STS, 13 de Junio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:3860
Número de Recurso8261/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 8261/2003, interpuesto por el Procurador Don Tomás Alonso Ballesteros, posteriormente sustituido por la Procuradora Doña Yolanda Luna Siena, en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS, con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1010/2000 , seguido contra la resolución del Decano Presidente del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de 10 de julio de 2000, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Visado del Informe técnico de evaluación de la situación actual del edificio situado en la calle Eguilaz nº 10 de Madrid, emitido con fecha 26 de octubre de 1999. Ha sido parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo y el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1010/2000, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 23 de julio de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo nº 1010/00, interpuesto -en escrito presentado el día 14 de septiembre de 2000- por la Procuradora Dña. Celina Casanova Machimbarrena, actuando en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, contra la Resolución del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de 10 de julio del mismo año, por la que se confirma -en vía de reposición- el visado 245/99, de 26 de octubre de 1999 del "Informe Técnico de evaluación de la situación actual del Edificio situado en Madrid, c/ Eguilaz nº 10", emitido por un Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad Aeropuertos, debemos declarar y declaramos que las Resoluciones impugnadas no son conformes con el ordenamiento jurídico, y, en consecuencia, las anulamos. Sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación del Colegio Oficial recurrente presentó con fecha 4 de noviembre de 2003 escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo teniendo a esta parte por personada y por interpuesto recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2003 que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid contra el visado nº 245/1999, de 26 de octubre de 1999 sobre "Informe Técnico de Evaluación de la situación actual del Edificio situado en Madrid c/ Eguilaz nº 10", elaborado y suscrito por el Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad Aeropuertos D. Jose Enrique, se sirva admitirlo y, en su día, dicte sentencia por la que case y anule la recurrida, dictando en su lugar otra, más ajustada a derecho, que declare contraria al ordenamiento jurídico la resolución recurrida, la validez del visado emitido por mi representado y la competencia de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos para redactar el informe objeto del mismo.».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2005, acordó admitir el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 29 de marzo de 2005, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (el AYUNTAMIENTO DE MADRID y el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, en escrito presentado el día 13 de mayo de 2005, alegó que, «dado que la recurrente mantiene en su recurso la legalidad del acto municipal, posición coincidente como es obligado con la de esta representación procesal de la Administración y que no procede la figura de adhesión, se nos tenga por no opuestos al recurso de casación y que la personación en esta instancia lo es a efecto de interesado y conocer el resultado final del pleito».

  2. - La Procuradora Doña Celina Casanova Machimbarrena, en representación del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID (COAM), en escrito presentado el día 17 de mayo de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por hechas las manifestaciones que se contienen en el cuerpo del mismo, y por tanto, tener por presentado ESCRITO DE OPOSICIÓN al recurso de casación contra la Sentencia de 23 de julio de 2003, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 1010/2000 , solicitando se tenga por desestimada en todos sus términos la meritada impugnación y, por tanto, confirmada en todos sus extremos la Sentencia de 23 de julio de 2003 ahora recurrida.».

SEXTO

Por providencia de fecha 2 de febrero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 6 de junio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2003 , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra la resolución del Decano-Presidente del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS AERONÁUTICOS de 10 de junio de 2000, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el visado colegial 245/1999, de 26 de octubre del "Informe técnico de evaluación de la situación actual del edificio situado en la calle Eguilaz número 10 de Madrid", emitido por un Ingeniero Técnico Aeronáutico, especialidad Aeropuertos.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia, fundamenta la declaración de nulidad de las resoluciones del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS con base en la aplicación del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos, al apreciar que, en razón del objeto del Informe emitido por el técnico actuante, capacitado profesionalmente como Ingeniero Técnico Aeronáutico (especialidad Aeropuertos), a instancia de la Comunidad de Propietarios, que se refiere a evaluar la situación de conservación de un inmueble destinado a viviendas, con el fin de comprobar "el estado de la cimentación, así como el estado de la cubierta, situando testigos para evaluación del crecimiento de las grietas principales", no se corresponde con las atribuciones de este facultativo al no poder incardinarse dentro de su respectiva especialidad ni quedar comprendido en la técnica propia de su titulación, según se razona en el fundamento jurídico segundo, en los siguientes términos:

El art. 2° de la Ley 12/86 atribuye a los Ingenieros Técnicos, "dentro de su respectiva especialidad", entre otras y por lo que aquí interesa, " a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planos de labores y otros trabajos análogos .".

