STS, 23 de Febrero de 2009

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2009:839
Número de Recurso1543/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1543/2005, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, representado por el Procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, contra la sentencia nº 1315, dictada el 22 de diciembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaida en el recurso nº 1123/1999, sobre acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carreño de 16 de marzo de 1999, por el que se aprobaron las Bases Comunes Específicas del proceso de funcionarización, así como la convocatoria de los procesos selectivos de funcionarización del personal fijo de plantilla.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 1123/1999, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 22 de diciembre de 2004 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLO

En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Carreño de 16 de marzo de 1999, por el que se aprobaron las Bases Comunes específicas del proceso de funcionarización correspondiente a la oferta pública de empleo de 1998, así como la convocatoria de los procesos selectivos de funcionarización del personal laboral, estando representada la Administración demandada por la Letrada Dª María Victoria Couce Calvo, debemos declarar y declaramos disconforme a Derecho el acuerdo impugnado, que, por tal razón, anulamos. Sin hacer condena de las costas devengadas en la instancia".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el procurador don José Ignacio de Noriega Arquer, en representación del Ayuntamiento recurrente. En el escrito de interposición, presentado el 28 de marzo de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) dicte sentencia casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, por providencia de 27 de marzo de 2006, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, por escrito presentado el 20 de abril de 2006, se opuso al recurso y solicitó sentencia que lo desestime íntegramente, con expresa imposición de costas --dijo-- a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante providencia de 8 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero de 2009, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada estimó el recurso que interpuso el Abogado del Estado y anuló el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Carreño de 16 de marzo de 1999 que aprobó las Bases comunes específicas del proceso de funcionarización correspondiente a la Oferta de Empleo Público para 1998 y la convocatoria de los procesos selectivos para la funcionarización del personal laboral fijo de plantilla.

La estimación se debió a que, en contra de lo previsto en la disposición transitoria décimo quinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, el proceso contemplado por el acuerdo recurrido se extendía a todo el personal laboral de la corporación municipal, siendo así que ese precepto lo limita al que estuviera contratado a la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1988, de 28 de julio, de modificación de la Ley de medidas para la reforma de la función pública, que le dio la redacción vigente en el momento en que el Ayuntamiento adoptó el acuerdo en cuestión.

SEGUNDO

El escrito de interposición dirige dos motivos de casación contra esta sentencia. Los dos le atribuyen infracciones al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia e invocan el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción.

Para el primero, vulnera la doctrina recogida en las sentencias del Tribunal Constitucional 99/1987 y 27/1991. Explica el Ayuntamiento de Carreño que admiten, como excepción, que la Administración acuda a la contratación laboral y que utilice las "oposiciones restringidas" para integrar en la función pública al personal resultante. En el mismo sentido invoca la sentencia de esta Sala de 20 de junio de 1996 (recurso 6906/1992 ).

El segundo motivo sostiene que la sentencia infringe el artículo 137 de la Constitución y los artículos 2 y 4.1 a) de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local porque el acuerdo cuestionado se adoptó en ejercicio de la autonomía que reconoce el primero y de la potestad de autoorganización prevista en el segundo y, además, es coherente con la doctrina constitucional mencionada.

TERCERO

El Abogado del Estado afirma que los motivos expuestos no desvirtúan la fundamentación de la sentencia. Es más tiene, ante todo, por inadmisible al primero porque, nos dice, las sentencias invocadas por el Ayuntamiento de Carreño no guardan relación con el supuesto contemplado en este proceso y, además, no constituyen jurisprudencia en el sentido en que el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción utiliza ese término pues en nuestro ordenamiento jurídico está reservado a la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en fallos reiterados o, al menos, en más de una sentencia salvo que se dicte en recurso de casación en interés de la Ley.

En todo caso, subsidiariamente, pide la desestimación del motivo porque la disposición transitoria décimo quinta de la Ley 30/1984, redactada según la Ley 23/1988, es coherente con la restricción que este último texto legal --tras la declaración de inconstitucionalidad de la primera redacción del artículo 15 de aquélla-- establece a la contratación laboral por las Administraciones Públicas respecto de la permitida inicialmente por la Ley 30/1984. Por eso, explica el escrito de oposición, autoriza a título excepcional un proceso de funcionarización para el personal laboral fijo a la entrada en vigor de dicha Ley 23/1988 cuyo puesto de trabajo fuese considerado como de funcionario.

En cuanto al segundo motivo, pide también su desestimación porque se refiere a una cuestión no planteada ni decidida en la sentencia y porque la autonomía local cesa en los recursos jurisdiccionales que plantee el Estado al amparo de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local contra determinados acuerdos municipales, como es el caso.

CUARTO

El primero de los motivos no es inamisible, como sostiene el Abogado del Estado si bien debe ser desestimado.

En efecto, ha de ser admitido porque invoca sentencias del Tribunal Constitucional que se pronuncian sobre la medida en que las Administraciones Públicas pueden acudir a la contratación laboral para reclutar su personal y sobre la posibilidad de que ese personal laboral fijo se integre en la función pública. No se ocupan, pues, de cuestiones ajenas a las que aquí se discuten. Por otra parte, siendo el Tribunal Constitucional el supremo intérprete de la Constitución, es claro que ha de ser tenida en cuenta su doctrina respecto del alcance constitucionalmente correcto de una previsión legal. Por su parte, la sentencia de esta Sala alegada también se ocupa de problemas relacionados con la funcionarización del personal laboral.

No obstante, según se ha anticipado, se impone la desestimación del motivo de casación pues la sentencia de instancia no ha infringido, sino aplicado, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala sobre la funcionarización del personal laboral fijo, efectivamente circunscrita al que, a la entrada en vigor de la Ley 23/1988, ocupara puestos de trabajo reservados a funcionarios y no abierta a todo él.

Tampoco ha desconocido la autonomía local garantizada a los entes locales ni la potestad de autoorganización municipal, extremos que, ciertamente, la sentencia no menciona pero que no son ajenos al litigio. Ahora bien, la desestimación del segundo motivo se impone, no porque su autonomía y potestad de autoorganización cesen ante recursos jurisdiccionales, sino porque vienen delimitadas por la ley y, en este caso, el Ayuntamiento ha hecho uso de sus facultades en contra de lo que legalmente podía.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 600 €. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1543/2005, interpuesto por el Ayuntamiento de Carreño contra la sentencia nº 1315, dictada el 22 de diciembre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y recaída en el recurso 1123/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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