STS, 30 de Octubre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:7197
Número de Recurso295/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gabino contra sentencia de 9 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 1 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 1 en autos seguidos por D. Gabino frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (T.G.S.S.) sobre Seguridad Social.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 1 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda presentada por D. Gabino contra DIRECCION000 , ABSUELVO a la parte demandada".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. En virtud de visita de Inspección efectuada el 30.abril.98 a la empresa DIRECCION001 . y posteriores actuaciones, el 1.dic.98 se levantó a la parte actora el Acta que obra en autos y se da por reproducida, dirigiendo a la DIRECCION000 la correspondiente comunicación, en base a la cual se procedió a tramitar el alta de oficio de la actora en el RETA por el periodo siguiente: Alta con fecha real 1.dic.97 fecha efectos: 30.abr.98 baja con fecha real: 31.dic.97 Fecha efectos: 31.dic.97 2º Durante el año 97 la parte actora prestó servicios como subagente de seguros percibiendo comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional. 3º. Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gabino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares la cual dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2001 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por al representación de la parte demandante D. Gabino contra la sentencia dictada por el Juzgado d elo Social número Uno de Palma de Mallorca de fecha 1 de febrero de 2001 a virtud de demanda promovida por el citado recurrente Sr. Gabino contra la entidad gestora demandada DIRECCION000 ".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Gabino se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 21 de julio de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de abril de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de octubre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El Juzgado social núm. 1 de Palma de Mallorca dictó sentencia de fecha 1º enero 2001 (autos 678/01). En ella se desestimaba la demanda interpuesta por don Gabino , en la que pedía se dejara sin efecto el alta que de oficio había producido la demandada TGSS, respecto del mismo, en el régimen especial de trabajadores autónomos. Los hechos probados dejan constancia de una actuación de la Inspección de Trabajo, con levantamiento de acta, que fueron trasladadas a la Tesorería, la que practicó alta y baja con fecha real, respectivamente, de 1 diciembre 1997 y 31 diciembre 1997; y con fecha de efectos, de 30 abril 1998 y de 31 diciembre 1997. También, de que el año 1997, el actor prestó servicios como subagente de seguros percibiendo comisiones en cantidades superiores al salario mínimo interprofesional.

  1. El actor formalizó suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de 9 noviembre 2001 (rollo 518/01). En ella se desestimaba el recurso y se confirmaba la sentencia del Juzgado, con absolución de la entidad demandada.

  2. Contra esta última resolución interpone el accionante, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. Invoca como sentencia de contraste la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 julio 2000 (rollo 721/00). Hubo alegaciones impugnativas de la Tesorería. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, mantuvo que el recurso era improcedente.

SEGUNDO

1. El recurso se instrumenta sobre dos motivos. En el primer motivo, formulado con carácter principal, se denuncia quebranto del D. 2530/70, reformado por el RD 497/1984, de 10 enero, y a su vez afectado por el RD 84/1996, de 26 enero; más la aplicación indebida de la STS 29 septiembre 1997, con vulneración de los arts. 9.3 y 25 de la Constitución. En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario, vuelve a reiterarse la infracción de aquellas normas a que se sujeta el régimen de autónomos.

  1. En rigor, la contradicción solamente se da respecto del criterio seguido en la sentencia de contraste, según la cual nuestra sentencia de 29 octubre 1997 no debe tener el llamado efecto retroactivo; y por ende, decreta que el entonces litigante viera limitada su alta en Reta, con efectos desde la fecha de este pronunciamiento casacional. Las demás reflexiones del fallo de comparación pasan a asumir un carácter de obiter, pues no influyen en el fallo; aunque respecto de este aspecto del asunto (juego de la normativa propia del Reta) haremos aquí alguna observación, para mejor satisfacer procesalmente la pretensión impugnativa que enjuiciamos.

TERCERO

1. La temática básica del presente recurso consiste en determinar si es dable sostener que nuestra sentencia de 29 octubre 1997 carece del denominado efecto retroactivo. A este respecto, debemos recordar lo ya dicho en varios fallos de este Tribunal Supremo, entre ellos, la sentencia de 25 julio 2002 (rec. 4169/01).