La Ingeniería Técnica Aeronáutica, Especialidad Aeropuertos -titulación que ostentaba el Técnico autor del Informe visado por el Colegio de Ingenieros Aeronáuticos- faculta para la construcción y mantenimiento de Aeropuertos ( Decreto 148/69, de 13 de febrero ), mientras que la titulación de Arquitectura y de Arquitectura Técnica otorga competencias en el ámbito, lógicamente, de la edificación.

El Informe objeto de este pleito se refería a la situación de un inmueble de viviendas con el fin de comprobar "el estado de la cimentación y saneamiento, así como el estado de la cubierta, situando testigos para la evaluación del crecimiento de las grietas principales".

Entendemos que dicho informe, en la medida que iba referido a una edificación, no entra dentro de las competencias de un Ingeniero Técnico Aeronáutico, especializado en la construcción y conservación de aeropuertos, por lo que dicha titulación no faculta para emitir informes sobre la situación y medidas correctoras a adoptar en un inmueble, siendo competencia -en la medida que afecta a la edificación- de un Arquitecto Técnico (siempre que, como así parece, no conlleve la ejecución de obras que afecten a la estructura del edifico), o, en su caso, a un Arquitecto, pero siempre a titulaciones académicas dentro del ámbito de la edificación.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS se articula en la formulación de cinco motivos, que se fundan todos ellos, salvo el primero, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva y en incongruencia por exceso y en falta de motivación, en vulneración de lo dispuesto en el artículo 67.1 de la LJ , en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución .

Se justifica esta queja casacional en el argumento de que la Sala de instancia «no formula la más mínima consideración sobre las asignaturas que deben cursar» los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, determinando el ámbito competencial de estos profesionales en base «a la simple opinión personal del juzgador», eludiendo el análisis de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , y declarando, incurrimiento en exceso ultra petita, que la competencia profesional de los Arquitectos se extiende no sólo a la construcción de edificios de uso residencial, sino a todo tipo de edificación.

En el segundo motivo de casación, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, se reprocha a la Sala de instancia haber realizado una interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros técnicos y del Decreto 148/1969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica.

Se argumenta que la sentencia obvia el principio de plenitud de atribuciones dentro del ámbito de su especialidad respectiva, que establece el artículo 1.2 de la referida Ley 12/1986 , porque, en razón de los estudios realizados de las asignaturas troncales y obligatorias para obtener la titulación de Ingeniero Técnico Aeronáutico, se deduce que tienen competencia para realizar el Informe controvertido al encajar, según se aduce, «en el ámbito de conocimientos que constituyen el acervo profesional» de estos titulados.

El tercer motivo de casación se funda en la inaplicación por la Sala de instancia del Real Decreto 1436/1991, de 30 de agosto , por el que se establece el título universitario de Ingeniero Técnico en Aeropuertos y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de aquél, modificado por el Real Decreto 50/1995, de 20 de enero , y de los artículos 2, 10, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , que promueve una interpretación errónea del artículo 2 de la Ley 12/1986 , y del Decreto 148/1969 , al no analizarse el «verdadero ámbito» de la especialidad en «Aeropuertos» de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos.

En la exposición del cuarto motivo de casación, que descansa en la infracción de la jurisprudencia contraria a la consagración de monopolios profesionales aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, el Colegio recurrente imputa a la sentencia recurrida consagrar un monopolio profesional a favor de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos en materia de edificación, en detrimento de otros titulados, entre ellos, de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, que según se alega «por su preparación universitaria están plenamente capacitados para elaborar y suscribir el Informe objeto del presente litigio».

