STS, 29 de Enero de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Enero 2003

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por Don ANTONI P. R. representado por el Procurador Sr. Velasco Muñoz Cuellar, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de marzo de 1997, sobre sanción disciplinaria por faltas deontológicas graves previstas en los Estatutos del Colegio de Arquitectos de Cataluña.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, el COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 163/94 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 12 de marzo de 1997, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo nº 163/94, interpuesto por el Procurador Don Narciso Ranera Cahís, en nombre y representación de Don Antonio P. R. contra las resoluciones expresadas en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dichos actos administrativos, los cuales confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Don ANTONI P. R. formalizándolo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia recurrida infringe el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la Constitución en relación con la figura de la caducidad en la tramitación de los expedientes sancionadores (artículo 49 L.P.A. de 1958 y artículo 92 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre), y la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7-12-89, 12-12-90, 30-6-90, 10-7-90 y 23-7-92, entre otras, sobre la caducidad de tales expedientes por el transcurso del plazo máximo reglamentado.

Segundo

La sentencia recurrida infringe el artículo 135.1 de la L.P.A. de 1958 (obligación de notificar al expedientado la identidad del instructor o instructores), el artículo 135 en relación con el 134.3 de la Ley 30/92 y el artículo 24.2 de la Constitución, así como la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 230/92 y 137/94, entre otras) sobre el derecho a la recusación.

Tercero

La sentencia recurrida infringe el artículo 20.2.c) y d) de la L.P.A. de 1958 y el artículo 28.2.a) y c) de la Ley 30/92 al desestimar la recusación del 7º vocal e instructor del expediente disciplinario.

Cuarto

Nulidad de la sentencia recurrida por infracción del artículo 25.1 de la Constitución (principio de tipicidad) y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 10-11-86, 3-5-93, 5-6-81, 4-3-81 y 29-1-94, entre otras, al aplicar y no anular las ilegales normas sancionadoras (artículo 74.4 a, c y g de los Estatutos del COAC) en las que se basaron las resoluciones recurridas para sancionar a mi principal, y al no anular tampoco la sanción no individualizada que se le impuso.

Quinto

Nulidad de la sentencia recurrida por infracción del principio constitucional de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 28-2-94, 10-6-94, 16-2-82, 25-2-83, 5-7-85, 15-7-88, 19-7-88, entre otras, y en la del T.C. de 26 de abril de 1990 (76/90).

Sexto

Nulidad de la sentencia recurrida por infracción del principio acusatorio y el artículo 136.2 de la L.P.A. de 1958 y 138.2 y 135 de la Ley 30/92, así como los artículo 24.2 y 9.3 de la Constitución, al no anular las resoluciones recurridas por cuanto éstas modificaron, en perjuicio de mi principal, los hechos imputados en el pliego de cargos y utilizaron la analogía "in malam partem", conculcando así también el artículo 25.1 de la Constitución y la doctrina contenida en las sentencias del T.S. de 8-11-90 y 30-6-86, entre otras.

Séptimo

Nulidad de la sentencia recurrida por infracción del principio de culpabilidad subjetiva que rige en materia disciplinaria y la doctrina de las sentencias del T.S. de 16-2-90, 20-7-90 y 11-4-91, entre otras.

Octavo

Subsidiariamente, la sentencia infringe el principio de proporcionalidad de la pena (art. 131 de la Ley 30/92) y la doctrina contenida en las sentencias del T.S. de 31-1-94 y 14-12-94, entre otras, y el principio "non bis in idem"

Y termina suplicando a la Sala que dicte "... en su día sentencia estimando este nuestro recurso de casación y casando y revocando la sentencia recurrida por los motivos expuestos a lo largo del presente escrito y, en consecuencia, anular y dejar sin efecto las resoluciones del Colegio de Arquitectos de Cataluña (C.O.A.C.) de 17-11-93 y de 21-4-93 que impusieron a mi principal la sanción disciplinaria consabida, todo ello de conformidad con el artículo 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional".

