STS, 16 de Noviembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha16 Noviembre 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Julio Corujo, en nombre y representación de la FEDERACIÓN REGIONAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Tutela de Derechos seguida a instancia del referido Sindicato, hoy recurrente, contra: ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A.; MINISTERIO FISCAL y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES.-

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos: el Procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de ACERALIA CORP. SIDERURGICA, S.A. ; el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADOREES DE ASTURIAS formuló demanda de Tutela de los Derechos de Libertad Sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y contra ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A. y SOC. ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI); en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "a) Declare la existencia de una lesión del derecho fundamental de mi mandante a la libertad sindical, provocada por la conducta antisindical de ambas demandadas. b) Declare, pues, la nulidad radical del comportamiento antisindical de las demandadas y, en consecuencia, la de cuantos acuerdos y decisiones hayan podido adoptarse en relación al proceso de privatización de ACERALIA, singularmente los de fechas 28 de julio y 15 y 19 de noviembre de 1997 mencionados en el relato de hechos, con paralización inmediata de tal proceso de privatización y reposición a la situación existente antes de producirse la lesión del derecho fundamental, solicitando a las Secciones Sindicales el Informe previsto en el artículo 82 del Convenio Colectivo. c) Declare asimismo la existencia de una lesión del derecho a la libertad sindical, en conexión con el derecho fundamental a recibir y transmitir información veraz de mi representada, con motivo de la conducta antisindical de las demandadas. d) Declare, en consecuencia, la nulidad radical del comportamiento antisindical de ambas sociedades por lesión de tales derechos fundamentales, ordenando tanto a ACERALIA como a la SEPI que faciliten a los representantes sindicales información detallada, precisa y veraz respecto al proceso de privatización de ACERALIA y al contenido del Plan Industrial aprobado por el Ministerio de Industria.".-

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.-

TERCERO

Con fecha 11 de Febrero de 1.998 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, de falta de legitimación pasiva y de inadecuación de procedimiento y, así mismo, desestimamos la demanda interpuesta por FED SIDEROMETALURGICA UGT DE ASTURIAS contra ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA SA, MINISTERIO FISCAL y SDAD. EST. PARTICIPACIONES INDUSTRIALES sobre TUTELA DE DERECHOS.".-

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La empresa Aceralia Corporación Siderúrgica S.A. regula las condiciones de trabajo con su personal por medio de Convenio Colectivo, con vigencia de 1997 a 1999, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 5 de diciembre de 1.997 con ámbito territorial para los centros de trabajo de Avilés y Gijón. La empresa demandada tiene centros de trabajo en más de una Comunidad Autónoma.- 2º.- El 31 de julio de 1.997 el Consejo de Administración de CSI Planos SA acordó cambiar la denominación de la compañía, siendo en adelante Aceralia Corporación Siderúrgica, SA (ACERALIA) y, al mismo tiempo, sustituyó al Consejo de Administración por un administrador único.- 3º.- El 28 de julio del mismo año, el Consejo de Administración de la Agencia Industrial del Estado (AIE) había acordado transmitir a la entidad mercantil ARBED el 35% de CSI Planos, AIE participaba hasta aquí en un cien por cien del capital.- 4º.- El 1 de agosto de dicho año al Consejo de Ministros autorizó la entrada de ARBED en ACERALIA.- 5º.- Estas últimas empresas suscribieron a continuación, un Acuerdo de Intercambio Accionarial, adquiriendo ARBED el 35 por ciento de ACERALIA y esta el 9,5 por ciento de aquélla, formando al mismo tiempo una alianza estratégica para operar en el mercado nacional e internacional del acero.- 6º.- El 15 de noviembre el Consejo de Administración de SEPI aprobó las condiciones de la oferta pública de venta de acciones correspondientes al 47,48 por ciento del capital social de ACERALIA, con posibilidad de ampliación hasta el 52,76 por ciento.- 7º.- El 18 de abril de 1997 el Director de Recursos Humanos de CSI Planos SA convocó a los Comités de Empresa de dicha empleadora y al de ENSIDESA, así como a las Secciones Sindicales de ambas, a una reunión informativa a celebrar el día 30, remitiéndoles la información que habían solicitado previamente sobre las operaciones de privatización del capital social.- 8º.- El 29 de julio de 1.997 se había celebrado una reunión entre las partes ARBED, A.I.E. y C.S.I. por un lado, y CC.OO., UGT, USO, C.C. E.L.A., C.S.I. y ATA por el lado sindical, cuyo objeto fue el de informar a los representantes sindicales del proceso de privatización de CSI, presentando a las convocadas al nuevo socio ARBED, constando dicha cta en autos y teniéndose por reproducida.- 9º.- El Comité de Empresa de la antigua Ensidesa CSI Planos/Avilés se dirigió por escrito al Director de Recursos Humanos el 4 de agosto de 1.997, expresando su satisfacción por la reunión informativa mantenida con los Comités y Secciones Sindicales al 31 de julio sobre la Alianza Estratégica entre ARBED y CSI, solicitando nueva reunión en cumplimiento de los artículos 86 a 92 del Convenio (Documento n1 9 de ACERALIA).- 10º.- El Sindicato demandante contaba con un miembro en el Consejo de Administración de CSI Corporación Siderúrgica del que formaba parte CSI Planos SA. Se han cumplido las previsiones legales.-

