STS, 20 de Febrero de 1997

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso284/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que le condenó por Delitos Contra la Salud Pública y Tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Minsiterio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Segura Sangustín.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma, incoó Procedimiento Abreviado nº 3516/93 contra Ángely otra, por Delitos Contra la Salud Pública y Tenencia Ilícita de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera, que con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" I.- Se declara expresamente probado que el acusado Ángel, ya referenciado, con antecedentes penales no computables, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del día 1 al día 3 de diciembre sobre las 10 horas del día 1 de diciembre de 1993, en un registro judicialmente acordado tras la detención de aquél en el mismo día, le fueron hallados en el momento de su dentención 600.000 ptas. procedentes de la venta de estupefacientes y en su domicilio de la CALLE000nº NUM000-NUM001de Palma, las siguientes sustancias: 254.570 gramos de resina de cannabis sativa, 10.537 gramos de cocaína de una pureza aproximada del 43%, 2.542 gramos de hierba de cannabis sativa, y cinco tabletas de "glucosport". En igual momento y lugar le fue intervenida una balanza de precisión. Las referidas sustancias intervenidas estaban destinadas a la venta a terceras personas. En el mismo mencionado domicilio poseçia le fue ocupada al acusado una pistola marca "Star" semiautomática modelo DK-Starfire de 9 mm corto de calibre, en perfecto estado de conservación, funcionamiento y disparo, la cual arma tenía lijados, hasta hacerlos desaparecer, los números de serie. Junto a la pistola se le ocuparon veinticuatro cartuchos blindados del tipo 9 mm. corto, adecuado para utilizar aquélla. El acusado carecía de licencia, y de guia relativa al arma descrita.- II.- A sensu contrario, no resultan probados los hechos de los que el Ministerio Fiscal deduce la responsabilidad penal de la otra acusada, Natalia."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1º Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ángelen concepto de autor responsable de: a) un delito contra la salud pública, y b) de un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de: por el delito a) TRES AÑOS de prisión menor y multa de 1.000.000 ptas. con un mes de arresto sustitutorio en caso de impago, y por el delito b) SIETE AÑOS de Prisión Mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de las penas privativas de libertad impuestas, y al pago de dos terceras partes de las costas.- 2º Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todas los pronunciamientos favorables, a Nataliadel delito del que venía acusada por el Miniseterio Fiscal, con declaración de oficio de una tercera parte de las costas procesales.- Abonamos a Ángelpara el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.- Recábese del Juzgado actuante la pieza separada de responsabilidad civil de los acusados y dése a la droga aprehendida el destino legal de su destrucción, quedando el arma, pistola "star" 9mm. y 24 cartuchos, intervenidos.- Se decreta el comiso del dinero intervenido.- Devuélvase el vehículo intervenido, Mercedes Benz 300 CE, matrícula VN-....-EV, a su propietaria.-"(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación del acusado Ángel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ, se denuncia infracción del art. 24-2 C.E., en cuanto proclama el derecho a obtener la tutela judicial (en relación con el art. 120-3 C.E.) a un proceso con todas las garantias y a la interdicción de la indefensión.

SEGUNDO

Con apoyo adjetivo en el nº 2 del art. 849 de la LECr., es denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en las actuaciones.

TERCERO

Con base procesal en el nº 1 del art. 849 de la LECr., se aduce que la sentencia de instancia ha infringido, por su aplicación indebida, el art. 344, inciso 1º del C.Penal, aún aplicable.

CUARTO

Al amparo del nº 2 del art. 849 de la LECr., se denuncia error en la apreciación de la prueba derivada del informe médico obrante a los folios 41 a 43 de las diligencias y de la sentencia de 18 de enero de 1993.

CINCO.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., por inaplicación al supuesto de la eximente incompleta del nº 1 del art. 9 del C.Penal, en relación y concordancia con igual nº1 de su antencedente el 8.

SEXTO

Con apoyo en el nº 1 del art. 849 de la LECr., se denuncia inaplicación de la circunstancia analógica 10ª del art. 9, en relación con la 1ª del mismo art. misma circunstancia de su precedente el 8º.

