STS, 16 de Mayo de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:2999
Número de Recurso7549/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 7549/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2570/2001 , seguido contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de noviembre de 2001 que denegó la solicitud de suspensión de la ejecutividad del requerimiento de información efectuado por la citada Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones el 2 de octubre de 2001. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 2750/2001, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2003 , cuyo fallo dice literalmente: «

FALLAMOS:

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Telefónica de España, S.A., contra la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 20 de noviembre de 2001, por ser la misma conforme a derecho.

SEGUNDO

No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado mediante providencia de fecha 15 de septiembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación de la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 24 de octubre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «se sirva admitir el presente escrito y tenerme en la representación que ostento por personado como parte recurrente y por interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de fecha 30 de junio de 2003, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº.: 2570/2001 , y en su día y tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación, case y anule la Sentencia recurrida anulando y dejando sin efecto la Resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2001 (Expdte. AJ 2002/5798).».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 15 de julio de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 2 de septiembre de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que tenga por hecha la anterior manifestación y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se desestime el recurso con imposición de las costas a la recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 30 de enero de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 23 de mayo de 2006, suspendiéndose el mismo por reunirse el Pleno por providencia de fecha 7 de marzo de 2006 y señalándose nuevamente para el día 9 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional de 30 de junio de 2003 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de noviembre de 2001, por la que se deniega la solicitud de suspensión del requerimiento de información que se practicó por dicha autoridad el 2 de octubre de 2001, en relación con determinada documentación referida a las operativas vigentes en dicha Entidad.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 20 de noviembre de 2001, en la consideración de que el principio de ejecutividad de los actos administrativos no es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional, porque no cabe acoger en el ámbito de este derecho fundamental, la pretensión formulada por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no pueda decretar la ejecutividad del requerimiento practicado hasta tanto no se haya resuelto expresamente en sede jurisdiccional la petición de suspensión, según se refiere en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto, en los siguientes términos:

La hoy recurrente con fecha 14 de noviembre de 2001 presentó ante esta Sala recurso contencioso administrativo contra resolución de fecha 2 de octubre de 2001, por la que se practicó un requerimiento de información a la entidad hoy actora, respecto de diversos extremos de sus operativas, y con igual fecha Telefónica de España, S.A. solicitó de la CMT la suspensión del requerimiento de información de fecha 2 de octubre de 2001, en tanto se pronunciase la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional sobre las pretensiones de suspensión deducidas por la misma y que dio lugar al recurso contencioso administrativo número 2353/2001.

En el citado recurso se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2003 , en cuya parte dispositiva se acordaba desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por el recurrente contra las resoluciones de la CMT de fechas 2 de octubre y 11 de diciembre de 2001.

Como señala el Tribunal Constitucional ( sentencias 78/1996, 148/1993 y 66/1984 ) el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en los artículos 103 de la Constitución y, en términos generales, la ejecutividad de sus actos tampoco resulta incompatible con el artículo 24.1 de la misma . Ahora bien, el control judicial se extiende también al carácter inmediatamente ejecutivo de sus actos, y el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión del tribunal y, que éste, con la información y contradicción que resulte necesario resuelva sobre la suspensión.

Lo relevante, por tanto, a efectos del artículo 24.1 de la Constitución es el sometimiento al control jurisdiccional de la ejecutividad del acto administrativo dictado, por lo que ninguna vulneración se ha producido del precepto en el presente caso.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., que se articula en la formulación de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial relativa a la extensión del derecho a la tutela judicial efectiva a la tutela cautelar.

Se aduce por la Entidad recurrente, en desarrollo de esta queja casacional, que de la doctrina del Tribunal Constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende a la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos, que se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión del Tribunal, de tal modo que mientras éste no se pronuncie sobre la suspensión solicitada y sea firme esta decisión judicial, la Administración debe abstenerse de decretar la ejecución de sus propios actos.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El motivo de casación formulado por la Entidad recurrente no puede ser acogido: La Sala de instancia no incurre en la infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución , porque expone con rigor jurídico cuál es el significado y el alcance constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho derivado a la justicia cautelar invocados, que se revela acorde con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sin incurrir por tanto el Tribunal aquo, en la resolución de la controversia jurídica, en una interpretación inadecuada, irrazonable o abusiva del contenido constitucional de estos derechos fundamentales.

