STS, 11 de Marzo de 2003

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:1642
Número de Recurso23/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS DEL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, defendida por el Letrado Sr. Valentín-Gamazo Cárdenas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 18 de Octubre de 2001, en autos nº 112/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A. y otros, sobre tutela de derechos fundamentales.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos al BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, representado por el Procurador Sr.Mesas Peiro, FES-UGT, FEDERACIÓN DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO. defendido por el Letrado Sr. Prieto Nieto, FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DEL CREDITO, defendido por el Letrado Sr. Cobos Sánchez y a FESIBAC-CGT defendido por el Letrado Sr. Icaza Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Eusebio mediante escrito de 18 de Julio de 2001, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la existencia de la vulneración denunciada, declarando en consecuencia la nulidad radical de la conducta de las entidades demandadas al celebrar negociaciones de carácter colectivo marginando al sindicato demandante, ordenando el cese inmediato de dicho comportamiento antisindical y condenando solidariamente a todas aquellas al resarcimiento de los perjuicios experimentados por esta parte, cuantificados en 1.000.000 de pesetas. .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de Octubre de 2001 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: ""Que desestimamos la demanda interpuesta por ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS (AMI) contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA, COMFIA CCOO, FES UGT, FITC, CGT Y MRIO. FISCAL".

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 21.1.1991 la representación del Banco Español de Crédito SA. y las Secciones Sindicales Estatales del mismo de CCOO, FITC y UGT establecieron una serie de previsiones sobre los cuadros de vacaciones y su disfrute; acuerdo que fue prorrogado y modificado por el de 8.1.92 efectuado por las mismas partes salvo UGT. El 15.2.96 se volvió a prorrogar el referido Acuerdo y por fin, a iniciativa de la Sección Sindical Estatal de UGT se reunieron el 2.7.2001 la representación de Banesto y las Secciones Sindicales estatales del mismo, de CCOO; UGT; FITC y CGT y efectuaron un nuevo acuerdo para el disfrute de vacaciones. (Todos los referidos acuerdos obran en la prueba documental de las demandadas y se tienen aquí por ciertos y reproducidos). ...2º.- La representación en la empresa tras las elecciones es la siguiente: CCOO 203 (39,49): UGT 150, (29.18); FITC 84 (16,34); CGT 28 (5,45); CC 9 (1,75); AMI 14 (2,72); CIGA 9 (1,75); ELA 2 (0,39); CTA 6 (1,17). ...3º.- En procedimiento judicial que finalizó por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 13.5.99 se declaró nulo el despido de un afiliado del AMI, por entenderlo motivado por la participación del mismo en la precampaña de las elecciones al Comité de Empresa -La sentencia, así como la previa de instancia obran testimoniadas en autos en el ramo de prueba de la parte actora-. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS DEL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Valentín-Gamazo de Cárdenas en escrito de fecha 22 de Marzo de 2002, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el único motivo: Se formula al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por infracción de los arts. 28.1, 37.1, 9.2 y 14 de la Constitución Española de 1978 en relación con el art. 8.2 b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de Marzo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS (AMI) EN EL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO (BANESTO) ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o directo, contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, desestimatoria de la demanda que la ahora recurrente había formulado, por presunta vulneración de su derecho de libertad sindical, contra el mencionado Banco y contra varios Sindicatos. Basaba el actor su pretensión en el hecho de no haber podido intervenir, por falta de convocatoria, en las negociaciones previas al pacto extra-estatutario de fecha 2 de Julio de 2001, suscrito por la mencionada empresa con los Sindicatos interpelados y atinente a la ordenación de las vacaciones "para toda la plantilla".

En el único motivo del recurso, conducido por el cauce del art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se denuncia infracción de los artículos 28.1; 37.1; 9.2 y 14 de la Constitución española (CE), en relación con el art. 8.2.b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS), e invocó también a lo largo del razonamiento el art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

SEGUNDO

Hemos de comenzar por poner de manifiesto que los preceptos, tanto constitucionales como legales, invocados como supuestamente infringidos y que pudieran tener suficiente relevancia para la decisión del recuso se refieren a la negociación colectiva, por lo que no resultan directamente aplicables al pacto o acuerdo que aquí nos ocupa, por ser éste extra- estatutario, tal como antes dijimos.

Ha sido abundante la doctrina del Tribunal Constitucional, así como la de esta Sala IV del Tribunal Supremo, relativa a los aludidos pactos de eficacia limitada, bastando con hacer referencia, por lo que a la primera de ellas se refiere, a la Sentencia del Tribunal Constitucional número 121, de 4 de Junio de 2001, en cuyo quinto fundamento jurídico se señala al respecto que "la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean". Asimismo, en el segundo fundamento nuestra Sentencia de 30 de Marzo de 1999 (Recurso 2947/98) decíamos, con referencia a los convenios extra- estatutarios, lo siguiente: « Por ello, este último pacto queda totalmente al margen de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa de su Título III a "los convenios colectivos regulados por esta Ley" y el art. 90.1 a los convenios "a que se refiere esta Ley", por lo que los convenios extra-estatutarios carecen de una regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CE y por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (STS-4ª de 2 de Febrero y 21 de Junio de 1994), en concreto sus artículos 1.091 y 1.254 a 1.258 (STS-4ª de 14 de Diciembre de 1996), sin perjuicio de aplicar, en su dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad de "conciertos" plurales. De ahí que la principal característica de estos pactos extra- estatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se limite a la empresa y a los trabajadores que (bien por sí mismos o bien a través del Sindicato al que vienen afiliados) los concertaran inicialmente, así como a aquéllos otros que en lo sucesivo se adhieran al concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico, en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil ».

TERCERO

A la vista de la doctrina antes expuesta, pierde toda su importancia el principal argumento en el que el recurrente sustenta su tesis en orden a sostener que ha sido vulnerado su derecho a la libertad sindical a través de una supuesta privación del de negociación colectiva, basándose en que el acuerdo de referencia se adoptó "para toda la plantilla", porque, sea cual fuera el ámbito personal que los contratantes en este caso hayan consignado en el acuerdo y pretendido atribuir a éste, es lo cierto que el tan repetido pacto tiene realmente la naturaleza de efectos limitados que el ordenamiento jurídico le impone, y esta naturaleza no puede quedar en modo alguno desvirtuada por los deseos de las partes que lo concertaron.

A lo anterior debe añadirse que el recurrente no ha tratado de modificar el relato de hechos probados de la resolución combatida, y en el tercer fundamento de ésta se consigna, con indudable valor de hecho acreditado, que "nunca [el Sindicato actor] pidió intervenir en tales reuniones.... , ni nunca se le vedó tal posibilidad", deduciendo también los juzgadores, a través de los demás hechos acreditados, que las negociaciones al respecto, por haberse prolongado sus precedentes a lo largo de varios años, tenían necesariamente que ser conocidas por el ahora recurrente.

En definitiva, no ha existido vulneración de ninguno de los preceptos que se invocan como infringidos, por lo que, procede la desestimación del recurso, tal como asimismo propone el Ministerio Fiscal, sin que nada deba acordarse en orden a depósitos ni a consignaciones (art. 215 de la LPL), ya que no procedía llevarlos a cabo, y sin condena en costas, por no concurrir los presupuestos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE MANDOS INTERMEDIOS DEL BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2001 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 112/01, que se siguió sobre tutela de derechos fundamentales, a instancia del mencionado recurrente contra el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., y otros. Confirmamos la Sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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