STS 972/2007, 17 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:5837
Número de Recurso3949/2000
Número de Resolución972/2007
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de julio de 2000 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda) en el rollo número 320/2000, dimanante del Juicio de Menor Cuantía número 708/1998 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Córdoba. Son parte recurrida en el presente recurso Dª. Estefanía, representada por la Procuradora de los Tribunales Icíar de la Peña Argacha y D. Augusto y Dª. Soledad, representados por la Procuradora de los Tribunales Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 7 de los de Córdoba conoció el Juicio de Menor Cuantía 708/98 seguido a instancia de D. Jose Enrique contra Dª. Estefanía . El demandante formuló demanda de fecha 21 de diciembre de 1998, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que se dictase sentencia por la cual "la Srª Estefanía quede obligada a la transmisión a título gratuito a sus hijas Esther y Mónica del piso sito en PLAZA000, nº NUM000, NUM001 de esta localidad, con obligación de mi mandante de abonar cuantos gastos se originen de escritura, registro, impuestos, o de cualquier índole que esté relacionados con dicha transmisión". En fecha 21 de enero de 1999, la misma representación procesal presentó escrito de ampliación de demanda, por el cual solicitaba que se dictase sentencia por la que "la Srª Estefanía quede obligada a la transmisión a título gratuito a sus hijas Esther y Mónica del piso sito en PLAZA000, nº NUM000, NUM001 de esta localidad, con la obligación de mi mandante de abonar cuantos gastos se originen de escritura, registro, impuestos, o de cualquier índole en relación con la transmisión antedicha, y para el caso de que dicha transmisión se hiciera imposible por haber vendido el referido inmueble la Srª Estefanía, pese a la prohibición pactada, que indemnice a Esther y Mónica, con el valor real de mercado que actualmente tenga el referido inmueble, debiéndose acordar la administración del referido piso, o en su caso el producto de la venta del mismo a mi representado hasta que las menores sean mayores de edad, o estén emancipadas, ya que de no hacerse así, sería inoperante de hecho esta demanda, con expresa condena al pago de las costas de este procedimiento a la Srª Estefanía ".

Admitida a trámite la demanda, en fecha 16 de febrero de 1999 la representación procesal de Dª. Estefanía contestó a la misma suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, que "se sirva dictar sentencia por la que, con desestimación íntegra de la demanda, absuelva a mi representada de los pedimentos en ella contenidos, con imposición expresa de las costas a la parte actora".

En fecha 3 de marzo de 1999, D. Jose Enrique presentó demanda -acumulada posteriormente al presente procedimiento- contra la Dª. Estefanía, D. Augusto y Dª. Soledad en la cual solicitaba "se dicte sentencia por la que se declare nula la transmisión por parte de la Srª Estefanía del piso sito en la PLAZA000, nº NUM000, NUM001 de esta localidad, a los codemandados, matrimonio Augusto - Soledad, con expresa condena en costas". Con fecha 12 de abril de 1999, la representación procesal de D. Augusto y Dª. Soledad contestó a la demanda solicitando que se "dicte en su día sentencia en la que se desestime dicha demanda y, consecuentemente, se mantenga la situación jurídica y registral que acredita a mis representados como plenos propietarios del piso sito en esta ciudad en PLAZA000 núm. NUM000, NUM001 tipo C, finca núm. NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 4 de Córdoba, mandando estar al actor por este pronunciamiento y condenándolo al pago de las costas causadas a mi parte".

