STS, 25 de Marzo de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Marzo 1998

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de SINDICATO UNITARIO (S.U.), contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 1.997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Tutela del Derecho de Libertad Sindical Núm. 256/96, instado por SINDICATO UNITARIO (S.U.) . Es parte recurrida EL CORTE INGLÉS representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, el MINISTERIO FISCAL, CC.OO., UGT y FASGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sindicato Unitario (S.U.) formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de TUTELA DE DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "la existencia de la vulneración de la Libertad Sindical en relación al SINDICATO UNITARIO, S.U., por parte de EL CORTE INGLÉS S.A., en la forma discriminatoria en que ha realizado la recolocación en su plantilla de los que fueron trabajadores, y representantes de los trabajadores, de Galerías Preciados, se declare la nulidad radical de dicha actuación, condenando a EL CORTE INGLÉS S.A. y a los Sindicatos demandados a estar y pasar por dicha declaración, condenando, así mismo a EL CORTE INGLÉS S.A., en reparación de las consecuencias derivadas del acto a contratar al menos a un 35,20% de los que fueron "Representantes electos" por el SINDICATO UNITARIO S.U. en GALERÍAS PRECIADOS, y, al menos un 38.46% de los Delegados Sindicales del mismo Sindicato, en paridad al menos, con el Sindicato, -CC.OO..-, que menos contratación ha efectuado la empresa demandada de sus "representantes electos" y "Delegados de Personal", CONDENANDO así mismo a EL CORTE INGLÉS , S.A. a indemnizar al SINDICATO UNITARIO S.U. en la cantidad de 20.000.000 de ptas.". El acto de intento de conciliación ante la se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 4 de febrero de 1.997, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Desestimando las exenciones de falta de legitimación activa, defecto de litisconsorcio pasivo necesario, caducidad y falta de acción deducidas por El Corte Inglés S.A., y desestimando así mismo la demanda deducida por el Sindicato Unitario contra El Corte Inglés S.A. y los sindicatos Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes, sobre tutela del derecho de libertad sindical, a que se contraen las actuaciones, debemos absolver y absolvemos a los demandados de dicha demanda.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Habiendo sido declarada en estado de suspensión de pagos la empresa Galerías Preciados S.A., dedicada a la actividad de comercio de grandes almacenes, con la de insolvencia de definitiva, según auto de 26 de junio de 1.995 dictado por el Juzgado de 1ª instancia núm. 64 de los de Madrid, que conocía el expediente, se procedió por los DIRECCION001de la misma, sin perjuicio del proceso concursal, y con la mediación del Ministerio de Comercio y Turismo a realizar un concurso restringido de oferta de venta del activo con el fin de buscar una solución al problema creado por la declaración de la suspensión de pagos, solucionando el impacto social y económico derivado de la situación de insolvencia de tal empresa. Dentro de la expresada convocatoria restringida, El Corte Inglés S.A., empresa también dedicada a la actividad de comercio de grandes almacenes, presentó una oferta dirigida ala adquisición de los activos inmobiliarios de Galerías Preciados S.A. y de MGP inversiones S.A., propietaria esta última de diversos edificios en los que Galerías Preciados S.A. realizaba su actividad comercial, estando condicionada la aceptación a la formalización de convenio en el proceso de suspensión de pagos, entre la entidad suspensa y sus acreedores, cuyo convenio permitiera legalmente la transmisión de los activos mencionados; cuyo convenio quedó aprobado con carácter firme y definitivo en 23 de octubre de 1.995, procediéndose a perfeccionar por parte de las empresas referidas la compraventa de los expresados activos por el precio global de 30.000.000.000 ptas. en los términos en que había sido autorizada por la Comisión Interventora de la suspensión de pagos de Galerías Preciados S.A. y que eran del siguiente tenor: 1º) Autorizar a Don Juan Ignacio, DIRECCION000de Galerías Preciados S.A., para que en nombre de esta transmitiera a El Corte Inglés S.A. los bienes inmuebles