El quinto motivo de casación denuncia que la sentencia recurrida infringe el artículo 35 de la Constitución así como los Tratados y Acuerdos Internacionales que consagran el derecho al trabajo, al frustrar la posibilidad de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de ejercer el derecho a la libre elección de trabajo y a desempeñarlo en condiciones equitativas.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Debe desestimarse la prosperabilidad del primer motivo de casación, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que se fundamenta por la defensa letrada del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS en la alegación de que la sentencia no contiene el más mínimo razonamiento sobre las asignaturas que deben cursar los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos para obtener su título, acerca de los conocimientos que deben adquirir y los contenidos propios de la especialidad que se establecen en las normas reguladoras del Plan de Estudios, porque la sentencia recurrida, en el fundamento jurídico segundo que hemos transcrito, declara cuál es el ámbito de ejercicio profesional que corresponde a los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, especialidad Aeropuertos, relativa a la construcción y mantenimiento de aeropuertos, conforme a lo establecido en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero , que constituye la norma aplicable para fundar la ratio decidendi de la sentencia, en virtud de la remisión normativa que establece el artículo 1 de la Ley 12/1986 , que precisamente, regula las especialidades que se cursan en las Escuelas de Ingeniería Técnica para la obtención de los nuevos títulos, y en cuyo artículo 4, que no es invocado en el proceso de instancia por ninguna de las partes, se prescribe que en los planes de estudios «cuando las actividades profesionales incluidas en los artículos anteriores se refieran a materias relativas a más de una especialidad de la arquitectura o ingeniería técnicas, se exigirá la intervención del titulado en la especialidad que, por la índole de la cuestión, resulte prevalente respecto de las demás. Si ninguna de las actividades en presencia fuera prevalente respecto de las demás, se exigirá la intervención de tantos titulados cuantas fuesen las especialidades, correspondiendo entonces la responsabilidad a todos los intervinientes», lo que hace innecesario el análisis de las actuales asignaturas cursadas en esta especialidad de Ingeniero Técnico, al no amparar la extensión de su competencia profesional más allá de la técnica propia de su titulación.

Debe, asimismo, rechazarse que la sentencia incurra en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre la aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación , al ser una norma «ratione temporis» inaplicable en este proceso en que el Informe objeto de controversia fue redactado el 1 de octubre de 1999, y visado por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS el 26 de octubre de 1999.

La sentencia recurrida no incurre en incongruencia «extra petitum» por resolver cuestiones que exceden del objeto del recurso contencioso-administrativo, ya que de la lectura del fundamento jurídico segundo no se deduce la declaración abstracta que censura el Colegio recurrente acerca de la consagración de un monopolio profesional de Arquitectos y Arquitectos Técnicos en materia de edificación, al pronunciarse sobre la falta de competencia profesional del Ingeniero Técnico Aeronáutico actuante para redactar el Informe controvertido, cuyos efectos se proyectan en el expediente incoado por el Ayuntamiento de Madrid sobre el estado de conservación del edificio.

Debe significarse que la Sala de instancia no podría en este proceso delimitar con carácter general las atribuciones profesionales que corresponden a los Arquitectos, porque la Ley 12/1986, de 1 de abril , no regula ni por tanto modifica el régimen competencial de estos titulados superiores, de lo que se deduce que no puede fundarse en base a esta norma legal una declaración sobre la competencia exclusiva de estos profesionales para elaborar Informes sobre el estado de conservación de edificios de uso residencial.

A estos efectos, resulta oportuno recordar el significado y los límites del deber del juez de motivar las resoluciones judiciales y acerca de la interdicción de que los órganos judiciales incurran en el vicio de incongruencia constitutiva de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva expuestos en la sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2006 (RC 4654/2003 ):

El derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales que garantiza el artículo 24 de la Constitución , que se engarza en el derecho a la tutela judicial efectiva, y que constituye el marco constitucional integrador del deber del juez de dictar una resolución razonable y motivada que resuelva en derecho las cuestiones planteadas en salvaguarda de los derechos e intereses legítimos que impone el artículo 120 de la Constitución , exige, como observa el Tribunal Constitucional en la Sentencias 8/2004, de 9 de febrero y 222/2005, de 12 de septiembre , acogiendo las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias de 9 de diciembre de 1994 , Caso Hiro Balani contra España y Caso Ruíz Torija contra España), la exposición de un razonamiento suficiente, aunque no obligue al juez a realizar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleve a resolver en un determinado sentido ni le impone un concreto alcance o intensidad argumental en el razonamiento, de modo que el juez incurre en incongruencia cuando efectúa razonamientos contradictorios o no expresa suficientemente las razones que motivan su decisión, pero no cuando se puede inferir de la lectura de la resolución jurisdiccional los fundamentos jurídicos en que descansa su fallo.

Conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 (RC 7083/1997 ), que se reitera en la sentencia de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), «el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas.

La congruencia de las sentencias no requiere una exhaustiva argumentación que discurra paralela con las alegaciones de las partes, bastando con un razonamiento suficiente que dé cumplida respuesta a las pretensiones de los sujetos de la relación procesal. Y que, tal y como afirma la doctrina constitucional, tratándose, no de las pretensiones, sino de las alegaciones aducidas por las partes para fundamentarlas, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global y genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales

.».

Se observa, consecuentemente, que no existe desajuste sustancial entre la decisión judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones referentes a que se enjuicie la legalidad de las resoluciones del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS por vulnerar, según aducía el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID, las disposiciones vigentes en materia de atribuciones profesionales de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos establecidas fundamentalmente en la Ley 12/1986, de 1 de abril , y en el artículo 3.2 d) del Decreto 148/1969, de 13 de febrero , y por ser contrarias a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

QUINTO.- Sobre el segundo y tercer motivos de casación.

El segundo motivo de casación formulado por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS recurrente, que por su vinculación debe examinarse conjuntamente con el tercer motivo, no puede ser acogido, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación razonable del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos y del artículo 3 del Decreto 148/1969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectura e Ingeniería Técnica, que se revela acorde con el principio de especialidad y con el principio de seguridad que permiten delimitar los ámbitos de actuación profesional de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos y de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, Especialidad Aeropuertos, en relación con la elaboración de informes sobre el estado de conservación de edificios que delimita el objeto del recurso contencioso-administrativo de instancia y del recurso de casación.

En efecto, del contenido del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , se desprende que corresponde a los Ingenieros Técnicos la facultad de elaboración de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación, y a los Arquitectos Técnicos les corresponden las atribuciones profesionales descritas anteriormente, que se correspondan con su especialidad de ejecución de toda clase de obras y construcciones, con sujeción a las prescripciones de la legislación del sector de la edificación, que no precisen de proyectos arquitectónico o que no se altere su configuración arquitectónica, cuando se trate de intervenciones parciales en edificios construidos, así como se extiende a las obras de demolición y de organización, seguridad, control y economía de obras de edificación de cualquier naturaleza.

Cabe considerar que la titulación analizada, que corresponde a los estudios de Ingeniería Técnica Aeronáutica, Especialidad Aeropuertos, según el Real Decreto 148/1969, de 13 de febrero , o a los de Ingeniero Técnico en Aeropuertos, que se establece en el artículo 1 del Real Decreto 436/1991, de 30 de agosto , no habilita a estos profesionales, como sostiene la sentencia recurrida, para redactar informes cuyo objeto prevalente sea dictaminar el estado de conservación de un edificio destinado a uso residencial o habitacional por incardinarse directamente en la cláusula de elaboración de proyectos de ejecución de obras y construcciones, pero no porque en razón de los estudios realizados no tengan la formación adecuada, sino porque se trata de facultades ajenas que interfieren en el campo de las atribuciones que son propias de otros técnicos titulados, particularmente, de los Arquitectos y de los Arquitectos Técnicos, al vincularse a la edificación de inmuebles, actividad profesional que no guarda relación con la «construcción y mantenimiento de aeropuertos».

Debe manifestarse que la exégesis hermenéutica del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , debe vincularse a la interpretación del artículo 1 de la referida norma legal , que regula las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos, y el régimen jurídico de estos profesionales en el ámbito de sus respectivas especialidades técnicas, en congruencia, como se afirma en la Exposición de Motivos, con la formación universitaria de estos titulados, que consagra en esta materia los principios de especialidad y de reserva reglamentaria, al establecer, en su apartado segundo, que se considera como especialidad cada una de las enunciadas en el Decreto 148/1969, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en la Escuela de Ingeniería Técnica, de modo que corresponde al Gobierno, en su función rectora de ordenación de los estudios académicos, en desarrollo de la Ley, determinar concretamente el contenido de cada especialidad que constituiría la base para delimitar la naturaleza de las atribuciones competenciales de estos profesionales, materia que está reservada a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.1 de la Constitución .