TERCERO.- La representación procesal del COLEGIO DE ARQUITECTOS DE CATALUÑA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que declare no haber lugar al recurso, imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO.- Mediante Providencia de fecha 29 de octubre de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de enero de 2003, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desestimó el recurso formulado por Don Antonio P. R. -Arquitecto Municipal de Santa Susanna (Barcelona), contratado en régimen de dedicación no exclusiva- contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio de Arquitectos de Cataluña que le impuso una sanción disciplinaria de un año y seis meses de suspensión en el ejercicio profesional dentro del ámbito del citado Colegio, por haber incurrido en las faltas deontológicas graves previstas en el artículo de los Estatutos del Colegio número 74.4.a) -ejercicio de la profesión estando en situación de incompatibilidad-, 74.4.c) -competencia desleal- y 74.4.g) -incumplimiento de los deberes profesionales que perjudiquen gravemente la dignidad de la profesión-; infracciones que se calificaron como muy graves al apreciar la concurrencia de las circunstancias previstas en ese artículo 74.5, letras a) -manifiesta intencionalidad de la conducta-, e) -existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la acción irregular del Arquitecto- y f) -encontrarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, siempre que se derive un mayor desprestigio para la imagen o la dignidad profesional-.

En su sentencia, la Sala de instancia se remite, ante todo, a la que dos días antes había dictado resolviendo el recurso interpuesto contra la resolución sancionadora recaída en el mismo expediente, por los mismos hechos, contra el Arquitecto Sr G. G. (la cual ha sido objeto del recurso de casación número 3962/1997, desestimado por sentencia de esta misma fecha); y rechaza, después, que el procedimiento administrativo hubiera caducado; que constituyera infracción procedimental invalidante la falta de notificación de la renovación de la Comisión Disciplinaria; que concurriera causa de recusación respecto del miembro de ésta, Sr O.; que se hubieran vulnerado los principios de presunción de inocencia, de culpabilidad, de legalidad y de tipicidad; que la entidad de la conducta no deba calificarse de muy grave, y, en fin, que la Administración hubiera vulnerado el principio de proporcionalidad.

SEGUNDO.- Aduce el recurrente, en el primer motivo de casación, que la sentencia no ha apreciado la caducidad del expediente que se ha producido por el transcurso de más de quince meses entre su iniciación y su resolución, siendo así que el artículo 78.7 de los Estatutos del Colegio prevé que no podrá durar más de un año.

Durante la vigencia de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, a cuyo amparo se inició el expediente sancionador, la inactividad de la Administración en los procedimientos sancionadores no producía la caducidad o perención del expediente, dando lugar únicamente a la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario causante de la demora.

Así, por todas, la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 24 de abril de 1999, dictada en un recurso de casación en interés de ley, recordó:

"[...] la constante jurisprudencia sobre el citado artículo 49 [de la Ley de Procedimiento Administrativo], que podemos resumir en el contenido de la Sentencia dictada el 7 de diciembre de 1.998, en la que se decía que "es reiterada la jurisprudencia de la Sala que niega el carácter de plazo de caducidad al señalado en la Ley para la duración del expediente disciplinario; de modo que, aunque en efecto ese plazo se haya rebasado con notoriedad en este caso, <> (Sentencia de 30 de noviembre de 1995, a cuya cita puede añadirse la de 21 de mayo de 1996 y 17 de enero y 7 de febrero de 1997).

No tiene fuerza enervante de esta doctrina jurisprudencial el argumento utilizado por la Sala de instancia, que hemos reproducido en el anterior fundamento de derecho.

En efecto, en sentencia de 17 de noviembre de 1.991, el Tribunal Supremo indicaba "que en el sistema general de la Ley de Procedimiento Administrativo la caducidad opera únicamente cuando la paralización del expediente se produce precisamente por causa imputable al administrado, lo que remite a los procedimientos iniciados a instancia de persona interesada.

Ciertamente la doctrina ha sugerido la conveniencia de introducir la figura de la caducidad en los procedimientos incoados de oficio -especialmente en los sancionadores- en los que la inactividad de la Administración daría lugar a dicha caducidad. Pero este criterio doctrinal, que ha sido adoptado por nuestro ordenamiento jurídico en algún campo concreto -así, artículo 18 del Real Decreto 1.945/83, de 22 de junio, al que prestó a posteriori cobertura la disposición final segunda de la Ley General 26/1.984, de 19 de julio, para la Defensa de los Consumidores y Usuarios- y que aparece recogido en un reciente proyecto de la Ley de Régimen Jurídico, Procedimiento Administrativo Común y Sistema de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, no es el que inspira hoy el sistema de la vigente Ley de Procedimiento Administrativo.

Esta, en su artículo 99, vincula el efecto extintivo propio de la caducidad precisamente a la paralización derivada de una causa imputable al administrado, de suerte que la inactividad de la Administración no puede provocar la caducidad aunque de lugar a otras consecuencias -responsabilidad, silencio administrativo". [...]".

