STS 662/2008, 3 de Julio de 2008

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2008:3825
Número de Recurso857/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución662/2008
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Curtidos Cervera S.A." representado por el Procurador de los Tribunales Don José María Martín Rodríguez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 5 de diciembre de 2.000 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Séptima) en el rollo número 296/2000, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 491/2000 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Elche. Es parte recurrida en el presente recurso Dª Carina que actúa representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea y D. Fidel y Dª Lina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Elche, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 126/1.993, promovidos a instancia de "Curtidos Cervera S.A." contra Dª Carina, Dª Lina, Don Fidel, D. Jose Francisco y la mercantil "Calzados D´Oliver S.L."

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día sentencia por la que estimando la demanda: A) que se declare que, a consecuencia de las relaciones comerciales establecidas, al menos desde 1986, la mercantil "Jover S.L." constituida por los demandados Dª Carina y D. Jose Francisco, vino a deber a la mercantil que represento, "Curtidos Cervera S.A.", la cantidad de 15.398.502 ptas para cuyo pago se aceptaron un total de 28 letras de cambio firmando, la entonces gerente Dª Carina, que además firmó también como avalista personal en todas las cambiales, las cuales fueron venciendo entre Febrero y Mayo de 1.988. B) Que se declare que con la finalidad de eludir el pago de la cantidad adeudada declarada con anterioridad la demandada y avalista Dª Carina se concertó con su hijo D. Jose Francisco, y con su hija y con su yerno Dª Lina y D. Fidel para transmitir su activo patrimonial consistente en la mitad indivisa de un piso y una plaza de garaje que constituyen las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 y la nuda propiedad de las fincas registrales NUM002, NUM003 y NUM004, todas ellas inscritas en el Registro Propi. nº 1 de los de Elche. C) Que se declare que los negocios jurídicos de compraventa celebrados por Dª Carina y Dª Lina y D. Fidel en fecha de 28 de julio 1.988, sobre las mitades indivisas de un piso y una plaza de garaje que constituyen las fincas registrales NUM000 y NUM001 del Registro Prop. Nº 1 de Elche son negocios jurídicos simulados efectuados en fraude del derecho de los acreedores de Dª Carina y concretamente en fraude del derecho de la Cia. Demandante Curtidos Cervera S.A. D) Que se declare que los negocios jurídicos de compraventa de la nuda propiedad de las fincas registrales número NUM002, NUM003 y NUM004 celebrados entre Dª Carina y la mercantil Calzados D'Oliver S.L. en 12 mayo 1988 son negocios jurídicos simulados efectuados en fraude del derecho de los acreedores de Dª Carina y concretamente en fraude del derecho de la Cia. demandante Curtidos Cervera S.A. E) Que se declare que los negocios jurídicos de compraventa celebrados entre la Cia. Calzados D'Oliver S.L. y los cónyuges Dª Lina y D. Fidel con fecha 11 febrero 1991 sobre la nuda propiedad de las fincas registrales nº NUM002, NUM003 y NUM004 del R. Prop. nº 1 de los de Elche, son negocios jurídicos simulados efectuados en fraude del derecho de los acreedores de Dª Carina y concretamente en fraude del derecho de la Cia. demandante Curtidos Cervera S.A. F) Que en consecuencia con las declaraciones anteriores que se declaren nulos los contratos de compraventa celebrados y que se detallan a continuación: - Contrato de compraventa realizado en escritura de fecha 28 de julio de 1.988 por el cual Dª Carina vendió a su hija y yerno, los también demandados Dª Lina y D. Fidel, las mitades de un piso y una plaza de garaje que constituyen las fincas registrales números NUM000 y NUM001. - Contrato de compraventa realizado en escritura de fecha 12 de mayo de 1988 por el que Dª Carina vendió a la mercantil "Calzados D'Oliver S.L." la nuda propiedad de las fincas números NUM002, NUM003 y NUM004, estando constituida esta mercantil también por la demandada Dª Carina y por su hijo, también demandado, D. Jose Francisco, y que en aquella venta actuó este último como gerente de la mercantil compradora. - Contrato de compraventa realizado en escritura de fecha 11 febrero 1991 por el que la mercantil Calzados D'Oliver S.L. procedió a la venta, de la nuda propiedad de las fincas registrales números NUM002, NUM003 y NUM004, a los cónyuges Dª Lina y D. Fidel. G) Que se declare como consecuencia de lo anterior la nulidad de las inscripciones registrales operadas en virtud de los negocios jurídicos de compraventa cuya declaración de nulidad se postula. H) Para el supuesto de que no diere lugar el juzgado a declarar la simulación de los negocios jurídicos anteriormente referidos, que se declare, subsidiariamente, la revocación de los dichos negocios jurídicos al carecer la demandante Curtidos Cervera S.A. de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio causado por la demandada Dª Carina, transmitiendo todo su patrimonio en perjuicio del derecho de crédito que asistía a Curtidos Cervera S.A. I) Que en consecuencia, con la declaración que se postula en el párrafo A) de este suplico se condene a la demandada Dª Carina al abono a mi representada del principal de 15.308.502 ptas. Por la cantidad adeudada, más 336.806 ptas por gastos bancarios, más los intereses legales devengados desde el momento en que se debió cumplir la obligación de pago de las letras de cambio descritas o, en su defecto, desde el momento de la reclamación judicial, en junio de 1993, al deducir la Acción Penal por Alzamiento de Bienes, conjuntamente con la Acción Civil, de responsabilidad, dimanante del delito. J) Que como consecuencia de lo anterior se imponga la condena en costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Dª Lina y D. Fidel, bajo una misma representación procesal, contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado dictase Sentencia "por la que acogiendo las consideraciones expuestas, se desestime la demanda en cuanto a lo que afecta a mis defendidos, esto es la petición de que se declaren negocios jurídicos simulados las compraventas de fecha 29 de enero de 1.988 (presentada a diario para inscripción el 28 de julio de 1.988) y 11 de febrero de 1.991, en las que aparece mi mandante Dª Lina como compradora para la sociedad de gananciales, con absolución a mis mandantes y expresa imposición de costas a la actora".

