STS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación núm. 3111/2006, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 948/2001, seguido contra la resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 2 de noviembre de 2001, que acordó declarar inadmisible el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid de 27 de agosto de 2001, que denegaba la petición de exclusión del censo electoral. Han sido partes recurridas la COMUNIDAD DE MADRID, representada por los Servicios Jurídicos de la misma, y la CÁMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Padrón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 948/2001, la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2006, cuyo fallo dice literalmente:

«Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación del «Gabinete Tributario de Orientación Fiscal, S.L.», contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de fecha 2 de noviembre de 2001, por ser la misma ajustada a Derechos; sin costas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L., recurso de casación, que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y con fecha 28 de junio de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia dictada por la sección novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 23 de marzo de 2006, y que lleva el número 948/2001, y previos los trámites establecidos en la Ley, se dicte sentencia por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda.

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CUARTO

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la COMUNIDAD DE MADRID y la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - La Letrada de la COMUNIDAD DE MADRID, en escrito presentado el día 2 de enero de 2008, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado el presente escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por formulada oposición al recurso de casación interpuesto frente a la sentencia nº 494 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena, de 23 de marzo de 2006, dictando sentencia confirmatoria de la misma.

    .

  2. - El Procurador Don Carlos Jiménez Padrón, en representación de la CÁMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, en escrito presentado el día 2 de enero de 2008, expuso, asimismo, los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

    que tenga por presentado este escrito y por formulado, en tiempo y forma, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por Gabinete Tributario de Orientación Fiscal, S.L. contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2006 y, en virtud de lo dispuesto, desestime el recurso, confirmando la Sentencia impugnada e imponiendo las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2006, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L., contra la resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la COMUNIDAD DE MADRID de 2 de noviembre de 2001, que declaró inadmisible el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid de 27 de agosto de 2001, que desestimó la solicitud de exclusión del censo electoral de la citada Corporación, formulada por la mencionada empresa.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechaza la pretensión formulada de que se reconozca por la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L. el derecho a no pertenecer a la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, con base jurídica en la aplicación del artículo 6.2 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, al considerar acreditado que, según los estatutos, las actividades desarrolladas por dicha Sociedad no se limitan a las de asesoramiento jurídico-fiscal por sus socios, al tener como objeto, entre otros, la prestación de servicios de mediación y la realización de negocios inmobiliarios, que no pueden conceptuarse de actividad profesional, según se refiere sustancialmente en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] En lo que afecta al fondo del asunto, esta Sección se ha pronunciado en múltiples ocasiones acerca de la interpretación del art. 6 de la Ley 3/1993, otorgando una especial importancia a la naturaleza de las actividades sociales según resulten definidas en sus normas estatutarias como objeto social, que son las delimitadoras del ámbito de esa actividad con la debida concreción y con prevalencia a su calificación a efectos fiscales, que sólo juega como una simple presunción en virtud del número 3 del mencionado artículo.

Para ello es necesario partir de lo dispuesto en ese precepto, en concreto en su segundo número, cuando considera actividades comerciales o industriales «las ejercidas por cuenta propia, en comisión o agencia, en el sector extractivo, industrial, de la construcción, comercial, de los servicios, singularmente de hostelería, transporte, comunicaciones, ahorro, financieros, seguros, alquileres, espectáculos, juegos, actividades artísticas, así como los relativos a gestoría, intermediación, representación o consignación en el comercio, tasaciones y liquidaciones de todas clases, y los correspondientes a agencias inmobiliarias, de la propiedad industrial, de valores negociables, de seguros y de créditos», y continúa: «En todo caso, estarán excluidas las actividades [...] correspondientes a profesiones liberales no incluidas expresamente en el párrafo anterior».

En los estatutos del «Gabinete Tributario de Orientación Fiscal» aprobados el 24 de noviembre de 1997 figura en su art. 2 el siguiente objeto: «a) La prestación a terceros, de servicios de todas clases referidos al asesoramiento y defensa jurídicos, especialmente en temas fiscales, mercantiles, laborales y empresariales, así como estudios, investigaciones de empresas, también la adquisición, explotación y enajenación de bienes inmuebles. b) La prestación de toda clase de servicios de representación y mediación en general, tanto a personas físicas como jurídicas, interviniendo como mediadora entre el usuario y el prestatario del servicio concreto de que se trate, sin limitación en cuanto a la clase y naturaleza de dichos servicios, quedando excluidos la mediación y servicios regulados por legislación especial. Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la Sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o participaciones en otras Sociedades».

