STS 1008/2002, 27 de Mayo de 2002

PonenteDiego Ramos Gancedo
ECLIES:TS:2002:3788
Número de Recurso1299/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1008/2002
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que le condenó por delito de estafa, absolviéndole de un delito de falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid incoó procedimiento abreviado con el nº 863 de 1.998 contra Guillermo , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 10 de febrero de 2.000 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: En fechas que no han sido precisadas (en cualquier caso anteriores y próximas a las que inmediatamente se dirá), Guillermo confeccionó dos letras de cambio, por importe respectivo de 495.702.- y 954.205.- pesetas respectivamente, en las que hizo constar como fechas de libramiento el 30 de septiembre de 1.997 y el 31 de octubre del mismo año y como fechas de vencimiento el 30 de diciembre de 1.997 y el 29 de enero de 1.998, efectos en los que hizo figurar como librado a la sociedad Velvara, S.A. y en los que estampó, en el acepto, una firma que pretendía ser la de Juan Enrique , administrador de la referida sociedad. Domiciliadas dichas letras en Caja Duero, Guillermo obtuvo los importes de las mismas, importes que fueron cargados por Caja Madrid en la cuenta de la sociedad Velvara para, posteriormente, y una vez aclarada la ausencia de negocio causal que sustentara el libramiento de las letras, ser reintegradas por dicha entidad bancaria a la cuenta de Velvara, S.A. En enero del presente año, y a través de un crédito obtenido de Caja Madrid, Guillermo reintegró a dicha entidad bancaria el importe de las reiteradas letras de cambio.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Guillermo del delito continuado de falsedad del que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas, y debemos condenarle y le condenamos, como autor de un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.3 del Código Penal, en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal, con la concurrencia de la circunstancia quinta del artículo 21 de dicha Ley sustantiva, a las penas de tres años, seis meses y un día de prisión, accesorias, y nueve meses y un día de multa, con una cuota diaria de quinientas pesetas, y al pago de la mitad de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, será de abono al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Guillermo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Guillermo lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley, con base en el núm. 2 del artículo 849 L.E.Cr., por cuanto que la sentencia en sus antecedentes de hecho solamente recoge la petición subsidiaria formulada por la defensa y no la petición realizada como principal, por la que se pidió la absolución del acusado, conforme consta en el escrito de calificación definitiva presentado por la defensa en el acto del juicio oral que consta unido a los autos, con vulneración del artículo 24.1 de la C.E.; Segundo.- Por infracción de ley, acogido al número 1º del artículo 849 L.E.Cr., y se articula porque la sentencia recurrida aplica indebidamente los artículos 248.1 y 250.3 del Código Penal, por cuanto ha realizado una valoración inadecuada de los hechos que declara probados en relación con los elementos del tipo delictivo previstos y definidos en los preceptos que se citan como indebidamente aplicados. Tales hechos evidencian la ausencia de engaño bastante y del ánimo de lucro, elementos esenciales para la tipificación del delito de estafa, vulnerándose asimismo el derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E.; Tercero.- Por infracción de ley, con base en el nº 1 del artículo 849 L.E.Cr., por aplicación indebida de los núms. 1 y 2 del artículo 74 del Código Penal, por entender esta parte que no cabe calificar el delito con carácter de continuado, pues el hecho se produce en una unidad de contexto, por lo que, en su caso, existiría un único delito de estafa, debiéndose rebajar la pena impuesta por tal acción; Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. y del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 en relación con el 9.3 y con el 120.3 de la C.E., por falta de motivación de la sentencia en cuanto a la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de estafa; Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr. y del nº 4 del artículo 5 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 24.1, 9.3 y 120.3 de la C.E., y del artículo 66 del Código Penal, por falta de motivación de la sentencia en la individualización de la pena.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión del mismo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de mayo de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se ampara en el art. 849.2º L.E.Cr. denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente, según se alega, en que en los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada únicamente se recoge la petición subsidiaria de la defensa del acusado y no la principal de que se dictara un pronunciamiento absolutorio, según se acredita en el escrito de calificación definitiva presentado en el acto del juicio oral.

El motivo debe ser desestimado.

La infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba que regula el art. 849.2º L.E.Cr. como motivo casacional extiende su ámbito de aplicación única y exclusivamente a los hechos que tengan relación con el objeto del proceso, es decir, los que configuran la infracción penal que se imputa al acusado, y con aquéllos que sean relevantes para la subsunción jurídica en cuanto puedan afectar a la calificación, culpabilidad, responsabilidad y penalidad. La errónea inclusión u omisión de alguno de estos datos fácticos en la declaración de hechos probados, que constituye la primera premisa del silogismo judicial en que consiste la sentencia, es lo que da lugar al motivo de casación.

La omisión de la petición principal efectuada por la defensa del acusado ni figura en la declaración de Hechos Probados -como es lógico- sino en su lugar propio cual es en el apartado de "Antecedentes" de la sentencia, ni afecta en lo más mínimo a los hechos objeto de enjuiciamiento y, desde luego, la reparación de esa equivocación omisiva ninguna eficacia tiene para la modificación del "factum" como presupuesto de la subsunción. Se trata, lisa y llanamente, de un error material de todo punto intranscendente e inocuo que hubiera podido ser reparado mediante un simple recurso de aclaración.