Por el demandado D. Jose Francisco, se presentó escrito de contestación a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado "se sirva dictar sentencia por la que, acogiendo la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, se sirva desestimar la demanda que se deduce frente a nuestro mandante, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de las costas procesales a la entidad actor, por su evidente temeridad y mala fe; y se desestime igualmente la demanda respecto de mi mandante al no resultar legitimado de la acción que se ejercita en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la actora, por su manifiesta temeridad y mala fe".

Por la demandada Dª Carina, se presentó escrito de contestación a la demanda alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportuno terminando suplicando al Juzgado "se sirva dictar definitiva sentencia por la que, con acogimiento de cualquiera de las excepciones opuestas se sirva desestimar la demanda que se deduce frente a nuestro mandante, sin necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto; y, en su defecto y para el improbable caso de entrar a conocer del fondo del asunto, se sirva desestimar igualmente la demanda que contestamos, en base a las alegaciones y fundamentos que se esgrimen en el cuerpo de este escrito de contestación, y todo ello con expresa imposición de las costas procesales, en uno y otro caso, a la mercantil actora, por su manifiesta temeridad y mala fe procesales".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2.000 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por "Curtidos Cervera S.A." contra Dª Carina, Dª Lina, D. Fidel, D. Jose Francisco y Calzados D'Oliver S.L., con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Alicante, sección Séptima, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2.000 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche de fecha 15 de marzo de 2.000, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. José M. Martín Rodríguez, en representación de "Curtidos Cervera S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

«Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC., se denuncia infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate en que incurre la Sección Séptima de la Excma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche. Se denuncia concretamente; 1º) La infracción del art. 24º.1 del Texto Constitucional por la vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva y la indefensión que ello provoca en la Cia. Recurrente por inaplicación de la doctrina de esta Sala sobre "la vinculación que los hechos declarados probados en una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles, en un proceso civil posterior", entre otras sentencias la de 31.diciembre.1999 (RJA 9621); de 9.febrero.1988 (RJA 771); de 28.mayo y 4.noviembre de 1991 (RJA 3942 y 7932); de12.julio de 1.993 (RJA 6007); de 24 de octubre de 1998 (RJA 8235) y la de 17.marzo.1997 (RJA 1978). Se denuncia, asimismo, 2º).- infracción del art. 24º 1 del Texto Constitucional por la vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva y la indefensión que ello provoca en la Cia. Recurrente por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal sobre "el levantamiento del Velo" recogido en las Sentencias como las de 28 de mayo.1984 (RJA 2800); de 27.noviembre.1985 (RJA 5904); de 6.julio.1987 (RJA 5795) de 29.abril y 13 mayo 1988 (RJA 4306); de 3.junio.1991 (RJA 4411) y de 29.diciembre de 1992 ( RJA 10558). Se denuncia también infracción del art. 24º 1 del Texto Constitucional por la vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva y la indefensión que ello provoca en la Cia. Recurrente por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal sobre las condiciones o límites de la "estimación de oficio por los Tribunales de situaciones litisconsorciales" recogido en Sentencias como las de 29.junio.1992 (RJA 5457) (RJA 54589 de 29.junio.1999 (RJA 4571), de 12.julio.1999 (RJA 4772), de 15.diciembre.1999 (RJA 8908) y de 4. enero. 1999 (RJA 132). Se denuncia, por último, infracción del art. 24º 1 del Texto Constitucional por la vulneración del derecho a la Tutela judicial efectiva y la indefensión que ello provoca en la Cia. Recurrente por inaplicación del principio "irua novit euria" (sic), sancionado entre otras, en las sentencias de esta misma Sala de fecha, entre otras, de 27.octubre.1964 (RJA 4735); de 11.mayo.1965 (RJA 2522); de 30.marzo.1977 (RJA 1359) y de 5.diciembre.1983 (RJA 6825), al no aplicar en el supuesto de la estimación de oficio de la excepción de litisconsorcio, la doctrina de esa Sala sobre "la vinculación de hechos probados de una sentencia penal condenatoria en un proceso civil posterior; 2º.- del levantamiento del velo y 3º.- de las condiciones o límites de la estimación de oficio por los tribunales de situaciones litisconsorciales recogido en la prolija y abundante jurisprudencia citada en los antecedentes que preceden».

Segundo

«Al amparo del ordinal 4º del art. 1.692 de LEC., se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en que incurre la Sección Séptima de la Excma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche. Se denuncia concretamente, infracción por aplicación indebida del art. 1252 del Código Civil y la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal que lo interpreta y desarrolla, entre otras sentencias, de 17.marzo.1997 (RJA 1978); de 19.mayo.1998 (RJA 3383); de 11.octubre.1999 (RJA 7423) de 5.diciembre.1998 (RJA 9158), de 24. octubre. 1998 (RJA 8235), de 18.6.99 (RJA 4142); de 17.5.1988 (RJA 4310) y de 14.10.1985 (RJA 4986)».

Tercero

«Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en que incurren la Sección Séptima de la Excma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche. Se denuncia concretamente infracción por inaplicación de los arts. 1253, 1276, 1275, 1261, y 6.3 y 1445, todos ellos del Código Civil y la jurisprudencia de ese Alto Tribunal que los interpreta y desarrolla, entre otras sentencias la de 15.3.95 (RJA 2656), la de 21.9.98 (RJA 6549), la de 20.10.66, 11.5.70 y 11.10.85 ( RJA 4721/66, 2280/70 y 5579/85), la de 12.12.91, 29.7.93 y 19.6.97 (RJA 8997/91, 6493/93 y 5418/97),de 10.7.84 (RJA 3847), de 4.7.80 ( RJA 3083/80), de 9.1.85 y 30.6.88 ( RJA 168/85 y 5199/88 )».

Cuarto

«Al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, se denuncia infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en que incurren la Sección Séptima de la Excma. Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche. Se denuncia concretamente infracción del art. 1291 del C. Civil en relación con el art. 1111 del mismo cuerpo legal y la jurisprudencia de ese alto Tribunal que lo interpreta y desarrolla, entre otras sentencias la de 1.12.1997 (RJA 8772), de 29.10.1990 (RJA 8264), de 16.2.93 (RJA 1232 )».

