STS 872/2007, 18 de Julio de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:5035
Número de Recurso4790/2000
Número de Resolución872/2007
Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por Don Cornelio, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 6 de julio de 2.000 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª) en el rollo número 524/1.998, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 194/1.997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Pontevedra. Es parte recurrida en el presente recurso Don Alejandro, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales Don Miguel Torres Alvarez, y Doña Sara, que no ha comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Pontevedra conoció el Juicio de Menor Cuantía Número 194/1.997 seguido a instancia de Don Alejandro contra Don Cornelio y Doña Sara .

Por Don Alejandro se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dicte sentencia "por la que, estimando íntegramente la demanda interpuesta, condene a los demandados al abono de nueve millones cuatrocientas treinta y ocho mil (9.438.000) pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda (Art. 1.100, 1º y 1.108,

C.Civ ); todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Don Cornelio se contestó a la misma, formulando al mismo tiempo reconvención, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que: "se dicte sentencia en la que: Primero.- Se declare que el demandado Sr. Cornelio debe rendir cuentas sobre la venta de las participaciones sociales de la entidad "Deca Promociones, S.L." que le fue confiada, a medio de mandato verbal, por el Sr. Alejandro, debiendo abonar a éste la diferencia entre los 9.000.000 Pts. a que ascendió el precio recibido y 1.562.000 Pts. ya entregadas por el mandatario con anterioridad a la presentación de la demanda. Segundo.- Se declare la plena validez y eficacia de la venta verbal de participaciones sociales de "Deca Promociones, S.L.", concertada entre el Sr. Cornelio, en calidad de vendedor, y el Sr. Alejandro, en calidad de comprador, y que del precio convenido de 14.000.000 Pts. el demandante-reconvenido tan sólo tiene satisfechos 11.000.000 Pts. Tercero.- Se declare, igualmente, que el demandante Sr. Alejandro adeuda al demandado-reconviniente 3.000.000 Pts. a cuenta del precio convenido por la transmisión de participaciones sociales de la entidad mercantil Deca Promociones, S.L., condenando al reconvenido a que pague al reconviniente la expresada cantidad de dinero. Cuarto.- Se declare, asimismo, que el Sr. Alejandro está obligado, por virtud del contrato de compraventa de participaciones sociales a que se refiere el pleito, a abonar los gastos de adquisición, negociación, y devolución de las letras aceptadas para el pago aplazado del precio, ascendiendo aquellos a 880.537 Pts. y que de los mismos han sido satisfechas tan sólo 237.000 Pts., condenando, en consecuencia, al demandante-reconvenido a pagar al Sr. Cornelio 643.537 Pts. Quinto.- Se declare que el Sr. Alejandro está obligado a indemnizar al Sr. Cornelio los daños y perjuicios causados por su morosidad en cumplir el contrato de compraventa, consistiendo aquellos en las costas causadas al reconviniente por la ejecución anticipada del crédito hipotecario, en procedimiento judicial seguido a instancia de Banco Central Hispano con el núm. 313/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de esta Ciudad y por la pérdida sufrida al tener que enajenar a precio inferior sus participaciones sociales en la entidad "Deca Promociones, S.L." para afrontar el vencimiento anticipado del préstamo ejecutado, condenado al demandante-reconvenido a abonar al Sr. Cornelio, como reparación de los daños y perjuicios causados, las cantidades de 3.400.000 Pts. y 5.000.000 Pts.. Sexto.- Se ordene la compensación del crédito del demandante en la cantidad concurrente con los créditos que se reconozcan en la sentencia a favor del Sr. Cornelio, declarando totalmente extinguido el crédito del Sr. Alejandro frente al Sr. Cornelio . Séptimo.- Se condene en costas al demandante- reconvenido". No habiendo contestado a la demanda Doña Sara, fue declarada su rebeldía procesal.

Dado traslado de la reconvención planteada por la parte demandada, la parte actora contestó en un escrito, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por solicitar: "que se tuviera por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada de adverso, impulsando el procedimiento según su cauce adecuado".

Con fecha 4 de julio de 1.998 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Pedro Sanjuán Fernández, en nombre y representación de don Alejandro, contra los demandados don Cornelio, representado por la Procuradora doña Rosario Castro Cabezas, y doña Sara, ésta última en situación de rebeldía procesal, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 9.438.000 pesetas (nueve millones cuatrocientas treinta y ocho mil pesetas), más los correspondientes intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda. Y, desestimando la reconvención formulada por el demandado-reconviniente don Cornelio, representado por la Procuradora doña Rosario Castro Cabezas, contra el actor don Alejandro, representado por el Procurador don Pedro Sanjuán Fernández, debo de absolver y absuelvo a dicho demandante-reconvenido de las pretensiones contra el mismo formuladas en el escrito de reconvención".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Cornelio contra la sentencia de primera instancia y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2.000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Cornelio contra la sentencia de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Pontevedra, en los autos de Juicio de Menor Cuantía número 194/97 (Rollo de Apelación número 524/98); debemos confirmar y confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de Don Alejandro, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

Primero

Al amparo del "artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución que proscriben la indefensión y reconocen el derecho a la prueba".