SÉPTIMO

Al amparo del art. 5-4 de la LOPJ, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24-2 de la C.E., en cuanto a la alteración o borrado de los números de serie de la pistola marca "Star" semiautomática de 9 mm. corto calibre, lo que determinó se apreciara en el delito de tenencia ilícita de armas el suptipo agravado del art. 255-1 del C.Penal.

OCTAVO

Al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr., se invoca infracción del art. 255-1º del C.Penal, por su aplicación indebida al hecho declarado probado en la sentencia impugnada.

.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó el trámite conferido.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sistemática casacional impondría alterar el orden en que debe realizarse el análisis de los Motivos, de suerte que ,después del reseñado como primero en el Recurso, habrían de examinarse los que figuran numerados como séptimo, segundo y cuarto, más como se refieren a conductas delictivas diferentes, hemos de mantener el esquema formal del Recurso aún cuando se otorgue un tratamiento conjunto a aquéllos Motivos que presenten identidad sustancial de cauce y contenido.

A partir de tal precisión, el primero de los Motivos instrumenta el art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar vulneración del Principio de Tutela Judicial efeciva consagrado en el art.24 de la C.E. concretando la censura en quebrantos del deber de motivación del art. 120-3º de dicho Texto Legal así como del Derecho a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la indefensión.

No obstante cuestionar que "la Sentencia recurrida satisface el derecho a la Tutela Judicial efectiva pues la misma contiene una motivación fundada", el recurrente, a continuación, califica la resolución de infundada porque en el "factum" no se constata extremo alguno sobre la condición de drogodependiente del acusado ni sobre las circunstancias en que se encontraban sus facultades en el momento de cometer los hechos. Seguidamente, el autor del Recurso analiza las razones esgrimidas por la Sala de instancia calificando las de inasumibles por contener "errores lógicos" que impiden considerar como "razonable" la decisión judicial excluyente de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal convirtiendola en "resolución carente de motivación."

Las referencias precedentes -que reproducen con literalidad tan contradictoria exposicion- más parecen destinadas a justificar la formalización del segundo de los Motivos denunciante de error en la apreciación de la prueba que a desarrollar con coherencia argumental el enunciado de censura constitucional que el que ahora se examina contiene, tal como se desprende del planteamiento que en téminos interrogantes expresa el apartado final de la exposición recurrente.

Al respecto debemos precisar que las carencias de la instrucción no alcanzan el valor constitucional que quién recurre interesadamente les asigna a fin de encubrir la precaria justificación de su pretensión o la escasa diligencia que revela su propio comportamiento procesal a lo largo de la instrucción y en fase de Plenario, pues, acaso confiado en la precedente estimación de una circunstancia atenuatoria analógica referida a una situación de drogadicción fijada en 1990 por Sentencia de 18-1-93, no utilizó todos los instrumentos probatotios a su alcance para acreditar la drogodependencia que dice ostentar su patrocinado en el momento de la comisión delictiva.

Hablar de falta de motivación y de quebranto del Derecho a una Tutela Judicial efectiva porque los argumentos desarrollados por la Sala sentenciadora inviabilizan la estimación coincidente de las que la parte instrumenta en defensa de sus pretensiones, es cuando menos aventurado y, desde luego, carece de justificación.

SEGUNDO

El Tribunal no introduce en el contexto de su narración fáctica elemento alguno que refleje la alegada cualidad de drogadicción o referido a que en el momento de su detención y registro domiciliario el acusado estuviera bajo el síndrome de abstinencia y ello porque dicha premisa fáctica -como plasmación narrativa de un proceso valorativo global, representa la culminación de una función evaluadora soberana y motivadamente ejercitada, tal como se desprende de la lectura de la combatida en la que, en correcta tarea individualizadora, se analizan las conductas del acusado y de su cuñada -también acusada- con conclusiones discrepantes.

El Tribunal "a quo", en el fundamento jurídico 2º, despliega su panoplia argumental con razonada extensión e intensidad y rechaza la pretensión cuestionada en términos asumibles en este trance casacional, dado que tal proceder encaja en los parámetros jurisprudenciales que homologan el alcance y razonabilidad de la motivación de las resoluciones judiciales.