Con fecha 19 de enero de 2000 el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice textualmente: "Que desestimando la demanda deducida por el Procurador D. RAMÓN ROLDÁN DE LA HABA, en representación de D. Jose Enrique, quien actúa como legal representante de sus hijas menores de edad no emancipadas Esther y Mónica, frente a DOÑA Estefanía, representada que estuvo por la Procuradora DOÑA ROSARIO NOVALES DURAN, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones frente a ella deducidas; se impone al demandante el abono de las costas causadas. Igualmente, debo desestimar y desestimo la demanda deducida por D. Jose Enrique, por medio del Procurador antes citado y en la representación legal antes referida, frente a D. Augusto Y A DOÑA Soledad, quienes estuvieron representados por el Procurador D. PEDRO BURGUILLOS MADRID, absolviendo a los citados demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas; se impone al demandante el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto por el procurador Sr. ROLDÁN DE LA HABA en el nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada por el Magistrado Juez de 1ª instancia nº 7 de Córdoba en los autos de juicio de menor cuantía 708/98 (a los que se acumularon los autos de juicio de menor cuantía núm. 149/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Córdoba) debemos confirmar y confirmamos meritada sentencia, con imposición de las costas a dicha parte apelante".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Jose Enrique, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en tres motivos:

"Primero.- Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1282 del C.C ., debiéndose haber aplicado el principio de cosa juzgada y subsidiario de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE ".

"Segundo.- Al amparo del art. 1692-4º al infringir la sentencia que se recurre la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, al dar unos razonamientos dicha sentencia arbitrarios que rompen la armonía del ordenamiento jurídico cuando señala como hechos probados que las muchas denuncias y expedientes de faltas habidos entre las partes sin duda forzaron a la Srª Estefanía a vender el piso a un tercero, toda vez que existe nula prueba al respecto por haber considerado previamente tanto el Juzgado como la Sala que eran ajenos a la cuestión debatida, y por ello rechazaron de plano las pruebas en ambas instancias que se solicitaron en este sentido por los contendientes. Infringiéndose con ello el art. 24.1 de la Constitución Española".

"Tercero.- Al amparo del art. 1692-4º ya que la sentencia que se recurre resuelve erróneamente sobre la cualidad de tercero hipotecario, con interpretación errónea del art. 34 en relación al art. 33 de la Ley Hipotecaria . Desconociendo en art. 166 del C.C ., así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto".

CUARTO

Mediante Auto de esta Sala de fecha de 19 de septiembre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de D. Augusto y Dª. Soledad se presentó escrito de impugnación al mismo en fecha 13 de octubre de 2003, mientras que la representación procesal de Dª. Estefanía, lo presentó el 17 de octubre de 2003.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 10 de spetiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del que trae causa el presente recurso de casación fue promovido por D. Jose Enrique quien, como consecuencia del convenio regulador aprobado de mutuo acuerdo con su esposa con ocasión de la separación, había transmitido a ésta la titularidad del domicilio conyugal, junto con la cochera del inmueble cuya pertenencia privativa ostentaba, bajo la condición de que la esposa viviese en dicho piso hasta que las hijas menores del matrimonio fuesen mayores de edad, sin enajenarlo ni gravarlo, ya que, en el caso de que la esposa decidiese abandonar el referido domicilio, esta debería donar a las menores la titularidad del mismo, con el compromiso del marido de correr con todos los gastos. Habiéndose constatado por el actor que la demandada y las hijas de ambos no residían en el citado domicilio, solicitaba que se instase a la Sra. Estefanía a que donase a sus hijas la titularidad del inmueble. Con posterioridad a la presentación de la demanda, el actor tuvo conocimiento de la transmisión del inmueble por compraventa al matrimonio constituido por D. Augusto y Dª. Soledad, por lo que demandó a estos, junto a la Sra. Estefanía, solicitando la declaración de nulidad de la compraventa efectuada en fraude de los derechos de sus hijas menores, procedimiento que fue acumulado al anterior.

La demandada, Sra. Estefanía, opuso que, tras la firma del convenio regulador de la separación, el demandante no se limitó a poner a nombre de la demandada el piso que constituía el hogar familiar y que era privativo del actor, sino que "compareció ante el Notario Sr. Mora Benavente y realizó una permuta de bienes privativos, declarando que la diferencia existente entre los bienes recibidos por él mismo y los que había permutado, la había recibido en dinero efectivo, antes del otorgamiento de la permuta, de su esposa, otorgando a su favor la carta total de pago". Reconoció la compraventa efectuada a los otros codemandados con anterioridad a la presentación de la demanda, y que fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Córdoba, por lo que difícilmente podía donar a sus hijas el inmueble que ya no le pertenecía. Que había vendido el inmueble producto de la necesidad, reinvirtiendo íntegramente el producto de la venta en la compra de otra casa. Finalizaba afirmando que la obligación de donación futura que se contiene en la estipulación 5ª del Convenio Regulador "es nula de pleno derecho".

