STS, 21 de Junio de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso2225/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrado Dña. Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de abril de 1993, en actuaciones seguidas por dicho recurrente contra la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendida por el Letrado D. Angel Luis Marchamalo Rodríguez-Estremera, MINISTERIO FISCAL y COMITE INTERCENTROS DE TESA, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL. Son parte recurrida las antedichas partes demandadas en la instancia.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar, Sindicato de Telecomunicaciones de Comisiones Obreras, formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare:

  1. - Que la conducta de la empresa creando unilateralmente la gratificación de Gestor de Facilidades y Servicios de Red, supone un atentado al art. 28.1 de la Constitución Española, debiéndose declarar la nulidad de la referida gratificación funcional en tanto en cuanto no sea negociada con la representación sindical y legal de los trabajadores de la Empresa, por constituir tal actuación un atentado al derecho de negociación colectiva; 2.- Que se reconozca el derecho a la representación legal y sindical de los trabajadores de la Empresa a la negociación colectiva de las condiciones de la Gratificación de "Gestor de Facilidades y Servicios de Red", como inherente al derecho de libertad sindical consagrado en el art. 28.1 de la Constitución Española y 3.- Que se ordene el cese inmediato de la conducta atentatoria al derecho de libertad sindical y en consecuencia se condene a la Empresa a dejar sin efecto la gratificación funcional de "Gestores de Facilidades y Servicios de Red", obligándola a negociarla con la representación legal y sindical de los trabajadores. El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida Telefónica de España, S.A. y adhiriéndose a la demanda el Comité Intercentros de TESA, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de abril de 1993, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE CC.OO., frente a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., MINISTERIO FISCAL Y CMTE. INTERCENTRO DE TESA, sobre Tutela de derechos de libertad sindical".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- TESA y su personal regulan sus relaciones a través de Convenio Colectivo de empresa, sucesivos y el último fue concertado en julio de 1991 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1992 que en la cláusula 18 aprobada la normativa laboral pero no se ha publicado en el B.O.E. que fue suscrito por el actor (sic). 2.- La dirección de la empresa en resolución de 23 de julio de 1992 aprobó un complemento salarial llamado "Gestor de facilidades y servicios de Red" dotado con 570.000 ptas. año y que se aplicaba a las categorías y centros en ella comprendidas, dándose por reproducida y probada. 3.- Esta resolución fue notificada a las secciones sindicales implantadas en la empresa en Octubre de 1992 y así mismo comenzó su aplicación en esa fecha organizándose los cursos correspondientes y los concursos necesarios para la designación de los empleados".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Transportes, Comunicaciones y Mar de CC.OO., se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 1993, en él se consigna el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 28.1 de la Constitución Española y jurisprudencia integradora del referido precepto del Tribunal Constitucional, entre ellas sentencias STC 92/1992, 105/92 y 208/92, en relación con los arts. 3.1.b) y 82.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 2.2.d) de la Ley 11/85, de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida Telefónica de España, S.A. y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 14 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato de telecomunicaciones de CC.OO. aduce en el único motivo del recurso que la implantación por parte de la dirección de Telefónica de España S.A. (TESA) del complemento salarial llamado 'gestor de facilidades y servicios de red', llevada a cabo en octubre de 1992 respecto de ciertos puestos de trabajo de determinados centros de la empresa (hecho probado primero), supone vulneración de los siguientes preceptos constitucionales y legales: el art. 28.1 de la Constitución, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia constitucional (STC 92/1992, STC 105/1992, STC 208/1993), los artículos 3.1.b. y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y el art. 2.2.d. de la Ley orgánica de libertad sindical (LOLS). A juicio de la parte recurrente, la vulneración de los preceptos citados resulta del carácter unilateral de tal implantación, que fue notificada a la representación de los trabajadores al tiempo de su puesta en práctica, pero no negociada y acordada conjuntamente con ella (hecho probado tercero).

Interesa precisar que el complemento salarial controvertido, cuya cuantía es de 570.000 ptas., al año, fue creado por la comisión de gestión de recursos humanos de Telefónica como 'gratificación funcional que facilite la captación y estabilidad del personal' para la realización de determinadas 'operaciones' especiales (gestión dinámica de redes nacional e internacional, explotación de 'red inteligente', 'servicios de televoto').

La aceptación de las tareas y condiciones de trabajo de 'gestor de facilidades y servicios de red' no se impone a los empleados de los centros y puestos de trabajo afectados sino que es voluntaria, indicándose como sistema de selección para el desempeño de dichos puestos especiales en caso de vacante el procedimiento de concurso especial de traslados.