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en representación de D. Fidel y Dª Lina, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "dictar resolución por la que se declare inadmisible el recurso y subsidiariamente se acuerde dictar sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con imposición de costas al recurrente ". Por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, en representación de Dª Carina se presentó escrito de impugnación al recurso suplicando "dictar sentencia por la que, con total desestimación del recurso, se sirva declarar no haber lugar a la casación de la sentencia impugnada, y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos a utilizar en la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes: la entidad mercantil "Curtidos Cervera S.A" tenía un crédito de 15.308.502 ptas. frente a la mercantil "Jolver S.L." por las relaciones comerciales mantenidas entre ambas, crédito para el que la gerente Doña Carina firmó 28 cambiales que vencieron entre febrero y mayo de 1.988, respondiendo también en las mismas dicha gerente como avalista personal.

Con fecha 28 de julio de 1.988 Doña Carina transmite la mitad de un piso y una plaza de garaje a su hija Doña Lina, casada con D. Fidel. Con fecha 12 de mayo de 1.988 Doña Carina vende tres fincas registrales a la mercantil "Calzados D´Oliver S.L.", actuando como gerente de ésta el hijo de Dª Carina, D. Jose Francisco, transmitiendo después esta mercantil con fecha 11 de febrero de 1.991 estas tres fincas a Dª Lina y marido.

La entidad mercantil "Curtidos Cervera S.A." dirigió procedimiento penal por alzamiento de bienes contra los aquí demandados (la madre Dª Carina, los hijos D. Jose Francisco y Dª Lina y el yerno D. Fidel) solicitando la nulidad de las compraventas efectuadas por los mismos en distintas fechas por haberse realizado éstas para eludir el pago del crédito que ostentaba la demandante por importe de 15.308.502 pesetas frente a la entidad mercantil "Jolver S.A." y por la que Dª Carina había firmado y avalado diversas cambiales que resultaron impagadas. En el ámbito penal, dos de los demandados (la madre Dª Carina y el hijo D. Jose Francisco) fueron condenados por un delito de alzamiento de bienes mientras que D. Fidel y Dª Lina fueron absueltos al no haberse acreditado que conocieran la situación crediticia de la entidad "Jolver S.A." y por tanto, al no constar el ánimo defraudatorio. Desde el punto de vista de la responsabilidad civil la sentencia del juzgado de lo penal condenó al pago de la cantidad de 15.308.502 pesetas, correspondiente a la deuda con la ahora recurrente, pronunciamiento que fue revocado por la Audiencia Provincial por considerar que no podía identificarse la responsabilidad civil derivada del delito de alzamiento de bienes con el importe del crédito que se trataba de eludir con el desplazamiento patrimonial, y si bien admitió que la acción civil derivada de dicho ilícito penal pudiera tener como objeto la nulidad de los negocios jurídicos transmisivos y la subsiguiente restitución patrimonial, rechazó en cambio dicho contenido y efectos en el caso considerado al entender- erróneamente pues tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular habían interesado la nulidad de las compraventas en sus respectivos escritos de conclusiones- que no habían sido objeto de la acción civil ejercitada conjuntamente con la penal.

En el proceso civil del que trae causa este recurso, la entidad mercantil "Curtidos Cervera S.A." solicitó la declaración de la existencia de la deuda de la mercantil "Jolver S.A." así como la nulidad de las compraventas efectuadas. Subsidiariamente solicita la rescisión de los contratos por haberse efectuado éstos en fraude de acreedores.

La sentencia de primera instancia aprecia de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario considerando necesaria la presencia de la entidad mercantil "Jolver S.A." para declarar la existencia de la deuda. Asimismo, respecto a la acción de nulidad de los contratos de compraventa apreció la excepción de cosa juzgada opuesta por Dª Carina, derivada de la firmeza de la sentencia recaída en el ámbito penal en el que se ejercitó, junto con la acción penal, la acción civil derivada del delito perseguido; y respecto a la acción de rescisión de los contratos, consideró prescrita ésta al haber transcurrido el plazo del artículo 1299 del Código Civil desde la última compraventa. La Audiencia Provincial confirmó tanto las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario como las de cosa juzgada, sin pronunciarse sobre la acción de rescisión al considerarlo innecesario.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del artículo 1.692 4º de la LEC por infracción del artículo 24 de la CE al haberse infringido la doctrina de esta Sala sobre "la vinculación que los hechos declarados probados en una sentencia penal condenatoria produce en la perspectiva de las consecuencias civiles, en un proceso civil posterior", así como la doctrina jurisprudencial de este Tribunal sobre "el levantamiento del velo", y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial de ese Alto Tribunal sobre las condiciones o límites de la "estimación de oficio por los Tribunales de situaciones litisconsorciales".