Segundo

"Se ampara en el art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consistiendo la infracción en la vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte".

Tercero

"Se ampara en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha de 4 de noviembre de 2.003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de Don Alejandro se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por Alejandro

, al plantear Juicio de Menor Cuantía contra Cornelio y Sara, en reclamación de nueve millones cuatrocientas treinta y ocho mil (9.438.000) pesetas, con los intereses legales desde la interposición de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que a principios del año 1.991, Cornelio y Alejandro alcanzaron un acuerdo verbal para vender el primero y comprar el segundo determinadas participaciones de la empresa mercantil "Deca Promociones, S.L.", habiéndose acordado que el pago se haría de la siguiente manera: 3.000.000 Ptas. el día en que se llegó al acuerdo, 1.000.000 Ptas., más en efectivo, y las cantidades restantes mediante el abono de sucesivas letras de cambio, habiendo reconocido en el procedimiento penal previo Cornelio, haber recibido del comprador, ahora demandante, la cantidad de 11.000.000 Ptas., pues, aparte de las cantidades mencionadas, el demandante pagó un total de siete letras por un importe de un millón de pesetas cada una, si bien una octava letra no fue atendida, por lo que Cornelio se puso en contacto con la esposa de Alejandro

, la que autorizó al codemandado Sr. Cornelio a "vender de nuevo" las participaciones enajenadas si bien, con la obligación de que se le entregara lo abonado hasta ese momento, por lo que Cornelio formalizó nueva la compraventa, con Francisca, pero únicamente devolvió al actor cantidades por un importe global de 1.562.000 Ptas., por lo que a fecha de la interpelación judicial Cornelio todavía adeudaba a Alejandro la cantidad de 9.438.000 Ptas., que se reclaman en la demanda.

Cornelio contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y, a su vez reconvino, al sustentar que, a finales de 1.991, Cornelio, al necesitar financiación para la compra de un piso, contactó con el demandante al que vendió, por acuerdo verbal, el 50% de sus participaciones sociales de la empresa "Deca Promociones, S.L.", por el precio de 14.000.000 Ptas., de las que 3.000.000 Ptas. se pagaron en el acto, y el resto, 11.000.000 Ptas., en el momento de formalizar la venta ante notario, en breves fechas posteriores. Pasado un tiempo, Cornelio, requirió al demandante para el otorgamiento de la citada escritura lo que no pudo realizarse por problemas de liquidez del comprador, por lo que se convino que Alejandro entregara un millón de pesetas en efectivo y aceptara diez efectos cambiarios de un millón de pesetas, lo que efectivamente hizo, siendo atendidas las seis primera letras, pero devuelta la séptima, si bien posteriormente fue abonada, por lo que el demandante pagó un total de 11.000.000 Ptas., habiéndose causado unos gastos de 880.537 Ptas., para cuyo resarcimiento el Sr. Alejandro entregó 237.000 Ptas.. Devuelta la octava letra, el demandado se personó en el domicilio del demandante, enterándose por la esposa de Alejandro que éste se encontraba en prisión, no pudiendo pagar los tres millones de pesetas restantes, por lo que la esposa pidió al Sr. Cornelio que tratara de vender las participaciones y que le entregara lo abonado; pasado casi un año, y ante la imposibilidad de encontrar mejores postores vendió, previa consulta con la esposa de Alejandro, quien dio su consentimiento, tanto la parte correspondiente a Alejandro, actuando como mandatario verbal, como la suya propia por un total de 18.000.000 Ptas. -es decir 9.000.000 Ptas. a cada uno de los vendedores-, al Sr. Fidel, si bien se consignó en la escritura pública de cesión de 27 de abril de 1.993 que la misma se hizo por un precio de

2.200.000 Ptas. y que la cesión se hacía a nombre de la esposa Sr. Fidel, Francisca . Concluye en la reconvención el demandado, que Alejandro debe cumplir el contrato pagando los 3.000.000 Ptas. que le restan, así como los gastos de adquisición, negociación y devolución de los efectos cambiarios por importe de 643.537 pesetas, más los daños y perjuicios, por lo que Alejandro no es acreedor de Cornelio, sino, tras la correspondiente compensación, su deudor.