Como dice la Sala "a quo", frente a los hechos probados que relatan como en el momento de su detención se encuentran en poder del acusado 600.000 pesetas "procedentes de la venta de estupefacientes y en el registro de su domicilio aparecen -además de la pistola de la que más adelante se tratará- "las siguientes sustancias: 254.570 gramos de resina de "cannabis sativa", 10.537 gramos de cocaína de una pureza aproximada del 43%, 2.542 gramos de hierba de cannabis sativa, y cinco tabletas de "glucosport". En igual momento y lugar le fue intervenida una balanza de precisión. Las referidas sustancias intervenidas estaban destinadas a la venta a terceras personas", la defensa sólo contrapone dos argumentos; uno, que la droga es para su consumo, y otro que se la proporciona un tal Jesúspara su periódico suministro, lógicamente no se justifica ni la balanza ni el dinero, salvo su no probada buena suerte en el juego. Pues bien, respecto a la primera cuestión, la de la drogodependencia muy acusada del encartado no cabe sino cuestionarla hasta su desestimación por la Sala, basándose para ello en tres hechos: uno, que se alegan dolencias físicas del encausado en contradicción con el ejercicio deportivo para el que se dice usa el "glucosport", segundo que no hay en autos justificación documental sobre su drogadicción, pues lo único que figura, al folio 41-43 son análisis clínicos llenos de datos de tal naturaleza analítica, en el que, "in finis", se dice textualmente "cocaína, positivo, no se detecta", sin que sobre tal extremo se haya incidido más, quizá porque se aporta fotocopia de una Sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, de fecha 18-1-93, por hechos ocurridos en el año 1990, en la que se aprecia para el acusado, en aquellos autos condenado por delito contra la salud pública, la atenuante analógica de drogadicción. Con tal unión de dicha sentencia a las presentes actuaciones, se busca una vinculación que obligue a la Sala, sin más prueba, a aceptar las manifestaciones del acusado, vinculación que no se produce a la luz de la lógica jurídica que tiene su refrendo en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-1995.

"Si efectivamente el acusado está afectado de tal dependencia a las drogas, debió probarse y no dejarla sólo referida a sus propias interesadas declaraciones. Tampoco alcanza la Sala a entender la justificación de la tenencia de la droga por la existencia de un tal Jesús, que viene de Barcelona a suministrale el estupefaciente que consume, que tiene acceso libre al domicilio del acusado y al que, finalmente, le atribuye la propiedad de los útiles y, especialmente, del arma hallada. Mas es lo cierto que del tal Jesúsno hay ni siquiera una descripción física, de todas maneras inoperante, pues, en priemer lugar no hay ni un atisbo de prueba de su existencia, pero es que, aunque la hubiera, sólo supondría su coparticipación en el delito de trafico. En esa catarata de indicios con que refrendar el criterio inculpatorio de la Sala, llama también la atención el hecho de la injustificada posesión de las ya aludidas 600.000 ptas. incompatible con la situación de parado desde muchos meses atrás, según propia manifestación, así como el, al menos, el uso de dos vehículos de motor que supone un considerable gasto de mantenimiento que ningún tercero ha asumido, ello unido al alquiler de la vivienda que ocupaba, cifrada en 50.000 ptas. mensuales (acta folio 1 vuelto), cuyo boato sólo justifica con su suerte en el juego, lugar común, al que se suele reconducir toda tenencia injustificada de un dinero procedente de actividad delictiva."