Esta jurisprudencia es aplicable al caso enjuiciado, no procediendo conforme a ella acoger la pretendida caducidad del procedimiento, debiendo rechazarse el motivo invocado. Por otra parte, hay que añadir que el principio de seguridad jurídica que el recurrente considera lesionado tiene su protección en el instituto de la prescripción, instituto que en el presente supuesto no es aplicable por no haber transcurrido los plazos fijados para ello.

TERCERO.- En el siguiente motivo se denuncia que no se notificó el cambio operado en la formación de la Comisión de Régimen Disciplinario, encargada de la instrucción del expediente conforme al artículo 73.4 de los Estatutos, seis de cuyos siete miembros fueron sustituidos durante su tramitación.

El motivo debe rechazarse pues, conforme se demostró, tal cambio se publicó en las circulares del Colegio remitidas a todos los colegiados. Por otra parte, no se manifiesta en el motivo que alguno de los nuevos miembros estuviera incurso en causa de abstención o recusación. Una y otra circunstancia impiden hablar de indefensión.

CUARTO.- A continuación se alega que no fue apreciada la recusación formulada en vía administrativa del vocal instructor, miembro de la anterior Comisión, único no renovado, pese a concurrir en él la causa de incompatibilidad del artículo 73.4 de los Estatutos, pese a haber intervenido en la liquidación de una sociedad formada entre dos Arquitectos supuestamente relacionados con el recurrente y pese a la enemistad surgida a raíz de un cuestionario al que fue sometido el recurrente durante la fase previa a la incoación del expediente disciplinario.

La concurrencia de dicha causa de incompatibilidad se niega en la sentencia recurrida al considerar que aquel miembro de la Comisión no tiene el carácter de "electivo", siendo a éstos a los que afecta aquella causa según lo previsto en el artículo 73.4 de los Estatutos, en el que se determina cuales son los miembros de la Comisión y cual su forma de designación.

Siendo esto así, hay ya una razón de partida que impide acoger la primera parte del motivo ahora en examen, cual es que su presupuesto descansa, lógicamente, en la hipótesis de una incorrecta interpretación de aquel artículo 73.4 de los Estatutos, en el particular referido a cual sea el carácter, electivo o no, de los distintos miembros integrantes de la Comisión de Régimen Disciplinario. Pero tal artículo, que sin embargo no se cita formalmente como infringido, se integra en el ámbito propio de la normativa autonómica (cuya interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia) desde el momento en que, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 a) de la Ley del Parlamento de Cataluña número 13/1982, de 17 de diciembre, de Colegios Profesionales, éstos y los Consejos de Colegios deben comunicar al Departamento de la Presidencia del Gobierno de la Generalitat el texto de los Estatutos y sus modificaciones para que, previa calificación de legalidad, sean inscritos y posteriormente publicados en el Diario Oficial de la Generalitat. Punto éste en el que también debemos recordar que el artículo 9.23 del Estatuto de Autonomía de Cataluña atribuye a la Generalitat competencia exclusiva en materia de "Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución" (y sin perjuicio, además, de que "corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho Publico representativas de intereses profesionales"; tal como declaró, entre otras, la STC número 76/1983, de 5 agosto, puntualizando la número 20/1988 que "el fundamento constitucional de esta legislación básica estatal no puede encontrarse sino en el mencionado art. 149.1.18 CE").

En lo que se refiere a la segunda parte del motivo, apreciada por la Sala de instancia la independencia entre una y otra actuación (de liquidación y sancionadora), conclusión que no puede ser discutida en casación al tratarse de una valoración fáctica, resulta obvio decir que la situación que como irregular se denuncia no es subsumible en ninguno de los supuestos de recusación previstos en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que no revela, en si misma considerada, una enemistad manifiesta del instructor con el expedientado, ni se produce una interacción de ambas actuaciones que pueda poner en entredicho la imparcialidad del instructor; sin que pueda decirse que el expediente ni los cargos en él imputados tuvieran su génesis, propiamente, en la liquidación de la sociedad entre aquellos dos Arquitectos sino, más bien, en una denuncia presentada con ocasión de ella, girando los cargos en torno a la situación de incompatibilidad derivada de las relaciones entre los expedientados.