Los otros demandados, D. Augusto y Dª. Soledad, opusieron a la demanda que eran ajenos a los hechos, que no conocían a la Sra. Estefanía, que la compraventa fue realizada a través de una Agencia de Propiedad Inmobiliaria, que el trato se formalizó en diez días ante Notario, apareciendo la finca libre de cargas, y que la inscripción registral les confería la protección del art. 34 de la Ley Hipotecaria .

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda al entender que, "no habiendo existido en la realidad donación alguna, mal puede pensarse que de la citada cláusula nazcan derechos patrimoniales a favor de las hijas del matrimonio, con lo cual ningún interés de éstas puede aquí ser aducido en orden a los concretos pedimentos actuados frente a Doña Estefanía ; habiendo sido el actor (...) quien (...) privó de realidad a la donación que constituía el basamento indispensable de las expectativas, que por vía de limitaciones o gravámenes a la misma, estaban idealmente concebidas, pero sólo accesoriamente, a favor de las dos hijas menores; expectativas, por lo dicho, que no llegaron en la realidad ni tan siquiera a nacer, con lo cual mal pueden ser aquí estimadas", concluyendo que, desestimándose la acción ejercitada contra la Sra. Estefanía, debía desestimarse con mayor motivo la acción ejercitada contra los codemandados compradores del inmueble, al hallarse amparados por lo dispuesto en el art. 34 de la Ley Hipotecaria .

La Audiencia Provincial, desestimó la apelación, si bien rechazó la tesis de la apelada al entender que la cláusula contenida en el Convenio Regulador no era nula, pero "la expresión de que las fincas permutadas están libres de cargas y gravámenes se refiere, según opinión unánime de la doctrina, no a las cargas reales sino a que no existía ninguna condición o gravamen de carácter oneroso que las vincularan, de ahí que posteriormente transcurridos nada menos que unos cuatro años, la Sra. Estefanía, al estimar que recibía un inmueble sin vinculación o gravamen, vendiera la casa para con su importe adquirir otro inmueble (...). Por otro lado no deja de ser extraño que él recibiera bienes de ella y dinero en efectivo, de los que podía disponer libremente y ella un bien con una carga o gravamen que lo vinculaba para el futuro impidiéndole hacer su vida (...). Por lo expuesto nada tiene de extraño que el juez de instancia no considerara que había habido liberalidad sino un contrato de permuta. Con base en lo anterior la compra hecha por el Sr. Claudio y la Sra Amparo (sic.) antes citada fue completamente válida al actuar de buena fe, y poder disponer libremente de ella el titular según el Registro de la Propiedad; el matrimonio comprador adquiere la condición de tercero y su posición es inatacable".

SEGUNDO

El motivo primero se formuló al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea del artículo 1282 del Código Civil, debiéndose haber aplicado el principio de cosa juzgada y subsidiario de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución Española.

El recurrente argumenta que la Sentencia de Apelación debió apreciar, de oficio, la excepción de cosa juzgada, puesto que la Sentencia de Divorcio, dictada tras un procedimiento contencioso, dotó de eficacia al Convenio Regulador aceptado de mutuo acuerdo en la Separación, en el cual se estipulaba la obligación de transmitir la vivienda a las hijas menores, de forma gratuita, por parte de la madre, en el caso de abandonar la misma, por lo que debió entender que sobre dicha materia ya había una decisión judicial.

El argumento del recurrente en este punto es contrario a sus propios actos, puesto que es él mismo el que demanda e insta la efectividad de lo dispuesto en la sentencia de separación, primero, y de divorcio, después, por lo que se contrapone a su propia pretensión el argumento de entender que sobre la materia existe "cosa juzgada", cuando las excepciones procesales sólo pueden oponerse por aquellos a los que la demanda perjudica en sus intereses, esto es, por los demandados y por los reconvenidos, no por los que ejercitan la acción.