destinados a centros comerciales propiedad de esta compañía, junto con las instalaciones, muebles y enseres que se hallan en los mismos, por el precio de 17.898.304.620 ptas.; debiendo ajustarse dicha transmisión a los términos de la oferta hecha por el Corte inglés S.A. (nuevo proyecto) en 22 de mayo de 1.995 y que fue debidamente aceptada, así como a lo especificado en los escritos que figuran como anexos 1, 2 y 3 a la presente; 2º) Tomar nota de la transmisión de las instalaciones, muebles y enseres propiedad de Galerías Preciados y que se encuentran en los centros comerciales que esta compañía explotaba en virtud de contratos de arrendamiento o distintos contratos de cesión. Dicha transmisión se efectuará a favor de El Corte Inglés S.A. por un precio de 402.713.418 ptas.; 3º) Tomar conocimiento de la transmisión por parte de MGP Inversiones S.A. a El Corte Inglés S.A. de los inmuebles en los que se encontraban los centros comerciales arrendados a Galerías Preciados S.A. El importe total de dicha transmisión es de 11.698.981.962 ptas. y que se realiza en unidad de acto con la transmisión a que se refiere el acuerdo primero por parte de Galerías Preciados S.A. y en las mismas condiciones que esta, por estar incluida dicha transmisión en la oferta en su día realizada por El Corte Inglés S.A. (nuevo proyecto) y debidamente aceptada. SEGUNDO.- Paralelamente a la oferta realizada por El Corte Inglés sobre la compra del activo inmobiliario de Galerías Preciados S.A. y de MPG Inversiones S.A., Galerías Preciados comenzó el procedimiento de despido colectivo por regulación de empleo de la totalidad de su plantilla con causa en la situación concursal antes mencionada, y al efecto en 30 de junio de 1.995 procedió a iniciar el período de consultas con las representaciones de los trabajadores de la empresa en el Comité Intercentros, constituido por los sindicatos Comisiones Obreras (CC.OO.), Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes (FASGA), Unión General de Trabajadores (UGT) y Sindicato Unitario (SU), celebrándose en el expresado día una primera reunión en la que en lo que hace a la materia de este proceso, el Sindicato Unitario manifestó existir defecto en la documentación entregada para la negociación al efecto, así como que era necesario que se uniera al expediente toda la documentación de adjudicación de la empresa a El Corte Inglés S.A. y el acuerdo conseguido entre FASGA y UGT y el acuse de recibo del Ministerio de Comercio, interesando también que por la empresa se dejara de exigir a todos los trabajadores la aportación de fotocopia del respectivo DNI, sobre lo cual aclaró la empresa que su finalidad era la de tener tal documento preparado a fin de adelantar al final del expediente los trámites ante el FOGASA, ya que dada la situación económica de Galerías Preciados no podría hacerse esta cargo de la indemnización, señalando también que tal momento no existía adjudicatario y también señaló la localización de la documentación interesada, así como hizo una referencia a la causa determinante que era la existencia del proceso de suspensión de pagos; las demás centrales sindicales verificaron sus objeciones y manifestaciones en dicho trámite. Y luego de otras tres sesiones en el periodo de consultas en las que las centrales indicadas hicieron también sus observaciones, con fecha 3 de agosto de 1.995 la Dirección General de Trabajo dictó resolución acordando autorizar la empresa Galerías Preciados S.A. para extinguir los contratos de trabajo de la totalidad de los trabajadores de su plantilla, cualquiera fuera la naturaleza del respectivo contrato de trabajo, con declaración de los afectos en situación legal de desempleo, cuya resolución fue recurrida por el Sindicato Unitario y Comisiones Obreras por los trámites del ordinario ante el Ministerio de Trabajo y S.S., que en 4 de octubre de 1.995 dictó resolución desestimatoria del recurso confirmando la recurrida y contra la que el Sindicato Unitario ha interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo C.A. del TSJ de Madrid que se sustancia en la Sección Tercera de la misma bajo el núm. 2.405/95. TERCERO.