Así pues, las actividades de la recurrente no se limitan a las de asesoramiento jurídico- fiscal por sus socios. Aparte de que la redacción del apartado a) de esta estipulación parece permitir la realización de negocios inmobiliarios por la sociedad que nunca podrían conceptuarse como actividades profesionales, sin duda carece de esta condición profesional la realización de «estudios» e «investigaciones de empresas», la prestación de servicios de mediación en general «sin limitación en cuanto a la clase y la naturaleza de tales servicios» y la participación en otras sociedades. Esta circunstancia revela que la actora no sólo está dedicada al ejercicio de profesiones liberales a través de sus socios, profesiones que, por utilizar alguna concepto, «son las que ejercen quienes, gracias a sus especiales cualificaciones profesionales, prestan personalmente, bajo su propia responsabilidad y de manera profesionalmente independiente, servicios intelectuales y conceptuales en interés del mandante y de la población en general», según la definición que ofrece la Directiva 2005/36 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales. «Gabinete Tributario de Orientación Fiscal» realiza tareas de notoria diversa índole, participando incluso en otras entidades con fines mercantiles, lo que comporta la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes y servicios, que es lo que define la comercialidad que conlleva la inclusión en el censo de electores. No es preciso, así pues, acudir a ninguna presunción para juzgar sobre la naturaleza de la actividad que ejerce la entidad actora.

[...] No obsta a la precedente consideración las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo ni la Sentencia de esta Sala que confirma una de ellas. Las de aquel Tribunal no son vinculantes para éste, como es evidente, pero además se fundamentan en el alcance de la tributación de la sociedad actora por el Impuesto de Actividades Económicas, concluyendo que no es suficiente para la exigencia del recurso cameral, y la Sentencia confirmatoria de una de tales resoluciones versa sobre idéntico objeto, como no podría ser de otro modo, limitándose a declarar ajustado a Derecho el acto recurrido. Huelga decir que en el presente caso se dilucida la cualidad de elector de la reclamante sobre la base de las actividades que ejerce y en atención a otros elementos de prueba ajenos a la presunción derivada de la sujeción al mencionado impuesto.

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TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L., se articula en la exposición de un único motivo de casación, que se funda al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución, de los artículos 6.1 y 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, y de la doctrina del Tribunal Constitucional formulada en relación con el principio de igualdad y con el principio de capacidad económica.

En el desarrollo argumental de este motivo de casación se aduce que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al validar la condición de la sociedad mercantil recurrente de elector de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, sujeta a la exigencia del recurso cameral cuando la actividad que desarrolla es la de asesoramiento jurídico y fiscal, que no constituye una actividad económica empresarial, sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

CUARTO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar, procede examinar de oficio, al ser de orden público procesal la observancia de las reglas procedimentales que disciplinan el recurso de casación, si el recurso de casación es admisible por concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Cabe significar que la cuestión a resolver es el tratamiento que, a efectos impugnatorios, debe darse a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, respecto de asuntos cuya competencia corresponde a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley de la Jurisdicción.

Esta disposición legal establece que los recursos que se deduzcan frente a los actos de los organismos, entes, entidades y corporaciones de derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, así como los dirigidos contra las resoluciones "de los órganos superiores cuando confirmen íntegramente los dictados por aquéllos en vía de recurso, fiscalización o tutela", están atribuidos al conocimiento de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en única o primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en los supuestos de que sea admisible recurso de apelación, conforme expresa el artículo 10.2 de la referida Ley jurisdiccional.

Procede advertir que, conforme es doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo expresada en los Autos de 23 de septiembre de 2002 (RC 3703/1999), de 8 de noviembre de 2002 (RC 119/2000) y de 5 de julio de 2007 (RC 1889/2006 ), a las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, respecto de recursos de competencia de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, y, por ende a la que es objeto de impugnación en el presente recurso, se les debe aplicar la disposición transitoria primera , apartado 2, último inciso de la Ley 29/1998, lo que significa que el régimen de recursos jurisdiccionales es el establecido en esa Ley para las sentencias dictadas en segunda instancia, contra las que no cabe recurso de casación, pues éste solo procede -artículo 86.1 - contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia recaídas en única instancia.