  1. Leemos en esta Última resolución que la jurisprudencia, en nuestro Ordenamiento Jurídico, no crea normas. La función constitucionalmente encomendada al juzgador es la de interpretarlas y aplicarlas al caso concreto. No cabe atribuir o negar a la doctrina jurisprudencial efectos retroactivos, pues tal eficacia temporal es propia de las normas y no de las resoluciones judiciales que las interpretan. Bien es cierto que los cambios en la doctrina jurisprudencial pueden crear efectos de notoria gravedad. Pero aún así, las sentencias que la crean se limitan a poner de manifiesto la voluntad legislativa, que ha de ser la aplicada en los casos que se enjuicien con posterioridad aunque los hechos que los determinan hubieran tenido lugar en fecha anterior a la de la doctrina judicial. En este sentido el Tribunal Constitucional, en la sentencia 95/1.993, ante situación similar a la aquí enjuiciada (referida a la diferente doctrina sentada por los Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo y social, acerca de la norma rectora de los plazos de prescripción para reclamar al DIRECCION002 ), señalaba que "no puede hablarse de una aplicación retroactiva in peius de la normativa ordenadora de la prescripción, porque la unificación de criterios sobre la selección de la norma aplicable, haya descartado la corrección jurídica de una interpretación anterior, sostenida sobre todo por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que no pueden recibir aplicación ultra activa normas o interpretaciones cuya validez o razón jurídica ha sido descartada por la propia jurisdicción. No es que, como parece sostenerse, el órgano judicial haya optado por la interpretación menos favorecedora del más pleno ejercicio del derecho fundamental, sino que ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice. Por consiguiente, ha de rechazarse que haya existido violación del derecho a la tutela judicial efectiva por haberse aplicado una norma que no estaba en vigor en el momento de la reclamación".

La más arriba expuesta es además la tesis que ha imperado de manera uniforme en la praxis de esta Sala. Así cuando la Sentencia de 26 de febrero 1.986 (Sala VI) declaró la naturaleza laboral de la relación entre transportista con vehículo propio y la persona para la que realizaba el transporte, tal conclusión se aplicó a relaciones de transporte constituidas con anterioridad a dicha resolución y que habían sido pactadas como contrato mercantil de transporte.

Los argumentos expuestos son determinantes de la desestimacion del motivo fundamental que en el recurso se articula, como vimos más arriba.

CUARTO

1. Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso en su integridad. Como quiera que al comienzo del motivo único afirma que se ha quebrantado el D. 2530/70, de 20 agosto, reformado por RD 497/84, de 10 febrero y RD 84/96, de 26 enero, conviene añadir alguna reflexión al respecto.

  1. La alusión a tal normativa carece aquí de toda trascendencia, ya que no ha influido par nada en el fallo de la sentencia de contraste, el cual, en otro caso, hubiera retenido unos efectos referidos a las fechas de las correspondientes actas inspectoras. Se trata de un claro obiter, o una reflexión ex abundantia, pero inútil desde el punto de vista de la decisión judicial resultante. En cualquier caso, y como han hecho varias resoluciones de la Sala (vid. STS 7 junio 2002, rec. 2771/01, entre otras), cabria añadir que un motivo amparado en esa normativa no podría ser acogido, en cuanto se pretende contraponer el contenido del art. 10.2.b/ del D. 2530/70, de 20 agosto, tanto en su primitivo texto, como en la redacción dada por el RD 497/94, de 10 febrero, para afirmar que antes del RD 84/1996, únicamente existía la obligación de afiliación en el RETA (única cuestión debatida en este recurso) a partir de la actuación de la Inspección de Trabajo, tal alegación es errónea, ya que la incorporación o afiliación y el alta en el RETA ha sido obligatoria desde la creación de este régimen especial y así sigue siéndolo, desde el momento en que concurran las condiciones para su inclusión en el mismo (art. 6.1 del D. 2530/70; art. 5 de la O. de 24 septiembre 1970; arts. 12 y 15 de la LGSS; y art. 47 del citado Regl. General, aprobado por RD 84(1996).

QUINTO

Lo dicho conduce, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, a la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, y a la confirmación del fallo atacado. Sin costas, por no darse los supuestos de que su imposición depende según el art. 233 LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Gabino contra sentencia de 9 de noviembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 1 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Palma de Mallorca nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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