Si a todo ello se añade que la defensa en su escrito de 4-10-95 no alegó nada al respecto, elevando a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral sin hacer observación alguna sobre tal particular, aún cuando por vía de informe planteara otras alternativas, ha de corroborarse definitivamente el enunciado rechazo de un Motivo que -inútilmente- trata de desplazar, bajo la cobertura de pretendidas violencias constitucionales la ineficacia de la estrategia defensiva desarrollada a lo largo del procedimiento "a quo" en un intento inadmisible de trasladar al trance casacional el análisis, no de la suficiencia motivadora de la resolución de instancia si no la calificación de la propia tarea evaluadora tan ortodoxamente desarrollada por dicho órgano jurisdiccional, eludiendo ajustarse a las reglas propias que rigen la vida de este Recurso extraordinario, pues no ha de olvidarse que tiene declarado el Tribunal Constitucional que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales impuestas por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución no comporta necesariamente que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido. Basta, por contra, que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada aplicación de la Ley, y de permitir, de otro lado, un eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico (v. ss. 56/1987, de 14 de mayo, 10/1987, de 12 de junio; 13/1987, de 5 de febrero, 150/1988, de 15 de julio, 25/1.990, de 19 de febrero y 116/1.991, de 23 de mayo, entre otras).La motivación de las sentencias judiciales que exige el art. 120.3 de la Constitución y que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24 de dicho Texto Fundamental no requiere una desmesurada extensión, sino que que basta con que ponga de manifiesto las razones jurídicas de la decisión a través de una imprescindible coherencia lógica (v. sª T.S. de 31 de mayo de 1.994). Por lo demás, es de destacar que en materia de apreciación de la prueba su motivación es superflua cuando de prueba directa se trata (v. sª de 8 de julio de 1.994), siendo distinto el caso cuando de una operación racional de valoración de prueba de indicios se trate, por cuanto en tal supuesto se hace preciso constatar que el razonamiento deductivo no es arbitrario (v. ss. de 28 de enero de 1.991 y de 24 de noviembre de 1.993, entre otras), doctrina jurisprudencial -expuesta en Sentencias como las de 19-6-95, 30-3-95 y 22-9-95- que homologa constitucionalmente la decisión desestimatoria del Motivo.

TERCERO

Los Motivos segundo y cuarto se canalizan por la vía del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr., para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Con base al informe de los folios 41, 42 y 43 de la unidad de análisis clínicos -Clínica Roger- y la sentencia de 18-1-93, que, según su criterio, patentizan la condición de drogadicto del acusado a los efectos de la apreciación de una circunstancia de atenuación por su dependencia a la cocaína y demuestran que la droga era para su consumo, se reconduce la pretensión deducida en el primero de los Motivos a términos de legalidad ordinaria con el fin de ultimar la justificación de la rectificación fáctica sugerida "in fine" en la exposición de aquél, respecto al cual, el autor del Recurso atribuye a éstos razón de subsidiariedad.

Aún admitiendo sin discusión que los referidos documentos lo fueran con plena operatividad casacional -cuestión discutible al primero por falta de literosuficiencia, aportación ineteresada de parte sin ratificación a la presencia judicial y alcance de su dudoso contendio al referir que "no se detecta" resultado positivo a la cocaína y, desde luego, inoperante en relación con el segundo, dado que -de acuerdo con reitereada jurisprudencia de la que son exponentes por todas, las Sentencias de esta Sala de 22-2-96, 28-2-95 y 2-10-96, con toda evidencia, en materia penal, en ningún caso un órgano judicial puede estar vinculado, en el enjuiciamiento de determinados hechos, por lo resuelto por otro órgano judicial que haya podido conocer de ellos, por la razón que sea; independientemente, claro está, de los supuestos en que concurra la "cosa juzgada" (art. 666-2ª L.E.Cr.). La sentencia dictada por otro Tribunal no es vinculante (S.S. 4-11- 85, 12-4-86, 20-5-92 y 1-6-93), en el bien entendido sentido de que hablamos de sentencias y Tribunales penales.

Nuestro Derecho Penal vigente es un Derecho Penal de acto y ello significa que la capacidad de culpabilidad se debe comprobar en cada acción típica concretamente ejecutada por su autor, pues un mismo agente ha podido realizar distintas acciones con diferentes grados de capacidad y culpabilidad y no se agota en un estado psíquico determinado, sino en la que se completa por las consecuencias que dicho estado ha producido en el momento del hecho.

