ATS, 2 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Noviembre 1999

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 165/97 la Audiencia Provincial de Girona (Sección Segunda) dictó auto de fecha 22 de abril del corriente año declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de D. Jose Pedro y Dª Natalia contra la sentencia de fecha 5 de marzo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado auto el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y éste debía de haberse tenido por preparado.

  3. - Por Providencia de 22 de junio próximo pasado se acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente sobre si la competencia para conocer del presente recurso de queja podía corresponder a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, acerca de lo cual el Ministerio Fiscal dictaminó que efectivamente era así, en tanto la parte recurrente guardó silencio.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Morales Morales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según el art. 1729 LEC la competencia atribuida a los Tribunales Superiores de Justicia por el art. 73.1 a) LOPJ se ejercitará con arreglo a las normas precedentes sobre el recurso de casación, debiendo entenderse las referencias a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo como hechas a la Sala de lo Civil y Penal del correspondiente Tribunal Superior de Justicia.

  2. - Entre dichas normas precedentes se encuentran las relativas a la preparación del recurso de casación y al recurso de queja que legalmente procede contra el Auto denegatorio de tal preparación ( arts. 1694 a 1702 LEC ), razón por la cual esta Sala ha declarado ya, en sus Autos de 28-3-95 (recurso nº 2917/94) y 12-1-99 (recurso nº 2583/98 ), que si la preparación se solicita para ante un Tribunal Superior de Justicia con competencia para conocer de recurso de casación por infracción de normas de Derecho civil foral o especial y la resolución que se intenta recurrir en casación ha sido dictada por un órgano con sede en la correspondiente Comunidad Autónoma, será la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior, y no esta Sala Primera del Tribunal supremo, la competente para conocer del recurso de queja contra el Auto denegatorio, siquiera sea por la elemental razón de que, siendo causa de inadmisión del recurso de casación su preparación indebida ( art. 1710.1-2ª en relación con arts. 1697 y 1687, todos de la LEC ), sea un mismo órgano el que deba conocer del recurso de casación y del recurso de queja contra la denegación de su preparación.

  3. - En consecuencia, la competencia para conocer del presente recurso de queja corresponde, como dictamina el Ministerio Fiscal, a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ya que la parte recurrente solicitó la preparación del recurso de casación para ante la misma, cuya competencia para conocer del recurso de casación por infracción de normas de Derecho civil especial catalán le viene atribuida por el art. 20.1 a) del Estatuto de Autonomía de dicha Comunidad Autónoma, y la propia parte recurrente, en su queja, afirmó esa misma competencia "al tratarse de situación y figura jurídica propias del derecho civil catalán", manifestación que en su caso vinculará a la parte al momento de formalizar el recurso de casación, que por imperativo de las reglas de la buena fe, que impone el art. 11.1 LOPJ, deberá fundar de manera que la competencia para conocer del mismo corresponda efectivamente a aquella misma Sala con arreglo al párrafo primero del art. 1.730 LEC.

LA SALA ACUERDA

LA SALA ACUERDA: Que la COMPETENCIA para conocer del presente recurso de queja corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL JUSTICIA DE CATALUÑA, ante la cual la parte recurrente podrá comparecer en el plazo de diez días a usar de su derecho, a cuyos efectos se la emplazará con entrega de testimonio de este Auto y de todo lo actuado en el presente rollo.

Comuníquese también este Auto a la Sección Segunda la Audiencia Provincial de Girona para su debida constancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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