STS, 23 de Mayo de 2006

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2006:3458
Número de Recurso1430/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJORDI AGUSTI JULIABENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Angeles Vicente Martín, en la representación que ostenta de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 13 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2389/04 , formulado por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Jeréz de la Frontera, de fecha 18 de febrero de 2.004 , dictada en virtud de demanda formulada por D. Pedro Miguel contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre DERECHOS Y CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2.004, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento de turnicidad conforme al número dos del Apartado Tercero del Acuerdo de 27 de Diciembre de 1.999, condenando al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor de la cantidad de 1.925,40 euros."

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- El actor presta servicios en el centro Ambulatorio-Centro Salud San Dionisio en calidad de ATS/DUE-SNU (Servicios Normal de Urgencias) con nombramiento estatutario fijo, con el siguiente sistema rotatorio de trabajo: de 18 horas a 9 horas con descanso de dos días intermedios y domingos y festivos de 9.00 a 9.00 horas del día siguiente.- Esta modalidad se presta a través de equipos de trabajo, cuyos componentes rotan de forma permanente para permitir la atención sanitaria urgente, cuando están cerrados los servicios normales de asistencia (tardes y noches de todos los días laborales y mañanas, tardes y noches en festivos y domingos).- El indicado sistema de turno no permite disfrutar al actor de días u horarios fijos de trabajo (cualquier día y en mañanas, tardes y noches). SEGUNDO.- El acuerdo de 27 de diciembre de 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2.000-2.002, en el anexo al Acuerdo de Mesa Sectorial de 28 de octubre de 1.999, apartado Tercero n° 2, estableció un plus de Turnicidad que sólo incluía el turno rotatorio de mañana, tarde y noche, en cuantía de 4.305 pts/mes (doce mensualidades) para el grupo B. TERCERO.- El actor dirigió escrito al SAS en fecha 5-05-03 formulando reclamación previa, en la que solicitaba: 1. El reconocimiento del derecho a percibir el Complemento de Turnicidad que viene a retribuir tal modo de prestación de servicios, conforme al del número dos del apartado tercero del acuerdo de 27 de diciembre 1.999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2.000-2.002.- 2. El abono de las cantidades devengadas desde el 1 de enero del año 2.000, ascendientes a la cantidad total de 1.925,40 euros".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, la cual dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2.005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2.003, por el Juzgado de lo Social n° 2 de Jerez de la Frontera , en el procedimiento seguido la demanda interpuesta por D. Juan Muñoz Malia (sic) contra el Servicio Andaluz de Salud, en reclamación de derecho y cantidad, y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Mª. Angeles Vicente Martín, en la representación que ostenta de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD mediante escrito de 28 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 13 de mayo de 2.004 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y no habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2.006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Debemos Resolver en esta sentencia la pretensión de un ATS/DUE que trabaja en el servicio normal de urgencias del Servicio Andaluz de la Salud con nombramiento como personal estatutario realizando un horario de 18 a 9 horas con descanso de dos días intermedios y horario en domingos y festivos desde las 9 horas a las 9 del siguiente día. Sistema que no permite a los trabajadores disfrutar de días u horarios fijos de trabajo. Pretende el demandante se declare su derecho a percibir el Complemento de Turnicidad regulado en el Acuerdo de 27 de diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que ratificó el llevado a cabo entre el Servicio Andaluz de la Salud y las organizaciones sindicales sobre adecuación de las retribuciones y jornada del personal dependiente para el trienio 2000-2002 y el abono de la suma de 1925.40 euros en concepto de cantidades devengadas por dicho complemento.

  1. Recayó sentencia en la instancia sentencia del Juzgado de lo Social Número Dos de Jerez de la Frontera que estimó la demanda. Interpuesto recurso de suplicación por el Servicio Andaluz de la Salud, fue desestimado por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia-Sevilla de 13 de enero de 2005 .

  2. La administración demandada preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para cumplir el presupuesto procesal de la contradicción, invoca y aporta la sentencia del propio Tribunal Andaluz y Sala de Málaga de 13 de mayo de 2004 . Esta sentencia ante idéntica reclamación de un Ayudante Técnico Sanitario con destino en el Servicio Especial de Urgencias del Hospital General Carlos Haya de Málaga, con igual horario que el hoy actor, estimó el recurso del Servicio Andaluz de la Salud, revocó la sentencia de instancia y desestimó la pretensión de percibir el mismo complemento salarial cuyo importe se reclama en estos autos. Es pues evidente la identidad sustancial de hechos y pretensiones en las sentencias contrastadas y la contradicción de los pronunciamientos, por lo que se estima cumplido el presupuesto del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y, habiendo realizado la recurrente al relación precisa y circunstanciada que exige el art. 222, y formulado y razonado la oportuna censura jurídica procede que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

Denuncia la administración recurrente la infracción del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre , en relación con el Acuerdo del Consejo de Gobierno Andaluz de 27 de diciembre de 1999, por cuanto la sentencia recurrida "parte de la identificación de lo que es el trabajo a turnos con la realización de un concreto turno como es el rotatorio", censura que, de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, merece favorable acogida.

En el Anexo del Acuerdo más arriba referido -apartado 3 º punto 2- se establece un complemento de turnicidad, para el personal del turno nocturno (mañana-tarde-noche) que, en el grupo de ATS, asciende a la suma de 4500 pesetas en doce mensualidades. La sentencia recurrida declaró que el actor tiene derecho al percibo de ese complemento, ya que su jornada puede encuadrarse en la definición del art. 46.2.h del Estatuto Marco, (Ley 55/2003 ) que. Aún no siendo aplicable al caso es transposición de la Directiva Comunitaria 1993/104. El precepto en cuestión establece: Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

Pero además de que el Estatuto Marco, por su fecha, no es aplicable al tema controvertido es lo cierto que el complemento cuyo pago se postula en estos autos fue establecido, exclusivamente, para quienes prestan servicios en el turno rotatorio y el personal que trabaja en el de urgencias realiza la jornada más arriba expuesta que no es turno rotatorio. Y ambas formas de prestación de servicios están diferenciadas en la regulación convencional aplicable pues, mientras el personal que destinado en el servicio de urgencias tiene asignada una jornada de 1392 horas anuales, el del turno rotatorio realiza 1483 horas. El complemento que se postula, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, retribuye la mayor penosidad que supone la realización del servicio en turno rotatorio mañana-tarde-noche.

Por tanto, siendo así que el complemento salarial que se reclama en estos autos está previsto exclusivamente para quienes prestan servicios en turno rotatorio y no siendo este el horario del actor procede la estimación del recurso, casar y anular la sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el de esta clase interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, revocar la sentencia de instancia y absolver a la demandada de las retenciones ejercitadas en su contra en estos autos sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Mª. Angeles Vicente Martín, en la representación que ostenta de SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de fecha 13 de enero de 2005, dictada en el recurso de suplicación número 2389/04 ; casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto por el Servicio Andaluz de la Salud, revocamos la sentencia de instancia y absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra en estos autos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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