QUINTO

Por la Procuradora Dª Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADOREES DE ASTURIAS, se preparó recurso de casación contra meritada sentencia de la Audiencia Nacional y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Infracción del artículo 82 del Convenio Colectivo que regula las condiciones de trabajo de la empresa ACERALIA y su personal de las factorias y dependencias de Avilés y Gijón, y de los artículos 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores y 10,3 de la Ley 11/85, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, motivo éste que se formula al amparo del artículo 205,e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.- Segundo.- Impugnación del relato de hechos declarados probados por la sentencia, por error en la apreciación de la prueba, motivo éste que se formula al amparo del artículo 205,d) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.- Tercero.- Infracción del derecho fundamental a la libertad sindical garantizado por el artículo 28,1 de la Constitución, en conexión con el ya citado artículo 82 del Convenio Colectivo, motivo éste que también se formula al amparo del artículo 205,e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.-

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación de ACERALIA, CORPORACION SIDERURGICA S.A. y de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de Noviembre de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación Regional Siderometalúrgica de U.G.T. formuló demanda de Tutela del Derecho de Libertad Sindical contra las empresas : ACERALIA, Corporación Siderúrgica S.A. y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, en cuyo suplico dedujo diversos pedimentos que se recogen en el correspondiente Antecedente de Hecho. Y después de haber desistido de parte de ellos en el acta de juicio, su pretensión se concreta en síntesis en que se declare la existencia de una lesión del derecho de libertad sindical, así como la nulidad de la conducta antisindical de las empresas codemandadas. Todo ello por entender que éstas han incumplido sus obligaciones de haber informado y de haber recabado consulta previa respecto del Sindicato accionante en el proceso privatizador que ha tenido lugar en el ámbito de las mismas y que se describe de forma resumida en los hechos probados segundo a sexto del relato fáctico; obligaciones que dimanan - según su criterio- de lo dispuesto en el artículo 82 del Convenio Colectivo de la empresa Aceralia y su personal unido a autos, que establece: "Se informará a los representantes de los trabajadores y recabará consulta previa en todos aquellos supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la empresa. En dicha consulta se analizarán todas las cuestiones legalmente permitidas.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 11 de febrero de 1.998 desestimó la demanda por considerar en síntesis, con base en el transcrito precepto convencional, que los destinatarios naturales de tal información y consulta previa son los representantes unitarios de los trabajadores, es decir el Comité de Empresa y Delegados de Personal, con cita de los artículo 63 y 64 del Estatuto de los Trabajadores; y también de los Delegados Sindicales en la empresa por imperativo de lo dispuesto en el artículo 10-3-1º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; añadiendo que ello no se extiende a otras instancias o ámbitos distintos como ocurre con los Sindicatos, según se desprende también -sigue diciendo- de lo dispuesto en el artículo 2º de dicha Ley Orgánica; y concluye afirmando que por lo tanto no puede hablarse de vulneración de un derecho si no se es titular del mismo; lo que en realidad significa apreciar la falta de legitimación activa "ad causan" del Sindicato demandante.