Aunque el motivo de impugnación de la sentencia de instancia sea único, en su desarrollo se aprecian claramente dos líneas distintas de argumentación. De un lado -se dice en el escrito de formalización del recurso-, la implantación del complemento salarial discutido y de las funciones laborales a que corresponde desconocería el derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores, que 'está integrado en el contenido del derecho del art. 28.1 de la Constitución'. De otro lado -afirma también el recurrente-, la puesta en práctica de la operación 'gestor de servicios y facilidades de red' y del complemento salarial funcional que lleva su nombre significaría además una infracción de lo pactado en el convenio colectivo de empresa. De estas dos líneas de argumentación, que merecen consideración separada, abordaremos en primer lugar la vulneración alegada de los preceptos del convenio colectivo de empresa.

SEGUNDO

Los preceptos de la normativa convencional que el sindicato recurrente estima infringidos son quince: todos ellos se identifican doblemente por el artículo y párrafo de la recopilación de regulaciones aplicables a la empresa conocida como 'normativa laboral de TESA', y por el artículo o cláusula del convenio colectivo de empresa del que proceden. Pero, a pesar de esta manera correcta de citar que se hace eco de la jurisprudencia de la Sala (TS 25 de mayo de 1993, y sentencias que en ella se cita), no podemos entrar en su consideración en la presente resolución por dos razones, cualquiera de las cuales bastaría por sí sola para la desestimación de esta parte del recurso.

La primera de estas razones es el insuficiente desarrollo argumental de las vulneraciones alegadas de preceptos convencionales, desarrollo que no cumple desde luego las prescripciones del art. 1707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, donde se pone a cargo de la parte que recurre en casación el razonamiento (y no la mera afirmación de infracción) de la "pertinencia y fundamentación de los motivos" del recurso. Este pasaje del escrito de formalización se limita virtualmente a la reproducción literal, con alguna breve acotación aislada, de los preceptos de los convenios colectivos de Telefónica supuestamente infringidos. Una exposición de estas características no es bastante normalmente, y no lo es desde luego en un caso como el presente de denuncia de múltiples puntos de infracción que no son apreciables a primera vista, para comunicar a las otras partes del proceso el contenido de la posición recurrente.

La segunda razón que nos impide entrar en el fondo de las muy numerosas infracciones denunciadas de preceptos convencionales es la inadecuación de la vía procesal elegida; el cauce jurisdiccional para el conocimiento de tales supuestas infracciones es el proceso de conflicto colectivo y no el proceso especial de protección de derechos fundamentales en la jurisdicción social. De forma similar a lo que sucede en otros órdenes jurisdiccionales (TS, cont.-admva. 18 enero 1993, y sentencias en ella citadas), la vía jurisdiccional llamada de "tutela de los derechos de libertad sindical" es un proceso que limita su ámbito de enjuiciamiento a las lesiones directas de derechos fundamentales derivadas de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional o de las normas legales que los regula.

Esta cognición limitada del proceso laboral especial de tutela de la libertad sindical no alcanza por tanto, en principio, a la depuración de interpretaciones erróneas de normas legales; ni mucho menos -como se pretende en el caso- a la verificación de si una decisión o práctica de empresa se ajusta a lo establecido en un convenio colectivo, cuestión ésta que - se insiste- puede ser dilucidada en la modalidad procesal de conflictos colectivos (art. 150 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral). Ciertamente, como lo revela de manera elocuente el presente asunto, la tramitación urgente, preferente y sumaria de la vía jurisdiccional elegida por la parte recurrente no se compadece con la verificación minuciosa de múltiples supuestas infracciones de normas convencionales que el recurso denuncia.

TERCERO

El debate procesal sobre la cuestión de la violación de la libertad sindical por la implantación unilateral del complemento salarial objeto del litigio sí está argumentado en el escrito de formalización del recurso de modo adecuado, y sí debe ser objeto de consideración en cuanto al fondo de este proceso especial de protección de la libertad sindical. Para el sindicato de telecomunicaciones de CC.OO. la referida implantación por parte de la dirección de Telefónica del complemento salarial 'gestor de facilidades y servicios de red' constituye por sí misma una violación de la libertad sindical por desconocimiento del derecho a la negociación colectiva de los representantes de los trabajadores. Los pasos de la argumentación del escrito de formalización del recurso son en resumen los siguientes: 1) La empresa estaba obligada a negociar la decisión de implantación del citado complemento con los representantes de los trabajadores, y al no hacerlo así desconoció el derecho a la negociación colectiva de éstos; y 2) Tal desconocimiento supone lesión del derecho a la libertad sindical, habida cuenta de que la negociación colectiva es parte integrante de la actividad sindical, y que ésta a su vez es uno de los elementos del contenido de tal derecho fundamental. En realidad, la primera de estas afirmaciones es presupuesto de la segunda, por lo que debemos darle tratamiento preferente.