La invocación de la sociedad recurrente de precepto constitucional infringido de hecho queda referida a la impugnación de la apreciación acogida en las sentencias de instancia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, acogimiento determinante de la solución de la instancia. A tal fin la recurrente alega la doctrina del "levantamiento del velo" para justificar la innecesariedad de traer al proceso a la sociedad deudora, cuando sí se ha traido a sus socios, de los que se interesa su condena al pago de la deuda contraida, como pretensión primera.

En el suplico de la demanda se interesa literalmente lo siguiente: "que se declare que, a consecuencia de las relaciones comerciales establecidas, al menos desde 1986, la mercantil Jover S.L., constituida por los demandados Doña Carina y Don Jose Francisco, vino a deber a la mercantil que represento Curtidos Cervera S.A., la cantidad de 15.398.502 pesetas, para cuyo pago se aceptaron un total de veintiocho letras de cambio firmando, la entonces gerente, Doña Carina, que además firmó también como avalista personal en todas las cambiales, las cuales fueron venciendo entre febrero y mayo de 1988".

En el mismo suplico se interesa también: "que en consecuencia, con la declaración que se postula en el párrafo A) (precisamente el transcrito) de este suplico, se condene a la demandada Doña Carina al abono a mi representada del principal de 15.398.502 pesetas.

De la racional lectura de la relación de hechos de la demanda, de la invocación de la recurrente de la doctrina del "levantamiento del velo" y, muy especialmente, de la lectura del suplico aparece dirigida la pretensión de condena al pago de cantidad adeudada contra la sociedad Jover S.L. De ahí que resulte improcedente la estimación del litisconsorcio pasivo necesario, en el sentido de que si bien es cierto que dicha entidad, como sociedad con personalidad jurídica propia y deudora principal ha de estar presente e interesada en el pleito, también es cierto que lo está, pues contra la misma se dirigió la demanda.

El artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, correspondiente al capítulo sobre el juicio de menor cuantía (procedimiento por el que se ha conocido la pretensión propia de este recurso) dispone: "presentada la demanda con los documentos y copias que habrán de acompañarla, se dará traslado con emplazamiento al demandado o demandados para que comparezcan y la contesten dentro de veinte días". Este trámite no se ha cumplido.

La tutela judicial efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución, tiende a evitar que se produzca indefensión, y este concepto jurídico-constitucional se caracteriza por suponer una privación o una limitación del derecho de defensa que, si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho a intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales ha de suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como el derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible que se produce cuando se priva al ciudadano de la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses mediante la apertura del adecuado proceso o la realización dentro del mismo de las adecuadas pruebas, o cuando se le crea un obstáculo que dificulta gravemente las actividades antes dichas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 4 de abril y 11 de junio de 1984, citadas en la de esta Sala de 9 de diciembre de 1987 (Sentencia de 18 de octubre de 1988 ).

La no intervención en el proceso de sociedad demandada por falta de emplazamiento a la misma implica la indefensión descrita, apreciable de oficio por infracción de orden público, y con la advertencia de que sobre su falta de intervención, por una o por otra causa, han debatido las partes. Por todo lo cual y en atención a la prevención del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede la nulidad de actuaciones a partir de la falta de emplazamiento de la sociedad demandada.

Y en virtud de esta declaración necesaria de nulidad, procede acudir al artículo 1715. 1 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "de estimarse motivos comprendidos en el número 3º del artículo 1692 que se refieran a trasgresiones o faltas cometidas en los actos y en las garantías procesales, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta".

TERCERO

Conforme a lo previsto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede declaración alguna sobre pago de costas causadas en este recurso con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador Don José María Martín Rodríguez, en nombre y representación de Curtidos Cervera S.A, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 5 de diciembre de 2000 ; y en su virtud:

  1. Se casa la referida sentencia.

  2. Se reponen las actuaciones para la práctica de emplazamiento de la sociedad demandada Jover S.L, con declaración de nulidad de las practicadas ulteriormente.

  3. No se hace imposición del pago de costas causadas en este recurso con devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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