- En el conjunto de circunstancias reseñadas en los apartados anteriores, las centrales sindicales UGT y FASGA en 22 de mayo de 1.995 habían suscrito un documento en el que mostraban su deseo de que las Administraciones Públicas de Trabajo y Comercio, velaran para que el adjudicatario de la venta sobre Galerías Preciados S.A. lo fuera de la totalidad de los inmuebles dedicados a la actividad de la empresa, se asegurara la percepción del FOGASA de las indemnizaciones derivadas de despido colectivo y también que en la empresa adjudicataria de la venta de bienes de Galerías Preciados S.A. se asegurara, en lo que hace a esta proceso, la colocación de 5.200 trabajadores de la plantilla de Galerías Preciados S.A. (que era de 7.041 trabajadores), respetando la clase de contrato que tuvieran en Galerías Preciados, sin período de prueba, con análoga categoría laboral, jornada y total del monto salarial respectivo. Por el Ministerio de Comercio y Turismo, dentro de la mediación en la situación por la que atravesaba Galerías Preciados S.A., sobre adjudicación de su activo, con subordinación a lo procedente según el proceso de suspensión de pagos a que se estaba sometida, se auspició la liquidación de la sociedad con extinción de la totalidad de los contratos de trabajo y venta de activos al comprador con obligación de proceder al empleo de los trabajadores excedentes de Galerías Preciados S.A., sin asumir la compradora ni la titularidad de Galerías Preciados ni intervenir en el proceso de suspensión de pagos al que esta se hallaba sometida, para lo que en tales condiciones y con intervención de los correspondientes titulares de los derechos de la masa, fue seleccionado El Corte Inglés S.A. constituyéndose ya en 9 de junio de 1.995 una comisión mixta de Galerías Preciados S.A. y El Corte Inglés S.A. que para que por este se hiciera en su momento adecuado la oferta nominativa de empleo para 5.200 personas, procediéndose hasta mediados de julio de 1.995 al proceso de selección del personal para su ingreso en El Corte Inglés S.A.; en 5 de agosto de 1.995 se produce la autorización reseñada en ERE para la extinción colectiva de los contratos de trabajo del personal al servicio de Galerías Preciados S.A. en sus distintos centros de trabajo, acordándose por auto de 23 de octubre de 1.995 aprobar el convenio de acreedores en el expediente de suspensión de pagos de Galerías Preciados S.A.; suscribiéndose el ingreso en El Corte Inglés S.A. del personal de Galerías Preciados S.A. en número de 5.200 personas y en las condiciones antes enunciadas sobre ausencia de período de prueba, y respecto substancial de categoría laboral, jornada y salario, según acuerdo de las Centrales UGT, FASGA y CC.OO. con El Corte Inglés en 30 de octubre de 1.995 en un denominado protocolo de Colaboración; lo que se llevó a efecto, habiéndose cumplido exactamente todo el proceso de colocación del antiguo personal al servicio de Galerías Preciados S.A. en los centros de trabajo de El Corte Inglés S.A. y en el número previsto de 5.200 trabajadores con remisión de los contratos al INEM, acreditándose ello con la correspondiente diligencia de la Inspección de Trabajo de fecha 19 de noviembre de 1.995 y acta final suscrita por la empresa con las centrales sindicales en ella representadas de 28 de diciembre de 1.995. CUARTO.- El proceso de selección de personal referido fue llevado a efecto por personal al servicio de El Corte Inglés S.A. evaluándose los factores de aptitud profesional, capacidad para abordar puestos de trabajo diferentes y disponibilidad, conforme a los cuales se hizo la selección entre los candidatos, resultando seleccionados en lo que hace a los trabajadores que fueron representantes del personal al servicio de Galerías Preciados S.A.: de 125 trabajadores que a la vez eran representantes de CC.OO., se seleccionaron 44; de 84 trabajadores que a la vez eran representantes de FASGA, se seleccionaron 71; de 79 trabajadores que a la vez eran representantes por UGT, se seleccionaron 55; y de 18 trabajadores que a la vez eran representantes por SU, se seleccionó 1: y en cuanto a trabajadores que a la vez eran delegados sindicales: de 13 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales por CC.OO., se seleccionaron 5, de 14 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales por FASGA se seleccionaron 12, de 13 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales por UGT, se seleccionaron 6; y de 4 trabajadores que a la vez eran delegados sindicales de SU, no se seleccionó ninguno.