Y ya, en lo que se refiere a la última parte del motivo, constituye también cuestión que descansa en la valoración de la prueba, ajena en principio a la función de este Tribunal de Casación, la de apreciar si existía o no una situación de enemistad, aspecto éste en el que debe prevalecer, por ello, la conclusión que alcanzó la Sala de instancia al decir que carece de transcendencia que aquel miembro hubiera sometido al demandante a interrogatorio.

Por último, hay que señalar que dicho miembro, instructor del expediente, sólo realiza en realidad los trámites de instrucción, ya que, conforme al artículo 74 de los Estatutos, es la Comisión de Régimen Disciplinario la encargada de tomar las decisiones relevantes -pliego de cargos, propuesta de resolución-, por lo que el voto del instructor, que es uno de sus siete miembros, queda diluido en la voluntad de la mayoría.

QUINTO.- Se señala en el siguiente motivo que el artículo 74.4, apartados a), c) y g) de los Estatutos del Colegio, infringen el principio de tipicidad, por no estar predeterminada la conducta supuestamente infractora.

A este respecto conviene tener presente la sentencia del Tribunal Constitucional número 219/1989, de 21 de diciembre, dictada en relación con la potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales de Arquitectos. Su doctrina puede resumirse así:

  1. ) El derecho fundamental enunciado en el art. 25.1 de la Constitución incorpora la regla nullum crimen nulla poena sine lege, extendiéndola al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doble garantía: La primera, de orden material y alcance absoluto, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, mediante preceptos jurídicos que permitan predecir, con suficiente grado de certeza, las conductas que constituyen una infracción y las penas o sanciones aplicables. La segunda, de carácter formal, hace referencia al rango de las normas tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones. Esta segunda garantía, que alude a una reserva de Ley en materia punitiva, sólo tiene, sin embargo, una eficacia relativa o limitada en el ámbito de las sanciones administrativas, por razones que atañen al modelo constitucional de distribución de las potestades públicas, al carácter en cierto modo insuprimible de la potestad reglamentaria en dicho ámbito y a otras consideraciones de prudencia o de oportunidad. Más aún, el alcance de dicha reserva de Ley pierde parte de su fundamentación en el seno de las relaciones de sujeción especial, aunque incluso en dicho ámbito una sanción carente de toda base legal devendría lesiva del derecho fundamental que reconoce el art. 25.1 de la Constitución. Por otra parte, también tiene declarado este Tribunal, en las Sentencias referidas, que no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para considerar nulas e inaplicables disposiciones reglamentarias respecto de las cuales esa exigencia formal no existía antes de la Constitución.

  2. ) La única cobertura legal que las normas sancionadoras aplicadas poseen viene determinada por el art. 5 i) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de los Colegios Profesionales, que faculta a los mismos para "ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la potestad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Esta norma legal contiene una simple remisión a la autoridad colegial o corporativa, vacía de todo contenido sancionador material propio. Ahora bien, si tal tipo de remisión resulta manifiestamente contrario a las exigencias del art. 25.1 de la Constitución, cuando se trata de las relaciones de sujeción general (SSTC 42/1987 y 29/1989 mencionadas), no puede decirse lo mismo por referencia a las relaciones de sujeción especial -SSTC 2/1987, de 21 de enero y 69/1989, de 20 de abril-. Es más, en el presente caso nos hallamos ante una muy característica relación constituida sobre la base de la delegación de potestades públicas en entes corporativos dotados de amplia autonomía para la ordenación y control del ejercicio de actividades profesionales, que tiene fundamento expreso en el artículo 36 de la Constitución. De ahí que, precisamente en este ámbito, la relatividad del alcance de la reserva de ley en materia disciplinaria aparezca especialmente justificada.

  3. ) Es cierto que los preceptos, legales o reglamentarios, que tipifiquen las infracciones, deben definir con la mayor precisión posible los actos, omisiones o conductas sancionables. Sin embargo, según declaró ese Tribunal en la STC 69/1989, no vulnera la exigencia de lex certa la regulación de tales supuestos ilícitos mediante conceptos jurídicos indeterminados, siempre que su concreción sea razonablemente factible en virtud de criterios lógicos, técnicos o de experiencia y permitan prever con suficiente seguridad, la naturaleza y las características esenciales de las conductas constitutivas de la infracción tipificada. Del mismo modo, puede decirse que no vulnera esa misma exigencia la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes u obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión.