Se debe resaltar que de lo relatado en los hechos probados 7º y 8º y con valor fáctico en el Fundamento de Derecho Tercero se desprende que las demandadas informaron oportunamente sobre el proceso privatizador, no solo al Comité de Empresa, sino también a las Secciones Sindicales.

TERCERO

Frente a dicha sentencia interpone el sindicato accionante el presente recurso de casación, que desarrolla en tres motivos:

Hay que destacar previamente que el recurrente se aquieta a la referida circunstancia de que las Secciones Sindicales recibieron la oportuna información; por lo cual limita su recurso al extremo de la consulta previa, reiterando que las demandadas no se la han solicitado e insiste en su tesis de que el citado artículo 82 del Convenio Colectivo se refiere no solo a los representantes unitarios de los trabajadores, sino también a los representantes sindicales.

Sobre este último aspecto, tanto la demanda como el recurso adolecen de una notoria imprecisión puesto que en unos pasajes aduce que la consulta se debe recabar de las Secciones Sindicales y en otros del Sindicato; olvidando que -no obstante su estrecha vinculación- son órganos distintos y tienen cometidos diferentes como ha puesto de relieve la sentencia de esta Sala de 3 de Abril de 1.995.

CUARTO

En el motivo segundo del recurso que, por razones de método se debe examinar con prioridad, formulado al amparo del artículo 205,d) de la Ley de Procedimiento Laboral referido al error de hecho, postula la adicción al relato fáctico de un nuevo ordinal que exprese lo siguiente: "En ninguna de las tres fases en las que se subdivide el proceso de privatización se ha interesado de las Secciones Sindicales la consulta previa a la que se refiere el artículo 82 del Convenio Colectivo.".-

Pretensión que no puede acogerse porque se remite en su apoyo de un modo genérico al conjunto de la prueba documental aportada, especialmente -dice- de las informaciones periodísticas, que obviamente carecen de idoneidad a estos efectos; todo ello, sin concretar el documento o documentos que evidencien de un modo patente el error imputado; olvidando la reiterada doctrina de esta Sala sobre el particular; así la sentencia de 13 de diciembre de 1.990 ha declarado que "los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas". Añadiendo que no puede admitirse la alegación de prueba negativa (sentencias de 23 de octubre de 1.986 y 3 de noviembre de 1.989).

QUINTO

En los motivos primero y tercero que por su íntima conexión debe examinarse conjuntamente, referidos a la censura jurídica, a través del oportuno cauce procesal, denuncia la infracción del citado artículo 82 del Convenio Colectivo en cuanto hace referencia a la consulta previa, en relación con el artículo 28-1 de la Constitución.

Aduce en síntesis, reiterando lo alegado en la demanda, que el sindicato es también destinatario del derecho a evacuar la previa consulta a la que se refiere el repetido artículo 82 del Convenio Colectivo y que ello forma parte del contenido adicional del derecho de Libertad Sindical.

Al no haber tenido éxito el motivo revisorio anterior resulta ocioso examinar las infracciones denunciadas porque falta el presupuesto fáctico contemplado en el precepto convencional para que éste despliegue sus efectos jurídicos.

No obstante se debe destacar que esta Sala ha declarado en sus sentencias de 18 de mayo de 1.992 y 26 de abril de 1.996 que el hecho de que existan varias opciones posibles de interpretación de una norma -en este caso, convencional- y se aplique una de ellas, descartando otra, no puede considerarse un supuesto de lesión automática del derecho de libertad sindical.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por a FEDERACIÓN REGIONAL SIDEROMETALURGICA DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha 11 de Febrero de 1.998 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional al resolver la demanda sobre Tutela del Derecho de Libertad Sindical seguida a instancia del referido Sindicato, hoy recurrente, contra: ACERALIA CORPORACION SIDERURGICA, S.A.; MINISTERIO FISCAL y SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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