Pues bien, el presente proceso se refiere a la vivienda familiar, al haberse producido la transmisión de la misma por la esposa, cuando en el convenio regulador de la separación -ratificado posteriormente en el procedimiento de divorcio- se obligaba a la esposa a mantenerse en el uso de la vivienda puesta a su nombre por el marido, hasta la mayoría de edad de las hijas, ya que, de lo contrario, la mujer debería donar a éstas la titularidad del inmueble. La materia, por tanto, es diferente a la dirimida en el procedimiento de divorcio, donde, de forma accesoria -puesto que dichos acuerdos económicos entre los cónyuges no son objeto de los procedimientos de divorcio- se ratificó el convenio regulador de la separación, por lo que sólo existiría cosa juzgada si se pretendiese instar nuevamente la aprobación por parte de la demandada de la obligación de transmitir de forma gratuita a las hijas menores la titularidad del inmueble, al haberse ya aprobado en los dos procedimientos anteriores, lo cual no es objeto de debate en el presente pleito. Lo que se pretendió en el pleito que ahora nos ocupa es la ejecución de la cláusula aprobada por los cónyuges, cuestión por tanto relativa al cumplimiento del convenio, que permite la oposición de aquellas excepciones materiales y procesales que en derecho se permitan. En el presente caso, la demandada opuso la inexistencia de donación por parte del marido hacia la esposa, al tratarse de una permuta y, por tanto, al no ser posible calificar el negocio jurídico de donación condicional de inmueble -lo cual exigiría, además, la forma de escritura pública-, no puede dotarse de eficacia jurídica alguna a la cláusula limitativa de la propiedad contenida en el convenio. Por tanto, es claro que el Tribunal "a quo" resolvió el litigio, atendiendo los términos en que se planteó el debate, sin que pueda en modo alguno apreciarse la infracción por su denuncia en el presente motivo que, por ello, se rechaza.

TERCERO

El segundo motivo fue interpuesto al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Constitucional sobre la tutela judicial efectiva, infringiéndose con ello el art. 24.1 de la Constitución Española. El recurrente esgrime que la sentencia recurrida da unos razonamientos arbitrarios, que rompen la armonía del ordenamiento jurídico, cuando señala como hechos probados que las muchas denuncias y expedientes de faltas habidos entre las partes sin duda forzaron a la Sra. Estefanía a vender el piso a un tercero, entendiendo que existe nula prueba a un respecto por haberse considerado previamente que eran ajenos a la cuestión debatida, y por ello rechazaron de plano las pruebas en ambas instancias que se solicitaron en este sentido por los contendientes.

Debe comenzarse por significar que la invocación de la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva es excesivamente genérica, lo que, sin más, no puede tener encaje en un motivo casacional, a menos que en él se trate también de infracciones procesales concretas, que han de ser citadas necesariamente, de las que resulte su trascendencia constitucional a partir de ellas, y en su correspondiente aplicación, cosa que no se hace en el presente caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 y de 2 de marzo de 2007, entre otras).

En segundo lugar, la parte rebate un argumento de la Sentencia de Apelación que no constituye la razón de la decisión, ya que, con independencia de cuáles fuesen los motivos por los que la demandada procedió a la enajenación lucrativa del inmueble -bien por las amenazas supuestamente recibidas por un anónimo; bien por los contenciosos penales entablados con el demandante; bien por razones de espacio; bien por razones de especulación o conveniencia económica- la resolución de la Sala habría sido la misma, toda vez que la Audiencia Provincial entendió que el negocio jurídico entablado entre las partes no era una donación condicional del demandante a la demandada, sino una permuta, por lo que no existía limitación dominical alguna que pudiese hacerse valer ante la Sala. Por tanto, la ratio decidendi de la sentencia la constituía la naturaleza jurídica del negocio jurídico entablado, no las motivaciones de la demandada, lo cual lleva a la falta de virtualidad práctica del motivo invocado, puesto que su estimación no llevaría a la casación de la sentencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2005, de 18 de julio de 2006, de 10 de octubre de 2006, de 21 de noviembre de 2006 y de 7 de marzo de 2007, entre otras muchas). Así, la sentencia de 18 de junio de 2002 establece que «nos encontramos ante un argumento "obiter dicta" o a mayor abundamiento, excluido del objeto del recurso de casación (entre otras, sentencias de 4 de marzo de 1993 y 24 de diciembre de 1994 ) que sólo lo constituyen los fundamentos predeterminantes del fallo o que conduzcan de modo inmediato a él».