Ambos documentos fueron analizados por el Tribunal en su justa dimensión, desechando razonadamente tal como se ha expuesto, la posibilidad de aplicación de atenuante alguna ante su intranscendencia sin que, llegados a este punto, resulte ocioso asumir el alegato del Ministerio Público impugnante del Recurso, relativo a que, en todo caso, la apreciación de la supuesta drogadicción traducida en una circunstancia de atenuación, no podría exceder de una analógica, por lo que habiendo sido impuesta la pena al acusado en su grado mínimo carecería de practicidad en el orden punitivo; debiendo deshecharse, por absurda, la pretensión de que la droga aprehendida fuera para su consumo ante la relevancia de su cantidad y variedad (254.570 gr. de hachís, 10.537 gr. de cocaína, 2.542 gr. de cannabis y adulterantes), las cuales, por el contrario, determinan como única y lógica conclusión, su afectación al tráfico.

Por todo ello, se rechaza la rectificación fáctica pretendida, lo que supone la desestimación de los precitados Motivos.

CUARTO

El tercero de los Motivos se sirve del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., para denunciar indebida aplicación del art. 344-1º del C.Penal.

Con reiteración -aún cuando con práctica carencia de desarrollo- insiste el recurrente que las drogas intervenidas a su patrocinado estaban destinadas a su propio consumo por lo que la conducta enjuiciada deviene en atípica y, por ello, es impune.

Admitida la posesión y disponibilidad de la droga ocupada, lo que se discute es su ulterior destino al tráfico, esto es el ánimo preconcebido de transmisión ulterior a otra u otras personas total o parcialmente, de forma gratuíta u onerosa, bien de manera directa o indirecta.

En primer lugar ha de recordarse que el cauce elegido para formalizar el Motivo impone el más escrupuloso respeto al "factum" de la combatida. Al no contenerse en el mismo referencia alguna a la condición de autoconsumidor del acusado y sí, por el contrario, una serie de elementos como la cantidad y variedad de las sustancias intervenidas, la importante cantidad en metálico que le es ocupada a aquél (600.000 ptas.) no obstante su condición de laboral de parado, la aprehensión de una balanza de precisión en el domicilio, incumple tal deber casacional quien referencia su denuncia de infracción sustantiva en un contexto histórico hipotético no coincidente con el descrito en la Sentencia que, por otra parte, se muestra como lógico juicio inferencial o razonable conclusión deductiva inculpatoria la que, de todos esos indicios plurales, unidireccionales, interrelacionados, causalmente concatenados y acreditados en su soporte básico/fáctico, extrae la Sala Sentenciadora. De ahí que la conclusión calificadora cuestionada debe de reputarse ajustada a derecho y se rechaze la tacha de indebida que el Recurso le asigna. Todo ello, de acuerdo con la doctrina marcada por este Tribunal Supremo en Sentencias como las de 8 y 9-2-96, por todas.

QUINTO

Los Motivos quinto y sexto también se sirven del art. 849-1º de la L.E.Cr., para denunciar la inaplicaicón indebida de los arts. 9-1º y 10º en relación con el art. 8, todos ellos del C.Penal.

Sólo la estimación de los precentes Motivos posibilitaría el acogimiento de los que ahora se analizan. Respecto a su operatividad nuevamente ha de recordarse el contexto fáctico que les sirve de referencia, lo que supone que al ser éste el "factum" de la combatida -en su inalterada integridad- ceden todas sus posibilidades de éxito, sin necesidad de mas consideraciones que la invocación del art. 884-3º de la citada Ley Procesal con toda la carga de rigor casacional que conlleva el respeto a los hechos probados que en tal precepto se recoge.

SEXTO

A través del art. 5-4º de la L.O.P.J. y del art. 849-1º de la L.E.Cr., respectivamente, los Motivos séptimo y octavo con identidad de objetivos denuncian vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24-2º de la C.E. y del art. 255-1º del C.Penal, en este caso, por aplicación indebida.

Cuestiona el recurrente la activación de las previsiones normativas agravatorias del mencionado precepto sustantivo tanto desde la perspectiva constitucional como de legalidad ordinaria y no le falta razón.

La apreciación del subtípo agravado previsto en el citado precepto del Texto Legal punitivo viene determinada según la combatida porque consta acreditado y así se constata en el relato fáctico, que la pistola "Star"" semiautomática de calibre 9 mm. corto que, junto a veinticuatro cartuchos metálicos, fué ocupada en el domicilio del acusado tenía "lijados,hasta hacerlos desaparecer, los números de serie".