La fundamentación de la sentencia de instancia se revela conforme con la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que, en orden a la delimitación de competencias de los Ingenieros Navales para realizar un proyecto de instalación industrial de frío para la conservación de vegetales, afirma en la sentencia de 15 de abril de 1998 (RC 5748/1990 ), que la mención de «técnico titulado competente» ha de integrarse con las normas que regulan lo que constituye el núcleo esencial de cada Ingeniería de modo que ha de concurrir la capacidad técnica y la capacidad legal:

La jurisprudencia de esta Sala, cuyas últimas manifestaciones pueden encontrarse en las sentencias de 29 de abril de 1.995, 25 de octubre de 1.996 y 28 de noviembre de 1.997 , superando un criterio vacilante anterior, orientan la determinación de las respectivas competencias técnicas por los derroteros del principio de accesoriedad o complementariedad de las instalaciones de que en cada caso se trate, huyendo de la determinación de una competencia exclusiva general cuando se refiera a obras proyectadas en su conjunto, en las que intervienen aspectos de naturaleza diversa. Sin embargo, este criterio jurisprudencial no puede aplicarse cuando se trate de obras, como la que es objeto del proyecto denegado, que tienen una propia autonomía, pues, sin perjuicio de reconocer que los Ingenieros Navales, de acuerdo con sus planes de estudios, poseen capacidad técnica para redactar un proyecto de instalaciones frigoríficas, sus funciones, por su naturaleza y definición, deben desarrollarse en el campo naval, que es el ámbito en el que se ejercita el objeto de su profesión, pero no, cuando, como es el caso, se refiera a una obra de conservación de productos vegetales, ubicada en tierra y ajena a aquel sector de actuación. En estos casos, al faltar la nota de accesoriedad de la instalación, la referencia que se hace en las disposiciones mencionadas a "técnico titulado competente", ha de integrarse con aquellas normas que regulan lo que constituye el núcleo esencial de cada ingeniería, de tal forma que junto a la capacidad técnica derivada de los conocimientos adquiridos conforme a los respectivos planes de estudio, debe tenerse en cuenta el ámbito en que el legislador ha querido que se desenvuelva su actividad; es decir, han de conjugarse la competencia técnica y la legal, viniendo esta última representada en el supuesto actual -proyecto de instalación de frío para la conservación de vegetales-, por la plena capacidad que a los Ingenieros Industriales otorgaba el Decreto de 18 de septiembre de 1935, vigente a la sazón, en las materias que se enumeran en sus artículos 1º y 2º.

Y, en la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 2000 (RC 8975/1992 ), acogiendo la doctrina expuesta en la precedente sentencia de 20 de enero de 2000 (RC 2745/1992 , se realiza una interpretación del artículo 2 de la Ley 12/1986, de 1 de abril , con el significado de que «las atribuciones de los Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos serán plenas en el ámbito de su especialidad respectiva, sin otra limitación cualitativa que la que se derive de la formación y de los conocimientos de la técnica propia de su titulación», y, entre otras consideraciones jurídicas, se aporta un criterio que se califica de «decisivo» para resolver los conflictos de delimitación de competencias que pueden suscitarse entre las distintas ramas técnicas y los titulados superiores y de grado medio, «que consiste en atender si los actos recurridos están comprendidos, por su naturaleza y características, en la técnica propia de su titulación», debiendo examinarse el contenido concreto del proyecto o del Informe controvertido para apreciar si su redacción se corresponde con la formación técnica de Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico actuante.