SEGUNDO

Razones de metodología procesal imponen examinar ahora el motivo cuarto del recurso, que se formula por el cauce que establece el art. 5.4 L.O.P.J., a través del cual se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 C.E. en relación con el 9.3 y 120.3 del Texto Constitucional, por falta de motivación de la sentencia impugnada, tanto en lo referente a las pruebas utilizadas por el juzgador de instancia para formar su convicción sobre los hechos que declara probados, como en lo que atañe a los argumentos jurídicos que fundamentan la subsunción de aquéllos en los preceptos penales aplicados.

El motivo debe ser estimado.

Tiene declarado esta Sala en multitud de precedentes jurisprudenciales que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquéllos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999, entre otras muchas).

Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, hemos subrayado reiteradamente que la motivación de las sentencias es una exigencia del art. 120 C.E. que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución los medios probatorios utilizados para declarar la verdad judicial en relación con el hecho enjuiciado y que, junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en los tipos penales correspondientes, y las consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva. De este modo, la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica) y las razones legales que fundamentan la calificación jurídica de los hechos y la subsunción en general (motivación jurídica) al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 C.E. (por todas, STS de 19 de enero de 2.000).

De esta doctrina se desprende que las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino aplicación razonable y razonada de las normas jurídicas, por lo que, aún cuando sea sucinta, requieren una motivación que proporcione una respuesta fundada en Derecho a la cuestión planteada y resuelta. Por lo que se refiere concretamente a las sentencias, la motivación debe abarcar (SS.T.S. de 26 de abril y 27 de junio de 1.995) los tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en caso de condena (véase STS de 4 de noviembre de 1.996, 19 de enero y 5 de julio de 2.000 y 26 de febrero de 2.001).

Este deber de motivación requiere, por consiguiente, no sólo la necesidad de argumentar - siquiera sea de manera sucinta- el proceso jurídico de la subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales aplicados. Exige, además y previamente, la explicitación motivada de los medios probatorios utilizados por el Tribunal sentenciador para fundamentar su convicción en relación a los hechos que se declaran probados en el relato histórico, la participación que en los mismos haya tenido el acusado que allí se describe y los datos fácticos de los que pueda inferirse racionalmente el elemento subjetivo del tipo penal aplicado. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva que comprende -como ha quedado dicho-, por un lado, la obligación del Tribunal de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento al interesado de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquél pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la ausencia de motivación de los hechos que se declaran probados es flagrante, absoluta e insubsanable, ya que existe una orfandad total sobre las pruebas utilizadas por el Tribunal a quo para acreditar los hechos que se describen en el relato histórico, narración que constituye la premisa fáctica del silogismo judicial en que consiste la sentencia. De este modo, la omisión del deber de consignar los elementos probatorios que fundamentan la convicción del juzgador sobre la verdad judicial de los hechos, impide al acusado impugnar la validez o legitimidad de las pruebas, la suficiencia incriminatoria de las mismas y la racionalidad del resultado valorativo, y a esta Sala de casación ejercitar la función revisora que el ordenamiento le encomienda.

Si en la sentencia de 10 de abril de 1.997, este Tribunal Supremo casaba la sentencia de instancia porque el fundamento de la convicción del "factum" que esta contenía se reducía a decir que «de cada una de las faltas son responsables los acusados.... según la convicción que el Tribunal ha formado del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, a través del contraste de las declaraciones practicadas con las debidas garantías de inmediación y contradicción", pero sin expesar las bases probatorias de tal afirmación, lo que determina la nulidad de la sentencia impugnada por incumplimiento de lo prevenido en el art. 120.3 C.E., al no poder subsanarse dicho vicio por esta Sala, conforme reiterada doctrina»; si ello es así, con mucha más razón procede la anulación de la sentencia que ahora nos ocupa en la que ni siquiera se hace aquella mínima, estereotipada, abstracta e insuficiente referencia a las pruebas practicadas en el plenario.

Y en lo que atañe a la falta de motivación jurídica, la sentencia de instancia se limita a reseñar los elementos que integran el delito de estafa y a manifestar que en los hechos declarados probados " .... se dan cita los elementos que configuran dicho tipo penal", y si esta "motivación jurídica" es manifiestamente insuficiente -a tenor de la doctrina que ha quedado expuesta- como argumentación o razonamiento jurídico a que fundamente la calificación, el vacío argumental en relación a la continuidad delictiva que aprecia el Tribunal a quo, aplicando el art. 74 C.P., es pleno, total y absoluto, como también lo es en la individualización de la pena.

En estas circunstancias, la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva es palmaria y el motivo debe ser acogido, lo cual exime del examen de los restantes, e impone la anulación de la sentencia de instancia y la devolución de las actuaciones al Tribunal de procedencia para que proceda a dictar una nueva sentencia con rigurosa observancia de la exigencia constitucional de motivación que se ha dejado de cumplimentar en la resolución objeto de este recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 10 de febrero de 2.000, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, absolviéndole de un delito de falsedad; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva resolución en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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