STS, 10 de Octubre de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso1106/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD representado por la Procuradora Dª Teresa Margallo Rivera y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de febrero 1994, en el recurso de suplicación número 2527/93 (Sección 1ª), articulado por D.

Roberto

contra la sentencia de 24 de septiembre de 1992 del Juzgado de lo Social número 13 de Madrid en los autos número 442/91 seguidos a instancia del anterior en reclamación de DERECHOS. Es parte recurrida en el presente recurso D. Roberto

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 13 de Madrid dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.-El actor D.

Roberto

viene prestando servicios para el Insalud, con la categoría profesional de A.T.S. y percibiendo un salario de 215.765 pesetas mensuales, en el Hospital de "La Paz". 2.- Desde el 1 de noviembre de 1986, el actor comenzó a realizar su actividad en el servicio C.G. (4ª Planta) en turno de noche fijo de forma voluntaria, ante la oferta presentada por la Dirección de Enfermería en el año 1986. 3.- Con fecha 8-3-91, tras varias quejas por parte del Personal de Enfermería del centro ha cambiado al actor del turno fijo de noche que hasta entonces venía realizando. 4.- Postula el actor que se declare su derecho a seguir realizando el turno fijo de noche. 5.- Dª Nieves

, Dª María Esther

, Dª Carmela

, Dª Margarita

, Dª María Antonieta

y Dª Cecilia

no comparecieron al acto del juicio pese a estar citados en legal forma. 6.- Se agotó la vía previa".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D.

Roberto

, contra el Insalud, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de las prestaciones deducidas en su contra; se tienen por desistidas de su demanda a Dª Nieves

, Dª María Esther

, Dª Carmela

, Dª Margarita

, Dª María Antonieta

y Dª Cecilia

".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por

Roberto

, Nieves

, María Esther

, Margarita

, María Antonieta

, Cecilia

, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, la cual dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 1994 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO TRECE DE LOS DE MADRID, de fecha 24 de septiembre de 1992, a virtud de demanda formulada por D. Roberto

, contra el INSALUD, en reclamación de derechos, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, condenando al Insalud a reponer al actor D. Roberto

en el turno fijo de noche que tenía consolidado".

TERCERO

El INSALUD, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de abril de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción del artículo 50.2 del Estatuto del Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de mayo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitiendo informe en el sentido de de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día4 de octubre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, A.T.S. al servicio de la Seguridad Social en el Hospital "La Paz" de Madrid estaba adscrito voluntariamente al turno fijo de noche desde noviembre de 1986 según oferta de la Dirección del Centro del mismo año y el 8 de marzo de 1991 ha sido cambiado de dicho turno, ante las quejas expresadas por el personal de enfermería del centro. El actor formuló demanda con la pretensión de que se le mantuviera en turno de noche y el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia de 24 de septiembre de 1992 desestimando la demanda, habiendo sido revocada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 1994.

Interpone el Insalud recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contraria la de la misma Sala de 26 de febrero de 1993 que ante una situación idéntica producida en el mismo Hospital declaró que el cambio de turno fijo de noche a quien llevaba adscrito voluntariamente al mismo desde 1986 era facultad de la Dirección del Centro.

Se produce el supuesto de identidad entre las sentencias comparadas y sus decisiones son diversas por lo que se cumplen los requisitos exigidos en el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso.

SEGUNDO

El artículo 50.2 del Estatuto de Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica de 26 de abril de 1973, modificado por Orden de 7 de junio de 1983 establece que la adscripción del personal a los distintos turnos establecidos se efectuará de modo que queden cubiertas las necesidades de la institución, apreciadas por la dirección del centro, régimen que es conforme con las facultades de organización que el artículo 7 y concordantes del R.D. de 15 de abril de 1987 confiere a los órganos directivos del centro hospitalario, lo que hace entender que es ajustado a derecho el cambio de turnos cuando las circunstancias concurrentes lo aconsejen, como en este caso, en el que el personal de enfermería se quejó, pues había más aspirantes a participar en el turno de noche que puestos disponibles a ocupar.

Por otra parte el párrafo primero del artículo 50.2 del Estatuto de Personal aplicable establece la obligación de todos de cubrir con carácter rotatorio los turnos de noche, lo que significa que la fijeza en este turno esta contemplada como excepcional, siendo el principio general su cobertura en forma rotatoria y por tanto es razonable que la dirección del centro trate de atender la aspiración de otros sanitarios que quieren participar en el turno de noche.

De acuerdo con lo anterior, se entiende que el actor no ha consolidado derecho a mantener el turno pues la asignación de éste está siempre subordinado a las necesidades de organización, por todo lo que, siguiendo el criterio de la sentencia de esta Sala de 4-X-94, se debe estimar el recurso del Insalud y casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar al recurso de igual clase interpuesto en su día por el demandante en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda, sin expresa imposición de costas según establece el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en contra de la sentencia de 22 de febrero de 1994 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de igual clase planteado en su día por el actor D.

Roberto

en contra de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid de 24 de septiembre de 1992 que desestimó su demanda, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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