La sentencia recurrida no infringe el ordenamiento jurídico por no aplicar, para fundar el fallo, los artículos 2,10, 12 y 13 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , como aduce el Colegio recurrente, no sólo porque estos preceptos invocados no resultan aplicables ratione temporis a la controversia enjuiciada por la Sala de instancia como hemos advertido en el precedente fundamento jurídico, sino porque además, del contenido de estas disposiciones que delimitan el ámbito de aplicación de la norma legal y establecen las definiciones de proyectista, como agente que redacta el proyecto con sujeción a la normativa técnica y visado correspondiente, del director de obra y del director de ejecución de la obra, se desprende que la titulación académica y profesional habilitante será la de Arquitecto cuando se trate de la redacción de proyectos que tengan por objeto la construcción de edificios destinados, entre otros usos, al residencial en todas sus formas, criterio que se extiende a la redacción de proyectos de reforma o rehabilitación de edificios cuanto afecten al conjunto del sistema estructural, comprometiéndose, además, la habilitación de otros profesionales -Ingenieros, Ingenieros Técnicos-, cuando el proyecto tenga por objeto usos específicos como la de aeronáutico, transporte aéreo, porque en razón de su naturaleza, permite la intervención de otros técnicos titulados de acuerdo con lo que determinan las disposiciones legales vigentes para cada profesión y de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.

SEXTO

Sobre el cuarto motivo de casación.

El cuarto motivo de casación debe ser rechazado al carecer su formulación de fundamento, porque la sentencia no consagra, como aduce el Colegio recurrente, un monopolio profesional de los Arquitectos y Arquitectos Técnicos en materia de edificación, al circunscribirse la Sala de instancia a resolver la pretensión de nulidad deducida por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE MADRID contra el acto de visado del Decano del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS de un Informe elaborado por un colegiado que obtuvo la titulación en la Especialidad de Aeropuertos, declarando la inidoneidad profesional de este técnico para la elaboración de Informes concernientes al estado de conservación de edificios, por exceder esta competencia reivindicada de su respectiva especialidad y por desbordar el Informe, en razón de su naturaleza, la técnica propia de su titulación..

SÉPTIMO

Sobre el quinto motivo de casación.

El quinto motivo de casación, que se sustenta en la infracción del artículo 35 de la Constitución y de los Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos, debe rechazarse por razones formales, al introducirse una cuestión nueva no suscitada en el proceso de instancia y con argumentos de carácter material, al carecer de fundamento la alegación de que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la libre elección del trabajo de los profesionales pertenecientes al COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS.

El artículo 35 de la Constitución , que reconoce como derecho constitucional el derecho al trabajo y el derecho a la libre elección de profesión u oficio, no garantiza el derecho de unos determinados profesionales a desarrollar su actividad con indiferencia de su formación académica o la capacidad técnica adquirida, porque, como se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 83/1984, de 24 de julio , que se reitera en la sentencia 109/2003, de 5 de junio , «el derecho constitucionalmente garantizado en el artículo 35.1 no es el derecho a desarrollar cualquier actividad concreta sino el de elegir libremente profesión u oficio» de modo «que no hay un contenido esencial constitucionalmente garantizado de cada profesión, oficio o actividad profesional» que permita preservar las atribuciones que corresponden a determinados titulados que delimiten el ejercicio de su actividad.

El principio pro libertate no puede ser invocado para fundar una pretensión de reconocimiento de las atribuciones profesionales de unos determinados técnicos titulados, que suponga eludir la aplicación de las normas legales que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de aquellas profesiones cuyo ejercicio se condiciona a la obtención de una concreta titulación académica, y cuya posesión se impone en aras a salvaguardar de forma adecuada intereses y bienes constitucionales, porque la regulación de las distintas profesiones, como reconoce el Tribunal Constitucional, no constituye «una regulación de los derechos constitucionales garantizados en los artículos 35.1 y 38 CE », pudiendo «ser hecha por el legislador en los términos que tenga por conveniente» (STC 109/2003, de 5 de junio ).

En este sentido, resulta superflua la alegación de que la sentencia recurrida conculca Tratados y Acuerdos Internacionales en materia de derechos humanos, porque el artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , que garantiza el derecho de toda persona «al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo», no permite considerar que la delimitación judicial de las competencias profesionales de los Ingenieros Técnicos Aeronáuticos, con el objeto de resolver la controversia jurídica suscitada en un proceso, fundada en la aplicación de la Ley 12/1986, de 1 de abril , respetuosa con el ámbito de su titulación académica y de su competencia técnica, constituya lesión de este derecho humano fundamental.

Como consecuencia de la fundamentación expuesta, al desestimarse todos los motivos de casación articulados, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1010/2000 .

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS AERONÁUTICOS, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de julio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1010/2000 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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