STS, 19 de Febrero de 2008

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2008:2311
Número de Recurso1020/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS MIGUEL SÁNCHEZ CHOLBI actuando en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación núm. 1996/2006, formulado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Melilla, en autos núm. 17/2006, seguidos a instancia de Dª Leticia contra MERCAT MELILLA, S.A. sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNÁNDEZ actuando en nombre y representación de MERCAT MELILLA, S.A.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº Uno de Melilla dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, Dª. Leticia, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la demandada, empresa MERCAT MELILLA S.A., en virtud de contrato temporal a tiempo parcial, 20 horas a la semana, celebrado el 2-08-04, a tiempo parcial, convertido en indefinido con fecha 2 de febrero de 2.005, y con la categoría profesional de Ayudante y salario de 404,99 euros (contrato de trabajo aportado por la demandada en prueba documental). 2º) La empresa demandada comunicó el 17-12-05 a la trabajadora, la decisión de proceder a su inmediato despido disciplinario con efectos al día 17-12-05. Como consecuencia de su bajo rendimiento en el trabajo, con carácter de hechos imputados, le detallamos a continuación: "La disminución reiterada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal". Comunicando que con esta misma fecha ponemos a su disposición en la oficina de la empresa su liquidación, saldo y finiquito, así como la indemnización por despido (documental de ambas partes). 3º) En fecha 17-12-05, la actora firmó documento con el siguiente tenor literal: "He recibido de la empresa MERCAT MELILLA S.A., la cantidad de 2.112,80 euros por los conceptos que se indican en la hoja de salarios adjunta. Esta cantidad se me abona por dicha entidad con motivo de la rescisión de mi contrato de trabajo por despido. Con la percepción de dicha cuantía me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada empresa, por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de mi relación laboral, que doy por extinguida con esta misma fecha" (documental de la demandada).Consta nómina del período comprendido entre diciembre del 1-12 al 17-12-05, comprensivo de salario base (286,39), Convén.25%.S.B. (71,60),transporte (23,80%), indemnización por despido (1.103.51), y finiquito p. extra(655,53), con un total de 2.112,80 euros. 4º) En fecha 27-12-05, la actora, comunicó por Fax a la empresa lo siguiente: "Le comunico que es firme mi propósito de impugnar el despido del que fui objeto el pasado día 17, después de recibir más de diez llamadas de su empresa a mi domicilio y darme de alta médica consecuencia de esas llamadas; cuestión ésta que no voy a permitir. El finiquito que se me hizo firmar, desde este momento lo impugno. No estoy conforme con el citado finiquito (documental de la actora). 5º) Se ha presentado papeleta de conciliación ante la UMAC, el 09-01-06, celebrándose el 16-01-06, con el resultado de sin efecto."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Leticia, contra la empresa MERCAT MELILLA S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones efectuadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. LUIS MIGUEL SÁNCHEZ CHOLBI actuando en nombre y representación de Dª Leticia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leticia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Melilla con fecha 19 de mayo de 2006 en autos 17/06 sobre DESPIDO, seguidos a instancias del recurrente contra MERCAT MELILLA, S.A. confirmando la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado D. LUIS MIGUEL SÁNCHEZ CHOLBI actuando en nombre y representación de Dª Leticia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 29 de marzo de 2007, basado en dos motivos. Como sentencias de contraste con la recurrida se apoya en las dictadas por esta Excma. Sala con fechas 21 de marzo de 2006 y 30 de septiembre de 1998, (R. C.U.D. núm. 2496/2005 y núm. 3358/1997, respectivamente).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 30 de octubre de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de febrero de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La trabajadora prestó servicios por cuenta de la demandada hasta el 17 de diciembre de 2005, fecha en que le fue comunicado el despido por causa disciplinaria. En la misma fecha, la demandante suscribió un recibo de saldo y finiquito del tenor literal siguiente: "He recibido de la empresa MERCAT MELILLA S.A., la cantidad de 2.112,80 euros por los conceptos que se indican en la hoja de salarios adjunta. Esta cantidad se me abona por dicha entidad con motivo de la rescisión de mi contrato de trabajo por despido. Con la percepción de dicha cuantía me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada empresa, por toda clase de conceptos, sin que tenga nada más que pedir o reclamar por concepto alguno derivado de mi relación laboral, que doy por extinguida con esta misma fecha". Formulada demanda por despido la pretensión fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social.

En suplicación, el debate giró en torno a la aplicación del artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, al sostener la trabajadora que la empresa no efectuó la consignación con arreglo a las exigencias del precepto citado, limitándose a ofrecer en una nómina el salario de diecisiete días, sin depositar en el juzgado y sin que el ofrecimiento tuviera lugar en un acto de conciliación.

La pretensión fue desestimada en la instancia y en suplicación.

La sentencia recurrida razona que el artículo 56.2 antes citado no exige una forma especial, como requisito constitutivo para acreditar el reconocimiento por la empresa de la improcedencia del despido, al tiempo que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001.

Añade que se abonó a la actora una cantidad de 2.112,80 euros, en un recibo en el que se hace constar expresamente que la indemnización por despido ascendía a 1.103,51 euros y que dicha cantidad no ha sido impugnada, como tampoco lo es el finiquito, en el que se hacía constar que la citada indemnización era consecuencia de la rescisión de su contrato por despido.

SEGUNDO

Recurre la demandante en casación para la unificación de doctrina a través de dos motivos.

En el primer motivo, para insistir en las características formales del modo de efectuar la consignación de cantidades, en el supuesto contemplado en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, la recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2006.

La recurrente omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, defecto denunciado en su informe por el Ministerio Fiscal, al limitarse a afirmar lo que es doctrina de la sentencia de contraste, sin otras especificaciones.

A lo anterior se añade la falta de contradicción, pues en la sentencia de comparación se realizó una transferencia en la cuenta del trabajador, razonando la Sala que el trabajador no tuvo opción de rechazo, ni tampoco necesidad de hacer ninguna gestión bancaria.

En la recurrida, la empresa le ofreció un cheque bancario que la trabajadora aceptó y llevó a cabo las operaciones bancarias necesarias para realizar el cheque.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

TERCERO

En el segundo motivo, cuyo objeto es demostrar que el reconocimiento y oferta indemnizatoria no pueden condicionarse a la aceptación del saldo y finiquito, se ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 1998.

También en este caso la recurrente omite la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, limitándose a dar a conocer la doctrina aplicada en la sentencia de contraste.

Por otra parte, y en lo que a la contradicción interesa, en el recibo de finiquito de la sentencia recurrida se hace especificación de cada uno de los conceptos a los que corresponden las respectivas cantidades, en tanto que en la sentencia de contraste la suma era global sin diferenciación de conceptos, si bien se concretó posteriormente, pero no al tiempo de la oferta de cantidad.

Es de reiterar, por lo tanto, a propósito del segundo motivo, la doctrina aplicada en el anterior acerca de la falta de relación precisa y circunstanciada y de la falta de contradicción.

CUARTO

La apreciación de causas de inadmisión en el trámite de dictar sentencia, determina la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas dada la condición de trabajadora de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. LUIS MIGUEL SÁNCHEZ CHOLBI actuando en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación núm. 1996/2006, formulado contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Melilla, en autos núm. 17/2006, seguidos a instancia de Dª Leticia contra MERCAT MELILLA, S.A. sobre DESPIDO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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