Finalmente, el recurrente, en definitiva, pretende hacer supuesto de la cuestión, rebatiendo aquellos argumentos aducidos por la demandada en su contestación y pretendiendo de esta Sala la anulación de aquellos de entre los anteriores que fueron acogidos por la Sentencia de Apelación para apoyar, a mayor abundamiento, la decisión jurídica adoptada, en un intento revisionista impropio de la casación (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992, 6 de noviembre de 1992, 12 de noviembre de 1992, 2 de diciembre de 1993, 29 de diciembre de 1998, 28 de septiembre de 1999 y 5 de julio de 2000, entre otras muchas).

El motivo, por tanto, perece.

CUARTO

El tercer y último motivo fue interpuesto a través del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto que el recurrente entiende que la Sentencia impugnada resuelve erróneamente sobre la cualidad de tercero hipotecario, con interpretación errónea del art. 34 en relación al art. 33 de la Ley Hipotecaria, desconociendo el art. 166 del Código Civil, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto.

El recurrente argumenta a favor de su tesis que la inscripción registral no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes y que, para que el art. 34 LH sea aplicable, debe ser válido el acto adquisitivo del tercero protegido, pues, si fuera nulo, sería aplicable entonces el art. 33 LH. A juicio del recurrente, el matrimonio codemandado no tiene cualidad de tercero hipotecario, puesto que adquiere un inmueble en un acto inválido -disposición de unos derechos de menores sin autorización judicial y sin audiencia del Ministerio Fiscal-.

El recurrente, nuevamente, a través del recurso de casación, pretende hacer de nuevo petición de principio o supuesto de la cuestión, puesto que parte de la tesis jurídica mantenida en la demanda - que la compraventa del inmueble realizada por su ex mujer a los codemandados es nula de pleno derecho en cuanto perjudica los derechos de sus hijas reconocidos en el convenio suscrito en sede de procedimiento de disolución del matrimonio- que, a la sazón, no ha sido acogida por la Sentencia de Apelación, como tampoco hiciera la de primera instancia, para forzar, de esta manera, la pretendida infracción jurídica aducida. De hecho, para que se produjese la infracción esgrimida en la Sentencia impugnada, sería preciso que el Tribunal "a quo" hubiese llegado a la misma conclusión a la que llega el recurrente, lo cual no es así, por lo que, ante supuestos de hecho distintos, no podemos equiparar las consecuencias jurídicas pretendidas. El negocio jurídico convenido entre los codemandados no ha sido calificado de nulo de pleno derecho por el Juzgador de Instancia, una vez examinada la prueba practicada, por lo que, sin ser nulo, la compraventa efectuada por un tercero de buena fe de un inmueble, cuando es inscrita en el Registro de la Propiedad correspondiente -como ha sucedido en el presente caso- es inatacable, siendo procedente la desestimación de la demanda interpuesta contra el matrimonio adquirente, máxime cuando el propio recurrente reconoció en su demanda que los demandados actuaron de buena fe.

El motivo, en definitiva, también ha de ser desestimado.

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legal oportuno.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique

    , frente a la sentencia dictada por Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Segunda), de fecha 7 de julio de 2000, en el rollo de apelación 320/2000, dimanantes del Juicio de Menor Cuantía núm. 708/1998 del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Córdoba.

  2. Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

    Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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