En efecto, resulta adecuado recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, según se refiere en la sentencia de 13 de octubre de 1998 (R.A. 486/1997 ), cuya doctrina es vinculante para los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 de la Constitución y en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que «el privilegio de autotutela atribuido a la Administración Pública no es contrario a la Constitución, sino que engarza con el principio de eficacia enunciado en el artículo 103 CE (SSTC 22/1984, 238/1992, 148/1993 y 78/1996 , y que la ejecutividad de sus "actos" en términos generales y abstractos tampoco puede estimarse como incompatible con el artículo 24.1 CE (SSTC 66/1984, 341/1993, 78/1996 ; AATC 265/1985, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 220/1991 y 116/1995 , pero sin que tal prerrogativa pueda primar sobre el contenido de los derechos y libertades de los ciudadanos (SSTC 22/1984 y 171/1997 . Ahora bien, del artículo 106.1 CE se deriva que la actuación administrativa está sometida al control de legalidad de los Tribunales, y el artículo 117.3 atribuye a éstos no sólo la potestad de juzgar sino además la de ejecutar lo juzgado. De modo que si los particulares acuden ante éstos para impugnar los actos de la Administración y, en su caso, para que decidan sobre la ejecutividad o suspensión de los mismos, el derecho de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24.1 implica que los órganos judiciales se deban pronunciar sobre ambos aspectos, con independencia del sentido concreto de la decisión. Por lo que se refiere a la ejecutividad o suspensión de los actos, ya en la STC 66/1984 se declaró que el derecho a la tutela se satisface facilitando que la ejecución pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester resuelva sobre la suspensión, declaración ésta reiterada en posteriores resoluciones (SSTC 76/1992 y 238/1992, 148/1993 y 341/1993 y 78/1996 ; AATC 265/1985, 604/1986, 458/1988, 930/1988, 1095/1988, 116/1995 ). Y en sentido similar se afirmó que la protección de los Tribunales del orden contencioso-administrativo incluye la facultad de suspender cautelarmente los actos de ejecución en los términos que resulten precisos para garantizar la tutela judicial de los derechos implicados (AATC 371/1991, 85/1992. El derecho a la tutela judicial efectiva, según tiene declarado esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, acogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, no es incompatible con el principio de ejecutividad de los actos administrativos (artículos 56, 57 y 94 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre ) y la interposición de recursos administrativos o contencioso- administrativos no impiden su ejecución (artículo 111.1 de la Ley 30/1992 y 129.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ), salvo que se decrete la suspensión.

Por imperativo del artículo 24.1 CE la prestación de la tutela judicial ha de ser efectiva y ello obliga a que, cuando el órgano judicial competente se pronuncie sobre la ejecutividad o suspensión a él sometida, su decisión pueda llevarla a cabo, lo que impide que otros órganos del Estado, sean "administrativos" o sean de otro orden jurisdiccional distinto, resuelvan previamente sobre tal pretensión, interfiriéndose de esa manera en el proceso judicial de que conoce el Tribunal competente y convirtiendo así en ilusoria e ineficaz la tutela que pudiera dispensar éste. Hasta que no se tome la decisión al respecto por el Tribunal competente, el acto no puede ser ejecutado por la Administración, porque en tal hipótesis ésta se habría convertido en Juez (STC 78/1996 ) pero tampoco cabe la ejecución por otro órgano judicial distinto porque esta eventualidad impediría que aquel Tribunal, el competente, pudiera conceder eficazmente la tutela tal y como le impone el derecho fundamental (STC 76/1992 ).

El derecho a la justicia cautelar no produce, como pretende la Entidad recurrente, el efecto jurídico de impedir que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones acuerde la ejecución inmediata de las resoluciones de requerimientos de información practicados en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 30 del Reglamento de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , hasta que los tribunales de lo contencioso-administrativo puedan pronunciarse sobre la adopción de la medida cautelar solicitada, porque esta interpretación del artículo 24 de la Constitución no ha sido objeto de validación por el Tribunal Constitucional.

Cabe concluir que la potestad jurisdiccional de suspensión, que, según se afirma en la sentencia del Tribunal Constitucional 218/1994 , como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican"), no se lesiona por el pronunciamiento de la Sala de instancia que resuelve, conforme a los cánones constitucionales expuestos, la legitimidad de las resoluciones del Presidente de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impugnadas en el proceso de instancia, al estimar que no vulneran el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2570/2001 .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de junio de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2570/2001 .

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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