STS, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 308/2007 pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana García-Boente Alonso, en nombre y representación de DON Pedro, contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8261/03, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Galicia, de 12 de junio de 2003, desestimatorio de reclamación NUM000, promovida contra sanciones por infracción tributaria grave, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 8261/03 seguido ante la Sección Tercera de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se dictó sentencia, con fecha 20 de julio de 2006, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Dª. Ana García- Boente Alonso, en representación de Don Pedro, contra Acuerdo del TEAR de Galicia, adoptado en sesión de fecha 12 de junio de 2003, desestimatorio de la reclamación económico-administrativa número NUM000 ; no hacemos especial imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de DON Pedro, se interpuso, por escrito de 29 de marzo de 2007 recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

- El Abogado del Estado, formuló oposición por medio de escrito de 17 de julio de 2007.

CUARTO

- Recibidas las actuaciones, por Providencia de 28 de enero de 2009, se señaló para votación y fallo el 25 de febrero de 2009, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RAFAEL FERNÁNDEZ MONTALVO, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por la que se desestimaba el recurso núm. 8261/03, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Galicia de 12 de junio de 2003, desestimatorio de reclamación NUM000, promovida contra sanciones por infracción tributaria grave, relativas al Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante IVA) de los ejercicios 1995, 1996 y 1997.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Basa la parte recurrente su recurso, en el argumento de que la sentencia recurrida considera que aunque un acta firmada de conformidad no es un acto de mero trámite, el poder general otorgado al representante en el documento de representación es suficiente, considerando la parte recurrente que es insuficiente, dada la trascendencia del acto administrativo consistente en el acta firmada de conformidad.

La recurrente aporta como sentencias de contraste, la Sentencia de 10 de junio de 2005, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de casación para unificación de doctrina 4314/2000, la Sentencia de 19 de julio de 2002, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de casación 5815/1997 y la Sentencia de 18 de octubre de 1995, dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en recurso de apelación 8155/1992, si bien no consta la certificación de esta última Sentencia, con expresión de su firmeza.

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso, planteando el incumplimiento, por la parte recurrente, de la triple identidad, subjetiva, objetiva y causal, exigida por el art. 96.1 de la Ley 29/98 de 13 de julio, así como la falta de contradicción entre la sentencia impugnada y las de contraste.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse, de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -la 29/1998, de 13 de julio -, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción- viene determinado por la sanción, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión, ya que el acto administrativo recurrido es el de imposición de dos sanciones tributarias.

La primera de ellas, relativa al IVA del año 1995, fue impuesta sobre una cantidad base de 1.487.648 pesetas, siendo su porcentaje del 85% y su importe de 1.264.501 pesetas, aunque aplicando la reducción del 30% por conformidad su cuantía final fue de 885.151 pesetas. La segunda de ellas, relativa al IVA del año 1996, fue impuesta sobre una cantidad base de 4.289.154 pesetas, siendo su porcentaje del 90% y su importe de 3.860.239 pesetas, aunque aplicando la reducción del 30% por conformidad su cuantía final fue de 2.702.167 pesetas. Y la tercera de ellas, relativa al IVA del año 1997, fue impuesta sobre una cantidad base de 749.506 pesetas, siendo su porcentaje del 75% y su importe de 562.130 pesetas, aunque aplicando la reducción del 30% por conformidad su cuantía final fue de 393.491 pesetas.

En definitiva, la cuantía de ninguna de las tres sanciones alcanza la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, pues dichas cuantías son de 885.151, 2.702.167 y 393.491 pesetas, o lo que es lo mismo, 5.319,86, 16.240,35 y 2.364,93 euros.

QUINTO

Por consiguiente, no superando ninguna de las tres sanciones impuestas, el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 600 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Pedro, contra la sentencia, de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 8261/03, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Ángel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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