CUARTO

En contra de lo que alega el sindicato recurrente, la dirección de la empresa estaba habilitada para implantar en la forma en que lo hizo la 'operación' y el complemento salarial 'gestor de facilidades y servicios de red' objeto del litigio. El título para adoptar tal decisión es el poder de dirección del empresario, poder que presenta diversas facetas pero que es también manifestación o proyección en la gestión de personal de la libertad de empresa reconocida en el art. 38 de la Constitución. En virtud de este poder o conjunto de facultades organizativas la dirección de la empresa puede proponer a los trabajadores condiciones de trabajo distintas a las establecidas en convenio colectivo, siempre que no sean contrarias o menos favorables que las de éste. La aceptación de tales condiciones por parte de los trabajadores es un acto de autonomía individual de cuya validez no se puede dudar a la vista del art. 3.1.c. del Estatuto de los Trabajadores, que reconoce entre las fuentes de las obligaciones que forman el contenido de la relación individual de trabajo a la "voluntad de las partes" del contrato de trabajo.

No parece dudoso, a la vista de los hechos del caso, que la implantación y la realización de la 'operación' 'gestor de facilidades y servicios de red' encuentra sólido apoyo en los principios y normas que se acaban de indicar. La iniciativa de la misma está justificada por la libertad de empresa, y su puesta en práctica, que fue notificada a los representantes de los trabajadores, tiene el respaldo del consentimiento voluntario por parte de los empleados afectados. Es obvio por otra parte que el complemento salarial 'gestor de facilidades y servicios de red' es una condición de trabajo y de retribución no contraria sino distinta a las paccionadas o convencionales, y que supone una mejora de retribuciones de los trabajadores que han aceptado voluntariamente la movilidad funcional que dicho complemento compensa.

QUINTO

Se hace especial hincapié en el escrito de formalización del recurso -y a ello conviene dar respuesta en esta resolución- en la doctrina constitucional sobre la conducta antisindical en la exclusión de la normativa del convenio colectivo por medio de acuerdos individuales en masa (sentencia 105/1992), y sobre la prohibición de afectación de preceptos convencionales en la intervención administrativa que estaba prevista en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción anterior a la contenida en la reciente Ley 11/1994 (sentencia 92/1992).

Esta doctrina sentada en recursos de amparo habrá de ser atendida, claro está con las matizaciones o correcciones introducidas en la evolución posterior de la propia jurisprudencia constitucional, en supuestos de hecho idénticos o equivalentes a los enjuiciados en dichas sentencias. Pero no concurre esta identidad o equivalencia de supuesto de hecho en el caso que debemos resolver ahora. En la decisión de la dirección de Telefónica de implantar la operación y el complemento salarial 'gestor de facilidades y servicios de red' no hay atisbo de conducta antisindical, sino ejercicio legítimo del poder de dirección; y tampoco nos encontramos en el caso con una intervención administrativa ex art. 41 ET (redacción 1980) que afecte a lo establecido con carácter indisponible en convenio colectivo.

SEXTO

No existe, en suma, en nuestro ordenamiento una atribución de exclusiva a la negociación colectiva de sector o de empresa de la regulación de las condiciones de trabajo, que puede ser obstáculo a decisiones empresariales como la debatida en el presente litigio. Así lo han reconocido de manera expresa la jurisprudencia constitucional más reciente (TC 208/1993), oportunamente invocada en el informe del Ministerio Fiscal, y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (TS 17 de julio de 1993, y TS 30 de abril de 1994, entre otras). Como ha dicho el Tribunal Constitucional en la sentencia citada, resolviendo recurso de amparo sobre supuesto similar de complementos salariales establecidos al margen del convenio en la misma empresa Telefónica, no existe lesión de la libertad sindical en la implantación de "gratificaciones adicionales a las previstas en la normativa colectiva, no contrarias a éstas y que operan en un espacio libre de regulación legal o contractual colectiva, y por ello abierto al ejercicio de la libertad de empresa y de la autonomía contractual". Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1994 puntualiza las relaciones entre el convenio colectivo y la autonomía individual en cuanto fuentes de regulación de las relaciones de trabajo en los siguientes términos: "Lo pactado colectivamente se impone a los contratos individuales, sin que a través de éstos se pueda modificar lo establecido con carácter general en el convenio, pero esto no significa que la autonomía colectiva se sobreponga siempre sobre la individual vaciándola de contenido, puesto que la libertad de contratación se puede ejercer para acomodar las condiciones generales a la organización del sistema productivo, siempre que no se menoscaben los mínimos establecidos en convenio y que la adaptación se justifique en necesidades que sean razonables, y no arbitrarias ni discriminatorias".

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, SINDICATO DE TELECOMUNICACIONES DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 1 de abril de 1993, en autos seguidos por dicha recurrente contra la empresa TELEFONICA, S.A., COMITE INTERCENTROS DE TELEFONICA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre TUTELA DE DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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