  4. ) El artículo 39 de los Estatutos de 1931 tipifica como sanción la conducta del colegiado que "se aparta de los deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión, y especialmente de los determinados en estos Estatutos, en los Reglamentos y en los acuerdos de las Juntas". Es evidente que una descripción tan abstracta e indeterminada de las conductas objeto de corrección disciplinaria no satisface por sí misma, las garantías materiales de predeterminación normativa. Ahora bien, resulta claro también, en el ámbito específico de las relaciones especiales de sujeción de orden profesional y colegial, que la remisión a los Acuerdos de las Juntas definidores de los "deberes sociales, profesionales o legales relacionados con la profesión" debe entenderse referida, muy especialmente, a las Normas Deontológicas que dichas Juntas pueden aprobar y se hallen vigentes en cada momento.

  5. ) Las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para "ordenar... la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de "ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  6. ) Es evidente, por ello, que el incumplimiento de dichas Normas debía y podría entenderse, con certeza más que suficiente, incorporado o subsumido en la abstracta definición que el art. 39 de los Estatutos realiza de las conductas sancionables, como aquellas que se apartan de los deberes "profesionales o legales relacionados con la profesión, y especialmente de los determinados en... los acuerdos de las Juntas". Frente a esta manifiesta previsibilidad de las conductas sancionables para un colegiado que ha asumido los deberes propios de su relación especial por el hecho de la colegiación, carece de relieve la circunstancia de que las Normas Deontológicas no definan expresamente como infracciones disciplinarias el incumplimiento de sus preceptos, o que éstos y la regulación de la escala de sanciones aplicables se contengan en distintos textos normativos e, incluso, en última instancia, que las Normas Deontológicas no hayan sido objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el diario oficial de algún otro ente territorial, pues esta omisión, que en el ámbito de las relaciones de sujeción general impediría la aplicación de cualquier norma sancionadora, no puede valorarse, en el orden específico del Colegio profesional, ni siquiera como indicio de inseguridad jurídica con relación a los propios colegiados.

Con arreglo a la anterior doctrina debe desestimarse el motivo de casación. En efecto:

  1. en relación con el artículo 74.4.a) la situación de incompatibilidad por la que se sanciona, viene predeterminada por el art. 25 de las Normas Deontológicas, que la entiende producida cuando exista "colisión de derechos e intereses que puedan colocar al Arquitecto en una situación equivoca", colisión que evidentemente existe, sin mayores esfuerzos interpretativos, en los supuestos de asociación del Arquitecto municipal, encargado de informar los proyectos que se presenten, con otros Arquitectos;

  2. con respecto al artículo 74.4.c) -competencia desleal- tiene su base en el artículo 50 de dichas Normas, que exige lealtad y rectitud con los compañeros, comportamiento que se ha omitido cuando, como consecuencia de dicha asociación, se altera el régimen normal de las relaciones interprofesionales, al propiciar la atracción de los clientes por las mayores facilidades en sacar adelante sus proyectos; y

  3. el 74.4.g) -incumplimiento de los deberes profesionales que perjudiquen gravemente la dignidad de la profesión-, que, por aplicación de la doctrina constitucional referida, remite a deberes concretos que, en el caso presente, lo constituyen los referidos en los apartados anteriores -no incurrir en incompatibilidad o en competencia desleal-, cuya grave repercusión sobre la dignidad de la profesión parece obvia.

Se añade en el motivo un último párrafo, carente desde luego de fundamento, pues los principios de tipicidad, de individualización de la pena y de proscripción de la indefensión no exigen que, en los supuestos en que se impone una sanción única por la comisión de una pluralidad de infracciones, se distinga o especifique cual es la proporción de aquélla que corresponde a cada una de éstas.

SEXTO.- Se invoca la lesión del derecho a la presunción de inocencia, al no haber, a juicio del recurrente, prueba de cargo que acredite la conducta infractora consistente en la asociación con aquellos dos Arquitectos.

Tal derecho no puede considerarse lesionado desde el momento en que tanto el acto administrativo como la sentencia de instancia se basan en prueba suficiente para dar por acreditada dicha relación. Frente a ello no cabe aducir que no se abrió por el instructor una fase de prueba, pues ello puede no resultar necesario si, no habiéndola pedido el expedientado, se estima que con la documental existente hay base suficiente para formular la acusación y fundar la infracción. Y es esto lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que se estimaron bastantes los documentos aportados en el expediente corroborados con la practicada en el proceso, los cuales revelan la existencia de una asociación entre los Arquitectos que, aunque pueda no tener la categoría de sociedad -que es lo que realmente se dice en las sentencias de los órganos de la jurisdicción civil-, si pone de manifiesto una relación entre aquellos profesionales, lo que empaña la necesaria imparcialidad que debe existir en orden a calificar los proyectos que se presentan en el Ayuntamiento. Las propias sentencias no dejan de reconocer que existen aquellas relaciones profesionales, y éstas se derivan de los documentos a que se aludirá en el fundamento de derecho siguiente.