La parte actora, a su vez, contestó a la reconvención, argumentando que no es posible la repercusión de gastos por adquisición, negociación y devolución de efectos cambiarios, habiéndose resuelto el contrato originario de compraventa de participaciones, sin que se hubiera encomendado mandato verbal alguno al demandado.

El Juzgado de Primera Instancia tras centrar el debate en la verdadera condición en la que intervino Cornelio en la segunda venta, celebrada ante notario el 27 de abril de 1.993, si como propio y legítimo vendedor, o como mero mandatario verbal del demandante, estimó la demanda y desestimó la reconvención, al considerar que, de la apreciación conjunta de la prueba practicada, la tesis del actor de haber acordado con el demandado la resolución de la compraventa verbal de las participaciones sociales para que éste pudiera enajenarlas de nuevo a otras personas, y le devolviera el importe íntegro del precio efectivamente desembolsado, resulta la más convincente, no debiendo olvidarse que aparte de reconocerlo la esposa del Sr. Cornelio y también demandada (posiciones 2ª y 3ª), es la actuación más entendible y asumible, desde un posicionamiento de correcta legalidad, a la vista de que en la escritura pública de 27 de abril de 1.993 Cornelio intervino en dicho acto, en nombre propio y en representación de su esposa, indicando haber dado cumplimiento a las formalidades que para la transmisión de tales bienes exigía artículo 20 de la Ley sobre Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1.953, vigente en aquel momento.

La Audiencia Provincial, aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, desestimó la apelación al considerar que toda relación obligatoria puede resolverse por la celebración entre las partes de un negocio jurídico extintivo, que puede ser denominado contrato extintivo o mutuo disenso, que puede concluirse incluso de modo verbal, que produce la extinción de la anterior relación obligatoria, así como la liquidación de la misma, y que alcanza a lo que expresamente convengan las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, razonando que, en el caso concreto, la sentencia impugnada tras un ponderado, exhaustivo y pormenorizado análisis de la prueba practicada, concluye acertadamente que las partes convinieron en extinguir el contrato de compraventa del 50% de las participaciones sociales de la entidad "Deca Promociones, S.L." que habían concertado, en forma verbal, a principio del año 1991, reintegrándose o restituyéndose las prestaciones que ya habían sido ejecutadas. De forma que el vendedor recuperaba la plena disponibilidad de las participaciones sociales, y quedaba obligado a devolver al comprador la cantidad que éste le había, hasta entonces, abonado el precio pactado, por lo que la calificación como contrato extintivo, y no como contrato de mandato, determina necesariamente la estimación de la demanda al no haber quedado acreditado el reintegro de la suma reclamada en la demanda, así como la inviabilidad de las pretensiones deducidas en la demanda reconvencional, pues, por un lado, no existiendo entre las partes un contrato de mandato alguno, ninguna obligación derivada del mismo puede serle exigida, y, por otro, habiendo quedado extinguida la relación obligatoria derivada del previo contrato de compraventa, tampoco cabe exigir el cumplimiento de obligación alguna derivada de dicho contrato de compraventa, ni indemnización de daños y perjuicios, terminando por negar la existencia de vicio de incongruencia alguno.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denunciando la violación del art. 24.1 y 2 de la Constitución que proscriben la indefensión y reconocen el derecho a la prueba.

Del desarrollo del motivo se desprende que el mismo se basa en que se cercenó el derecho de defensa del recurrente, al negarle la posibilidad de justificar judicialmente sus alegatos, puesto que admitida la prueba de confesión en segunda instancia de acuerdo con el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y librado el exhorto para su realización, la misma no pudo practicarse por estar ingresado en prisión, habiendo solicitado la suspensión de la vista, a lo que no se accedió, lo que vulnera el artículo 24 de la Constitución Española, entendiendo el recurrente que las posiciones VII a X, y, en especial la XI tienen virtualidad para modificar el signo de la resolución impugnada.

El motivo debe ser desestimado.

En relación con la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, se ha de recordar que el derecho a la prueba no es un derecho ilimitado sino instrumental, para la práctica de las que sean pertinentes en el caso concreto, entendiendo la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi -sentencias de 3 de octubre de 2006 y de 8 de febrero de 2.007 -; por ello el recurrente debe justificar la utilidad de la prueba no practicada para defender su posición procesal y su petición, es decir, como también señalan las sentencias citada de esta Sala, la demostración de que la práctica de la prueba inadmitida tiene importancia y relevancia suficiente para modificar el sentido del fallo. En el caso concreto, se ha de partir de la base de que la prueba de confesión, además de indivisible, carece de rango superior a los otros medios de prueba y cabe valorarla libremente -como ha señalado recientemente la sentencia de 3 de octubre de 2006, con cita de la sentencia de 17 de marzo de 2003 -, por lo que examinadas las posiciones en que se pretende justificar la necesidad de su práctica para lograr el cambio del sentido del fallo, no se comparte tal posibilidad, puesto que los órganos de instancia llegaron a su conclusión a través de una apreciación conjunta de la prueba, así como, de la propia confesión de la codemandada Sara, la que manifiesta ser cierto, tanto la resolución de la compraventa de las participaciones sociales, como la condición de que le fuese devuelto al Sr. Alejandro el importe íntegro del precio ya pagado inicialmente por aquellas.

