir o superar los defectos u omisiones que realmente tenían la condición de subsanables. Y el defecto consistente en la extemporaneidad o ausencia del recurso de alzada, que impidió el correcto agotamiento de la vía administrativa, era insubsanable, ya que la resolución administrativa inicial, al transcurrir el plazo para su válida impugnación en vía administrativa, devino firme.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los dos primeros motivos de casación aducidos y, sin poder entrar a considerar los otros dos, cuya fundamentación no afecta propiamente a la sentencia impugnada, obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los dos primeros motivos de casación aducidos que atañen a la sentencia impugnada y sin poder considerar los otros dos que afectan a la legalidad del acto administrativo recurrido, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Alonso , contra la sentencia, de fecha 18 de marzo de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2535/94. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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