SEPTIMO.- A continuación aduce el recurrente que se ha alterado el pliego de cargos, en el que se imputaba la existencia de una asociación, mientras que en la resolución sancionadora se habla de colaboración.

Tal alteración no implica una modificación sustancial de la acusación, como pretende el recurrente, pues a los efectos del tipo, la colaboración, que supondría un grado menos intenso de asociación -en el acto se dice que es indiferente-, también está incursa en la incompatibilidad si de ella deriva la pérdida de objetividad a que antes se hizo referencia. Se trata, en definitiva, de la realización conjunta de trabajos profesionales -proyectos de obras- que, al margen de que tal conjunción derive de una asociación entre los Arquitectos, implica una colaboración prohibida por la norma por las consecuencias que ello arrastra. Por lo demás, el juicio realizado por el acto recurrido es correcto, pues extrae una consecuencia lógica, según las reglas del criterio humano, de hechos plenamente probados: número de proyectos presentados (folios 38 a 62 del expediente), solidaridad frente al IRPF (folio 143), participación en una sociedad con fines no solamente informáticos (folio 144) o certificados de final de obra (folios 325 a 329).

OCTAVO.- En el siguiente motivo se invoca lesión al principio de culpabilidad, argumentando que se le ha sancionado por una conducta que ignoraba que era ilícita.

El motivo debe rechazarse porque parte de un planteamiento equivocado. No se le sanciona por la relación que en otros órdenes tuviera con otros Arquitectos, sino por la concreta de informar proyectos redactados por éstos. Es esta conducta la infractora y, respecto de ella, como señala la sentencia constitucional antes mencionada, no puede alegarse ignorancia por quienes, con el título de Arquitecto, se incorporan a los Colegios profesionales que tienen como una de sus principales funciones las que les asigna el artículo 5, apartado i), de la Ley 2/1974, de 13 de febrero: "Ordenar en el ámbito de su competencia la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial", y, menos aun, por quienes ejercen además la función pública encomendada a tales titulados en el seno de una Administración Municipal.

NOVENO.- El último motivo debe, al igual que los anteriores, rechazarse.

La elevación de la infracción a muy grave tiene su apoyo en los apartados a), e) y f) del artículo 74.5 de los Estatutos, que hacen referencia respectivamente a "manifiesta intencionalidad de la conducta", "existencia de un lucro ilegítimo, propio o ajeno, posibilitado por la acción irregular del Arquitecto" y "encontrarse en el ejercicio de un cargo colegial o público al cometer la infracción, siempre que se derive un mayor desprestigio para la imagen o la dignidad profesional". Circunstancias, todas ellas, que concurren en el supuesto enjuiciado. La primera implica un actuar doloso, es decir, no debido a negligencia, lo que está fuera de toda duda por la continuidad de la relación entre los profesionales. La segunda se da por la obtención de unas ganancias que no se producirían si la conducta no existiera, y esto ocurre en el supuesto actual, pues sin duda dicha relación propició la obtención de gran número de proyectos que no se hubieran realizado sin dicha colaboración. Y la tercera, porque en el concepto de incompatibilidad que describe el artículo 25 de las Normas Deontológicas no entra, como elemento necesario, el de encontrarse el infractor en el ejercicio de un cargo colegial o público, lo cual permite, cuando concurre, su valoración como circunstancia de agravación. En todo caso, cualquiera de estas tres circunstancias hubiera bastado para elevar la calificación de la infracción de grave a muy grave.

Por fin, habida cuenta de que la sanción impuesta es la más leve de las tres que se contemplan en los Estatutos como aplicables a las faltas muy graves [letras f), g) y h) de su artículo 75.1, en relación con la letra a) del artículo 75.2], y de que hubiera bastado una sola infracción y no tres, como es el caso, para su imposición, hay que concluir que no se ha lesionado el principio de proporcionalidad.

DÉCIMO.- Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Don Antonio P. R. interpone contra la sentencia que con fecha 12 de marzo de 1997 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 163 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación. que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,

. Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado.

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