La Sala de instancia concluye que de las circunstancias concurrentes en el caso: el condenado conoce la existencia del arma, la posee durante mucho tiempo, sabe lo que es un arma de fuego y su ilícita tenencia y sabía que en la mísma había munición para la pistola, puede deducirse -como "corolario lógico-jurídico de mínima exigencia"- que aquél tenía conocimiento de la alteración -borrado o limado- del arma", lo que significa que, en tal caso, al dolo de la tenencia se unía al dolo del conocimiento de la alteracion que el arma presentaba, sin que tal conocimiento alcance a la autoría de la alteración pues el dolo se agota con un conocimiento que se estima suficientemente probado.

Como recuerda con acierto el Ministerio Fiscal en relación con el planteamiento del Motivo séptimo, la doctrina de esta Sala ha venido entendiendo que el dolo del tenedor debe abarcar los elementos de la agravanción, tal y como sostiene el art. 60 del C.Penal. Se presenta de esta manera un planteamiento casacional del Motivo séptimo que no puede tener cabida en el área de cobertura del derecho fundamental invocado como vulnerado, al afectar a los elementos subjetivos de la infracción y, por tanto, escapar de la tutela concedida al ciudadano por la presunción de inocencia. De ahí que dicho Motivo se rechace.

Otra cosa es la solución que deba adoptarse ante la dialéctica casacional que abre la formulación del Motivo octavo. El Tribunal de instancia no imputa al acusado la ejecución material de la alteración o borrado, ni siquiera a título de inductor o ejecutor intelectual. La Sala solo afirma que aquél conocía la existencia de aquéllas irregularidades. Y lo afirma de manera razonada, explicitando en el fundamento jurídico tercero en que basa su convicción. El razonamiento, en definitiva, no es gratuíto, apareciendo ajustada la resolución impugnada al mandato legal.

El acento culpabilístico que incide sobre la hermeneútica de la descripción objetiva que contiene el art. 255 del C.Penal a raiz de la progresiva subjetivización propulsada por la reforma que del Texto Punitivo llevó a cabo la L. 8/83, de 25-6 en su principal proclamación contenida en el art. 1 de dicho Código reaviva el debate recurrente en términos paroxísticos lo que impone un cierre del mismo y ello porque lo razonado por la Sala de instancia merece consideración específica dada su impecable presentación, aún cuando el apoyo jurisprudencial que aporta no sea precisamente el que mejor abone su conclusión,

La Sala ha razonado en su fundamento jurídico, con lógica inferencia y partiendo de datos indiscutidos referidos a la disponibilidad del arma, duración de su tenencia, perfecto funcionamiento de la misma, y de su munición, sobre la presencia de un conocimiento de la alteración de las señas de identidad del arma ilegalmente poseída para concluir que tal consciencia es suficiente elemento para hablar del Dolo específico posibilitante de la agravación cuestionada de acuerdo con los términos del art. 60-2º y el art. 1 ambos del C.Penal.

El Tribunal "a quo", pues, no ha dejado sin justificación su apreciación sobre el elemento culpabilístico, ni su razonar ha discurrido por cauces desechados de pura descripción objetiva de una de las modalidades del subtipo agravado -conducta jurisdiccional que desencadenaría un rechazo inmediato por via de la aplicación automática de una doctrina jurisprudencial reiterada que ha consolidado la matización culpabilística del precepto.

Los justos límites del "conocimiento" deben venir determinados por la casuística y no por criterios generalizantes, de tal suerte que en el presente supuesto -a diferencias de aquéllos otros en que la tenencia de arma es esporádica, circunstancial, fugaz o descuidada,- la conformación del tipo como Delito formal abstracto y permanente es elemento a considerar cuando se trata de homologar o rechazar la decisión de instancia que se impugna y cuya justificaicón no puede ser tachada de absurda, irracional, ilógica o arbitraria, si no, por el contrario, de razonable y ajustada a las reglas de la experiencia. De ahí, que el Motivo también deba rechazarse.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Ángel, contra la sentencia dictada el día 30 de noviembre de 1.995 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en la causa seguida contra el mismo, por Delitos Contra la Salud Pública y Tenencia ilícita de armas.Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Comuníquese esta resolucion a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García-Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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