Por ello, sentado que la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha de entenderse dictada como si de segunda instancia se tratara, queda excluida del recurso de casación. Esta conclusión jurídica no lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, toda vez que a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley procesal de 13 de julio de 1998 la impugnación de las resoluciones emanadas de los distintos Tribunales se acomoda al nuevo sistema de recursos, sin que la restricción en la recurribilidad de determinadas resoluciones que ello pueda comportar sea incompatible con el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1, al venir establecida por Ley. Téngase presente, además, que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un recurso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, máxime cuando en este caso la sentencia ha sido dictada por el órgano jurisdiccional que, con arreglo a la Ley 29/1998, es el Tribunal de apelación.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos:

El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)

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La circunstancia de que se haya tenido por admitido el recurso por la Sala de instancia y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo por Auto de 4 de octubre de 2007, que examinó, exclusivamente, la validez formal del escrito de preparación, no modifica esta conclusión jurídica, ya que el sistema de recursos es el establecido en la ley procesal, a lo que debe añadirse que la defectuosa interposición del recurso de casación debe examinarse por el Tribunal Supremo, a quien corresponde pronunciarse al respecto.

A mayor abundamiento procedería rechazar el motivo de casación articulado por infracción del ordenamiento jurídico, puesto que estimamos que la sentencia de la Sala de instancia no contradice los artículos 6 y 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, interpretados de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, sentada en la sentencia 107/1996, de 12 de junio, y no infringe el principio de igualdad y el principio de capacidad económica que reconocen los artículos 14 y 31 de la Constitución..

En efecto, el artículo 6.1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación establece expresamente que «las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que ejerzan actividades comerciales, industriales o navieras en territorio nacional, tendrán la condición de electores de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, dentro de cuya circunscripción cuenten con establecimientos, delegaciones o agencias», de modo que la pretensión deducida de quedar excluida del censo electoral de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid carece de fundamento legal, al considerar la Sala de instancia que la actividad que puede desarrollar la Sociedad recurrente, según se desprende de la lectura del objeto social que se declara en los estatutos, se incardina como actividad comercial, al incluirse una serie de actividades -prestación de servicios de mediación, realización de negocios inmobiliarios, etc.-, que no puede caracterizarse de actividad profesional.

La tesis que propugna la sociedad recurrente, de entender que la clasificación de actividades económicas sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas no permite deducir que una actividad tenga que ser necesariamente empresarial, a los efectos de exigir el recurso cameral, no tiene soporte jurídico en el artículo 6.3 de la referida Ley Básica, que estipula que «se entenderá que una persona natural o jurídica ejerce una actividad comercial, industrial o naviera cuando por esta razón quede sujeta al Impuesto de Actividades Económicas o tributo que lo sustituya», y resulta irrelevante una vez que la Sala de instancia ha calificado la actividad que desarrolla la sociedad recurrente de comercial, a los efectos de inclusión en el censo de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Madrid, que es la cuestión que delimita el objeto del presente recurso, que no se extiende al examen del alcance de la tributación de la sociedad actora.

Por ello, la queja casacional basada en la infracción de los principios constitucionales de igualdad y de capacidad económica debe decaer, en cuanto que del planteamiento que subyace en su argumentación, se derivaría la irregularidad del parámetro de cálculo del recurso cameral por integrar rentas obtenidas en el marco del ejercicio de actividades profesionales, por exceder del objeto del recurso contencioso-administrativo, como razona la Sala de instancia.

Y debe, en último término, dejar constancia de la justificación de la legalidad constitucional de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, que ofrece el Tribunal Constitucional en la sentencia 107/1996, de 12 de junio, en los siguientes términos:

Dos son, pues, las consecuencias jurídicas que se deducen patentemente de la Ley. Una se resuelve en que todos los comerciantes, industriales y nautas que ejercen sus actividades en territorio nacional son electores de las Cámaras y, en cuanto tales, eligen y pueden ser elegidos para formar parte de los órganos de gobierno de la Corporación. La otra consecuencia que se deriva inequívocamente de la Ley es que todos los comerciantes, industriales y nautas están obligados a pagar el recurso cameral. A partir de aquí, los implicados en el proceso contencioso-administrativo antecedente y en el proceso ante este Tribunal han sostenido interpretaciones diversas, como ha quedado reflejado en los antecedentes: para unos, la nueva Ley no establece la adscripción obligatoria, para otros, en cambio, la Ley es taxativa en este extremo al consagrar la pertenencia forzosa. No faltan tampoco posiciones intermedias que reconocen una adscripción obligatoria, aunque con matices.

