STS, 4 de Diciembre de 2002

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2002:8130
Número de Recurso43/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 43/1997, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Dolores de la Plata Corbacho, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de AGRA, S.A., contra la sentencia nº 1241 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1670/1994, con fecha 18 de julio de 1996, sobre marca; habiendo comparecido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y GOMA CAMPS, S.A., representada por el procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 1241 de fecha 18 de julio de 1996, desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 1670/1994 interpuesto por AGRA, S.A., contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1994, esta última en reposición, por la que se concedió la inscripción de la marca nº NUM000 "TULIPAN", para designar productos de la clase 11ª del Nomenclátor, en favor de GOMA-CAMPS, S.A.. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de AGRA, S. A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de diciembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras hacer las alegaciones que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por la que se concedió la marca NUM000 , TULIPAN, clase 11ª, y ordene, en su lugar, la definitiva denegación de la citada marca.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 18 de marzo de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado y al Procurador Sr. José Pedro Vila Rodríguez), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fecha 25 de marzo y 28 de abril de 1997, en el que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2002, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurrente articula cinco motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional; el primero, por violación del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo; el segundo, por violación del artículo 124.1º del E.P.I. y jurisprudencia de la Sala que cita sobre el posible riesgo de confusión entra ambas marcas; el tercero por infracción del artículo 124.13º del E.P.I. y jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo; el cuarto, por violación por inaplicación del artículo 132.1º del E.P.I.; y el quinto, por violación por inaplicación del artículo 150.2º del E.P.I. y doctrina de la Sala relativa al mismo.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos de casación articulados por el recurrente en los que se alega que la sentencia de instancia objeto de recurso de casación infringe por violación el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala relativa al mismo, deben ser tratados y resueltos de forma conjunta para evitar repeticiones inútiles dado que todo lo que se diga para uno es totalmente aplicable al otro. Los dos motivos que examinamos no pueden prosperar, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias especiales del mismo. En el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124,1º, del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de Julio de 1929, la marca aspirante nº NUM000 , mixta, compuesta de un gráfico formado por una flor que representa un tulipán y sobrepuesta la leyenda "TULIPAN", para proteger productos de la clase 11ª del Nomenclátor, contenedores metálicos con fines sanitarios, alegando ser titular de la marca nº NUM001 , clase 16ª, para proteger papel higiénico, servilletas y pañuelos, prioridad gráfica de la flor de "tulipán" que tiene sobrepuesta la leyenda TULIPAN, propiedad de la Sociedad aspirante desde el año 1962, y sus oponentes inscritas marcas nº NUM002 y otras nº NUM003 , NUM004 , NUM005 , denominativas TULIPAN, para proteger productos de las clases 29, 30 y 31, artículos en general y clase 1ª para productos químicos farmacéuticos, todas ellas propiedad de AGRA, S.A., llegando la sentencia recurrida a la conclusión de que entre ambas marcas, aunque existen semejanzas fonéticas en el término "tulipán", existe diversidad de productos que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas aunque presentan semejanza fonética tienen también diferencias gráficas suficientes y productos inconfundibles que les permite convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, y en consecuencia la sentencia aplica correctamente el Art. 124-1º del Estatuto, o al menos puede asegurarse que es una interpretación lógica y racional del mismo y no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos deducidos de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente basándose en la interpretación de unas sentencias de esta Sala hechas para casos diferentes del actual, o al menos no se ha acreditado la identidad de circunstancias, dado que lo que hace el recurrente es criticar la apreciación de la prueba hecha por la Sala de instancia, lo cual está expresamente vedado en vía casacional, y ello impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación en cuanto la sentencia recurrida ha interpretado correctamente el Art. 124-1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, que la parte recurrente estima infringido y ello constituye cuestión de prueba no susceptible de ser modificada en vía casacional. La mejor prueba de ello es que ambas marcas, que tienen su precedente en otras marcas idénticas nº NUM001 , clase 16, y nº NUM003 , clase 30, se encuentran conviviendo pacíficamente en el Registro desde el año 1962, sin que exista ninguna confusión entre ellas y el hecho de que la Sociedad GOMA-CAMPS, S.A. pretenda obtener una nueva marca idéntica a la que posee desde 1962, para productos de la clase 16, contenedores metálicos para fines sanitarios, en nada modifica la situación existente entre ellas, pues dada la diversidad de productos que ambas protegen, unido al elemento gráfico de la aspirante, actúan con fuerza diferenciadora suficiente para que puedan convivir en el Registro sin riesgo de confusión ni peligro de asociación entre ellas.

CUARTO

Como tercer motivo de casación alega el recurrente, que la sentencia de instancia infringe el artículo 124.13º del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia de la Sala que cita relativa a falsas indicaciones de procedencia, crédito o reputación. Esta Sala tiene declarado reiteradamente que la infracción del artículo 124.13º del E.P.I., ha de contemplarse siempre en relación con la infracción ya examinada del artículo 124.1º del mismo, de tal forma que cuando se ha declarado que no existe riesgo de confusión porque tienen elementos diferenciadores suficientes para poder convivir en el Registro sin riesgo de confusión entre ellas, no es posible entender que exista el riesgo de falsas indicaciones de procedencia, o aprovechamiento del crédito o reputación de la otra marca porque como hemos dicho antes tienen elementos suficientes para individualizarlas y diferenciarlas, como lo demuestra el hecho de que ambas marcas vienen conviviendo pacíficamente desde 1962 sin que se haya producido confusión entre ellas, ni ausencia de aprovechamiento de fama, crédito o reputación durante 40 años, lo que le concede absoluta garantía de convivencia.

QUINTO

Como cuarto motivo de casación alega el recurrente, violación por inaplicación del artículo 132 del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que cuando dos o más soliciten el registro de una misma marca, el derecho de prioridad corresponderá al que en primer término haya presentada su solicitud, según el día y la hora en que aparezca depositada. La simple lectura del precepto es suficiente para rechazar la pretensión del recurrente, dado que se trata de un precepto que va dirigido a resolver el principio de prioridad en el momento de presentación de la solicitud ante el Registro, y de ahí que antes se requiera que se solicite la misma marca, lo que no sucede en el caso de autos en que la marca aspirante es diferente de las marcas inscritas, lo cual atribuye a las ya inscritas la facultad de oponerse a su concesión, como efectivamente ha hecho AGRA, S.A., pero de ningún modo a pretender un derecho de prioridad basado en una marca totalmente diferente de la solicitada.

SEXTO

Como quinto motivo de casación alega el recurrente, que la sentencia recurrida infringe por inaplicación el artículo 150.2º del Estatuto de la Propiedad Industrial que establece que la autorización del primitivo concesionario, no será eficaz en los casos de identidad de las marcas, puesto que no concurre en el caso de autos dado que como hemos dicho anteriormente, se trata de dos marcas diferentes que pueden convivir pacíficamente en el Registro y por tanto no cabe hablar de identidad de marcas y resulta evidente que la sentencia recurrida no infringe por inaplicación el artículo 150.2 del E.P.I., porque no resulta de ningún modo aplicable al caso de autos. Procede la desestimación total del recurso.

SÉPTIMO

La declaración de no haber lugar al presente recurso de casación, conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 43/1997, interpuesto por la procuradora Dª. Mª Dolores de la Plata Corbacho, en nombre y representación de AGRA, S.A. contra la sentencia nº 1291 de fecha 18 de julio de 1996, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 1670/1994, con expresa condena en costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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