A mayor abundamiento, ha de notarse la inobservancia del art. 1693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

, en relación con la jurisprudencia de esta Sala que exige pedir la subsanación o transgresión de la falta a la primera oportunidad, como recuerda la Sentencia de 6 de octubre de 2.006, con cita de las de 18 de diciembre de 1.996, 22 de febrero de 1.997, 4 de abril de 1.997, 26 de marzo de 1.999, 24 de febrero de 2.000, 18 de febrero de 2.002, 14 de marzo de 2.003, 11 de abril de 2.003 y 16 de marzo de 2.004, y la doctrina del Tribunal Constitucional que declara incompatible la indefensión con la pasividad de la parte que la alega -SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97, 140/97 y 82/99 entre otras, también citadas por la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2.006 -, ya que no consta, en la Diligencia de Celebración de Vista, petición de suspensión, ni protesta alguna, como la propia Audiencia Provincial indicó en su Providencia de 31 de julio de 2.000 .

TERCERO

El segundo motivo de casación se ampara en el art. 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de las normas que rigen los actos y garantías procesales, causando indefensión a la parte, justificando el recurrente textualmente el motivo en "el mismo contenido que el anterior, si bien desde la perspectiva de la legalidad ordinaria", y amparándose en que al haber admitido, en la segunda instancia, la prueba de confesión del demandante-apelante, que no había llegado a practicarse en la primera, y haber celebrado vista sin esperar a la práctica de aquella, ha cercenado el derecho de defensa, vulnerando el artículo 863 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo debe ser, del mismo modo que el anterior, desestimado.

Y así es, ya que las argumentaciones contenidas en el Fundamento de Derecho anterior son plenamente aplicables al presente, debiendo añadirse simplemente que, ya en primera instancia, fue admitida la prueba de confesión, propuesta por el demandado-reconviniente, mediante Providencia de 5 de enero de 1.998, diferida únicamente en espera de la presentación, por la parte proponente, de un pliego de posiciones, que nunca se aportó, por lo que no pudo ser practicada.

CUARTO

El tercer, y último motivo, con apoyo en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, vulnera, según la parte recurrente, el artículo 1.253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que la sentencia, sin hacer cita expresa, recurre a la prueba de presunciones estableciendo una conclusión que no guarda un enlace lógico y preciso con los hechos base que la sostienen, al presumir que la partes quisieron resolver y resolvieron el contrato de compraventa, cuando, según la opinión de la recurrente, tal conclusión es irrazonable, absurda, ilógica y errónea, ya que la escritura pública de venta de participaciones sociales, se otorgó únicamente por Cornelio al figurar formalmente como propietario, por lo que debía ser él quien pusiese en conocimiento de la sociedad su propósito de transmitir, no teniendo sentido escriturar a favor de Alejandro para que éste seguidamente revendiese, ni extraer de la falta de comunicación del propósito de enajenar por parte del referido Alejandro la conclusión de que la venta quedó resuelta, ni la nulidad de la transmisión.

El motivo debe sufrir la suerte desestimatoria de sus antecesores.

Debe significarse que no se aprecia que los órganos de instancia hayan utilizado la citada prueba de presunciones para obtener su conclusión, pues el Tribunal de instancia llega al relato de hechos probados por una apreciación conjunta de la prueba. Esta Sala ha declarado reiteradamente que el artículo 1.253 del Código Civil faculta o autoriza mas no obliga a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso de este medio probatorio para fundamentar su fallo, no se infringe dicho precepto pues lo que el recurrente con confunde la prueba de presunciones son las deducciones lógicas por las que el tribunal "a quo" llega a conclusiones, partiendo de los hechos declarados probados en la propia Sentencia. Es más, de la lectura del motivo se desprende que lo que el recurrente intenta hacer, más que aplicar la prueba de presunciones, es hacer una nueva valoración de la prueba, vedada en casación, al no constituir esta fase el recurso extraordinario una nueva instancia.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Cornelio frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 6 de julio de 2.000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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