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por D. Guillermo Vazquez Alvarez, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de junio de 1.997; en él se consignan los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se instrumenta al amparo de lo establecido en el Apartado d) del art. 205 del T.R.L.P.L., referenciado, y por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba obrante en Autos y al objeto de proceder a la adición, al final del hecho declarado probado CUARTO en la sentencia de instancia, de una última frase del siguiente tenor literal. "El Sindicato demandado FASGA tiene MAYORÍA ABSOLUTA, 9 de los 13 miembros, del Comité Intercentros de El Corte Inglés." SEGUNDO.- Se instrumenta al amparo de lo establecido en el Apartado d) del art. 205 del T.R.L.P.L., referenciado, y por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba obrante en Autos y al objeto de proceder a la adición, al final del Hecho Declarado probado Segundo, de un nuevo párrafo, del siguiente tenor literal: "..., por propugnar dicho sindicato la existencia de un fraude de Ley en el Expediente de Regulación de Empleo, para evitar de esta forma la aplicación del art. 44 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al existir una sucesión de Empresa de GALERÍAS a El Corte Inglés". TERCERO.- Se instrumenta al amparo de lo establecido en el Apartado d) del art. 205 del T.R.L.P.L., referenciado, y por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba obrante en Autos y al objeto de proceder a la adición, al comienzo del Hecho declarado probado Tercero de la frase, del siguiente tenor literal: ".., denominado "CONCESIONES LABORALES A LA ADJUDICACIÓN DE GALERÍAS PRECIADOS", que era un documento que pedía EL CORTE INGLÉS para estar dispuesto a presentar la oferta.". CUARTO.- Se instrumenta al amparo de lo establecido en el Apartado d) del art. 205 del T.R.L.P.L., referenciado, y por el que se denuncia error en la apreciación de la prueba obrante en Autos, en relación al art. 24 de la Constitución sobre derecho a la tutela judicial efectiva y al objeto de proceder a la modificación del comienzo del Hecho declarado probado Cuarto, propugnando la SUPRESIÓN, de la frase, "... evaluándose los factores de aptitud profesional, capacidad para abordar puestos de trabajo diferentes y disponibilidad..." por lo que el comienzo de dicho hecho quedaría redactado con el siguiente tenor "El proceso de selección de personal referido fue llevado a efecto por personal al servicio de el Corte Inglés S.A., y se hizo la selección entre los candidatos resultando seleccionados...." (resto igual). QUINTO.- Se instrumenta al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 205 del T.R.L.P.L. aprobado por Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, al objeto de examinar el Derecho aplicado en la Sentencia que se recurre y, por el que se denuncia la infracción de lo establecido en los arts. 179.2 y 180.1 del T.R. de la L.P.L., referenciado, artículos 2,12 y 15 de la ley Orgánica de Libertad Sindical, artículos 4.1, b) y 4.2, c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores, todos ellos en relación con los arts. 14 y 28 de la constitución Española, y en el art. 24 de la propia Constitución sobre derecho a la tutela judicial efectiva.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 12 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El sindicato actor ha ejercitado acción frente al Corte Inglés, Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores y Federación de Asociaciones Sindicales de Grandes Almacenes alegando lesión de su libertad sindical; lesión que se concreta en el hecho de que los trabajadores pertenecientes a su sindicato han sido objeto de discriminación en la selección y contratación que el citado Corte Inglés realizó con motivo de la colocación por dicha empresa del antiguo personal de Galerías Preciados S.A., en número de 5.200 personas. Señala, como factor determinante de la discriminación, la pertenencia de los trabajadores preteridos a su sindicato, la falta de proporcionalidad entre los trabajadores militantes y con cargos representativos de los mencionados sindicatos en Galerías Preciados S.A. y el número que de los empleados pertenecientes a los mismos, había sido contratados por el Corte Inglés. Basa fundamentalmente su pretensión en la carga de la prueba regulada en el art. 179. L.P.L.