3. Es cierto que la existencia de una exacción parafiscal, cuya finalidad sea fomentar los intereses públicos del comercio, la industria y la navegación y cuyos perfiles sean respetuosos con las exigencias constitucionales plasmadas, entre otros, en el art. 31 CE, no ha de implicar necesariamente adscripción obligatoria alguna. No es convincente, sin embargo, la afirmación de que la Ley 3/1993 sólo ha establecido un tributo o exacción parafiscal, el recurso cameral, cuyo pago recae sobre todos los comerciantes, industriales y nautas con total independencia de su condición de electores y de su implicación en la formación y gobierno de las Cámaras. Por el contrario, aun dejando al margen la polémica cuestión de si la Ley identifica formalmente al sujeto pasivo del recurso cameral con la cualidad de elector, «la coincidencia y simultaneidad de la función electoral y la financiación de las Cámaras de Comercio en unas mismas personas da como resultado inevitable una posición jurídica, unstatus, de dichos ciudadanos» que implica una relación de pertenencia o de adscripción a dichos entes públicos corporativos, tal y como razonamos en la STC 179/1994, fundamento jurídico 9.º.

En primer lugar, no cabe ser elector o elegible de una Corporación sin, de algún modo, pertenecer a ella. Si existe el poder de determinar su composición y, en consecuencia, sus manifestaciones de voluntad, ello hace materialmente al cuerpo electoral parte esencial de esta Corporación. En segundo lugar, no puede ignorarse que la cualidad de elector implica ope legis un deber de contenido económico, que no puede ser artificialmente desconectado de la intervención de esas categorías de ciudadanos en la constitución de las Cámaras de Comercio. Más aún, tampoco puede olvidarse que son las Cámaras las que determinan, dentro del ancho margen de fines y funciones que establecen los arts. 1 y 2 de la Ley 3/1993, mediante la libre decisión de los órganos de gobierno elegidos por los comerciantes, industriales y nautas, el destino específico de una parte de los rendimientos del recurso cameral, que sólo parcialmente se encuentran afectados directamente por la Ley a fines específicos (art.16 ).

[...] Y en esta línea, este Tribunal ha elaborado un criterio constitucional, explicitado sobre la base de los mencionados preceptos, que viene a dar complemento de expresión a la Constitución: La afiliación obligatoria a los entes corporativos se justifica, en lo que ahora importa, por las características de los fines de interés público que se persigan y de las que ha de resultar, cuando menos, la dificultad de obtener tales fines sin recurrir a aquella afiliación.

La aplicación de este criterio constitucional impone, por una parte, la contemplación de la realidad de hecho, es decir, de los términos en que se desarrolla el comercio, la industria y la navegación, y, por otra, el análisis de los fines que se esperan obtener mediante la atribución de ciertas funciones a las Cámaras para en último término concluir si desde aquella realidad existe o no dificultad para alcanzar estos fines sin la adscripción obligatoria. Así deriva claramente de la cuidadosa dicción de la doctrina constitucional reiteradamente sentada al respecto: Se trata de «obtener» unos fines (STC 179/1994 ), de llegar a su «consecución» (STC 244/1991 [RTC 1991\244 ) y 113/1994] o incluso, de forma muy expresiva, de «la consecución de los efectos perseguidos» (STC 132/1989 ).

Ha de concluirse, pues, y esto es lo que se destaca, que el criterio constitucional no se limita a indagar si hay o no dificultad para que una cierta actividad o función pueda desarrollarse sin la adscripción obligatoria, sino que, más profundamente, impone un estudio sobre si resulta o no difícil que los fines perseguidos, los efectos pretendidos puedan obtenerse, conseguirse sin la adscripción obligatoria.

El resultado de esa valoración de la realidad en relación con determinados fines integra un presupuesto para la constitucionalidad de la decisión del legislador que impone la afiliación forzosa, de suerte que, ante todo, implica un límite para su libertad configurativa y, por consecuencia, viene a resultar canon de la constitucionalidad de la ley: La valoración de los hechos formulada por el legislador queda así sujeta al control de este Tribunal.

[...]

En definitiva, sobre la base del protagonismo que el art. 52 CE encomienda a la ley respecto de las organizaciones profesionales (SSTC 113/1994 y 179/1994 ) y de las reservas con que en este ámbito opera el límite de la libertad negativa de asociación (STC 113/1994 ), el control que este Tribunal puede desarrollar en el terreno de la valoración de los hechos formulada por el legislador conduce a la conclusión de que no puede entenderse que, manifiestamente, resulte inexistente la dificultad para que la totalidad de los fines atribuidos a las Cámaras pueda obtenerse sin necesidad de la afiliación obligatoria.

Y esta conclusión unida a los razonamientos del fundamento jurídico 6.º, determina la procedencia de un pronunciamiento desestimatorio de esta cuestión de inconstitucionalidad

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En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 948/2001.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal de la sociedad mercantil GABINETE TRIBUTARIO DE ORIENTACIÓN FISCAL, S.L. contra la sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 948/2001.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publica fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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