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión en razón a no haberse probado la existencia de una práctica subrepticia en la contratación aludida, ni datos o hechos que puedan fundar una conducta ilegal, se ha interpuesto el presente recurso de casación, que se articula en cinco motivos, amparados los cuatro primeros en el apartado d) y el quinto en el e) del artículo 1.505 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

Los cuatro motivos sobre revisión de hechos probados han de ser rechazados al no concurrir los requisitos que, constante doctrina de la Sala, exige para su viabilidad jurídica y ser reflejos, más bien, de una nueva valoración de la prueba que realiza la parte recurrente, de carácter subjetivo y voluntarista, con el fin de sustituir la convicción a la que, tras el examen del conjunto de medios probatorios, llegó la Sala de instancia. En efecto y concretamente, la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- requiere los siguientes requisitos:

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

  2. Citar concretamente la prueba documental que, por si sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura.

  1. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

Como se ha dicho, los motivos de referencia no cumplen con estos requisitos, y no encuentran apoyo en documento, con eficicacia probatoria y con posibilidad de variar el significado del fallo, de donde derive el error imputado a la Sala, que configuró los hechos probados, conforme las facultades que le otorga el artículo 97.2 L.P.L.,y, atendiendo, al conjunto de prueba practicado, entre la que se encuentra la documental invocada por el recurrente.

TERCERO

Igual rechazo debe sufrir el quinto motivo del recurso que denuncia violación del artículo 179 LPL, y ello -como afirma el Ministerio Fiscal- "en la medida en que de la prueba practicada no se ha puesto de manifiesto la existencia de indicio de la lesión imputada por el recurrente"; falta de indicio racional de la lesión atribuida al actor, que, también, se afirma en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida.

El artículo 179.2 LPL -definidor de la carga de la carga de la prueba en la modelidad procesal laboral de tutela de libertad sindical y otros derechos fundamentales -establece que una vez constatado, en el acto del juicio, la concurrencia de indicios de que se ha producido la violación del derecho fundamental, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y su proporcionalidad El precepto, según constante doctrina jurisprudencial (entre otras STS 7 de marzo de 1.997), lo que viene a exigir del demandante, no es la mera alegación formal de hechos, de los que se deduzca la violación, sino la acreditación, al menos, de indicios racionales de que la conducta imputada a la parte demandada puede ser tachada de ilegalidad o discriminatoria, sin que baste, al efecto indicado probatorio, la afirmación de la existencia o apariencia de violación.

Como también han afirmado esta Sala (entre otras, STS 9 de febrero, 15 de abril y 23 de septiembre de 1.996), los indicios son señales o acciones que manifiestan de forma inequívoca algo oculto, lo que es diferente al significado del término "sospechoso", que no es sino imaginar o aprehender algo por conjeturas fundadas en apariencia. El relato histórico probado no permite colegir, en forma alguna, la existencia de actos indiciarios que exterioricen, que la facultad organizativa del empleador ha sido utilizada en forma discriminatoria frente a los trabajadores afiliados al sindicato actor, sino que los hechos probados más bien, revelan que la empresa demandada ha realizado la elección de trabajadores con una conducta y actitud absolutamente extraña a cualquier móvil de carácter antisindical.

CUARTO

En virtud de lo expuesto procede desestimar el recurso, sin imposición de costas, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACIÓN interpuesto por el Letrado D. Guillermo Vázquez Alvarez, en nombre y representación de SINDICATO UNITARIO (S.U.), contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 1.997, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de Tutela del Derecho de Libertad Sindical Núm. 256/96, instado por SINDICATO UNITARIO (S.U.) . Es parte recurrida EL CORTE INGLÉS representado por el Procurador D. Carlos Andreu Socias, el MINISTERIO FISCAL, CC.OO., UGT y FASGA.

Devuélvanse las actuaciones Órgano Jurisdiccional competente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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