STS, 14 de Noviembre de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:6115
Número de Recurso899/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 899/2005, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la Sentencia nº 784, dictada el 25 de octubre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso nº 1310/2002, sobre Decreto 86/2002, de 16 de abril, del Gobierno Vasco, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Enseñanza Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros, publicado en el BOPV de 19 de abril de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"FALLO

Que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Yolanda contra el Decreto 86/2002 de 16 de abril del Gobierno Vasco, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Enseñanza Secundaria e Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior, y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos centros, debemos anular y anulamos los arts. 11 a 15, y en lo referido a la Fase II los arts. 4, 17 y 18, así como las Disposiciones Transitorias, manteniéndolo en el resto de sus previsiones.

Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas del presente recurso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, en representación del Gobierno Vasco, ha interpuesto recurso de casación el Procurador don Pedro Rodríguez Rodríguez, posteriormente sustituido por el Procurador don Felipe Juanas Blanco. En el escrito de interposición, presentado el 15 de marzo de 2005 en el Registro General de este Tribunal Supremo, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que "(...) estimando los motivos aducidos declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la Sentencia de 25 de octubre de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 1310/02, casándola y declarando, en consecuencia, la adecuación a derecho del Decreto 86/2002, de 16 de abril que fue objeto del contencioso".

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, conforme a las reglas del reparto de asuntos y, no habiéndose personado la parte recurrida, doña Yolanda, se señaló para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2008, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que ahora se impugna estimó en parte el recurso que doña Yolanda interpuso contra el Decreto del Gobierno Vasco 86/2002, de 16 de abril, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros. Para la Sala de Bilbao procedía anular parte de los preceptos de ese Decreto porque se excedían de lo establecido por la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 2112/1998, de 2 de octubre, por el que se regulan los concursos de traslados de ámbito nacional para la provisión de plazas correspondientes a los Cuerpos Docentes, norma de carácter básico.

El Decreto en cuestión, según explica su preámbulo, pretende resolver el problema originado por la necesidad de configurar la plantilla de esos centros de enseñanza de manera que se ajuste a la demanda social y a las necesidades del sistema educativo en un contexto de descenso de la matriculación debido a la evolución demográfica de la Comunidad Autónoma y de implantación de la reforma de la enseñanza secundaria que trajo consigo la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Problema que se traduce en términos prácticos en que profesores con destino en un centro de enseñanza en un curso determinado ven suprimido su puesto de trabajo o reducido su contenido horario.

Para ello establece una regulación permanente, aplicable curso a curso, que contempla dos partes bien diferenciadas. Por un lado, la relativa a la determinación del personal docente desplazado. Es decir, de los profesores, funcionarios de carrera con destino definitivo en un centro de enseñanza que se ven afectados en un curso escolar por la disminución de puestos de trabajo de una misma especialidad, perfil lingüístico y fecha de preceptividad. Y, por el otro, la que contempla la readscripción de esos profesores en el mismo centro docente. En esta segunda parte, el Decreto prevé la posibilidad de la readscripción con carácter voluntario 1 ) en puestos de la misma especialidad y diferente perfil lingüístico; 2) en puestos de distinta especialidad; y 3), por último, abre un turno, también voluntario, de readscripción para los no readscritos con los criterios anteriores en plazas itinerantes o mixtas, esto es que implican enseñar en más de un centro o en más de una especialidad.

El Decreto establece, además, criterios de ordenación que buscan sentar preferencias entre los solicitantes de la readscripción. Se plasman en un baremo que contempla los siguientes factores: 1) quienes fueran catedráticos antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990 tendrán mejor derecho; 2) para el resto, el mejor derecho resultará: a) del tiempo de servicio ininterrumpido como funcionario de carrera en el centro (0,1 puntos por mes); b) del tiempo de servicio en el cuerpo (0,1 puntos por mes); c) en caso de empate, tendrá preferencia el factor a); d) de seguir, se valorará el tiempo de servicio en puestos de trabajo de Cuerpos de Enseñanza Secundaria en centros públicos o publificados; e) si con los anteriores factores no se resuelve el empate, se estará a la mayor antigüedad en el cuerpo y, de haber aún coincidencia, a la mayor puntuación lograda en el proceso selectivo.

Las normas sobre el procedimiento y efectos y las disposiciones adicionales, transitorias y finales completan el Decreto.

Las dedicadas a los efectos distinguen los propios de la recuperación del puesto, los de la readscripción y los de la no adscripción, deteniéndose en la situación de profesorado que, por no haber obtenido un puesto en virtud de las reglas anteriores, queda como desplazado. Este último, dice el Decreto, conservará su destino definitivo en su centro y podrá participar en los procesos de provisión de puestos docentes, acogiéndose a lo establecido para los titulares de puestos suprimidos. Asimismo, impartirá docencia en su centro siempre que exista necesidad horaria en su especialidad, perfil lingüístico y fecha de preceptividad. En otro caso, será adscrito provisionalmente a otro distinto. También contemplan la posibilidad de que el personal desplazado opte por la condición de suprimido.

En fin, sienta reglas sobre adscripciones condicionadas en función del perfil lingüístico.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia, como hemos anticipado, estimó en parte el recurso y declaró la nulidad de los artículos 11 a 15, que regulan la readscripción en el propio centro; los artículos 17 y 18 dedicados al procedimiento y a los efectos, en lo relativo a la readscripción, así como las disposiciones transitorias. Además, declaró la nulidad del artículo 4 en la medida en que en él se describen y precisan las fases del proceso.

En los fundamentos, se extiende la Sala sobre el contenido del Decreto y sobre las cuestiones suscitadas por las partes. Así, explica que no acoge las causas de inadmisibilidad de falta de postulación porque fue subsanada, ni de falta de legitimación de la recurrente porque, a diferencia del carácter coyuntural de Decretos anteriores, que sólo afectaban a docentes determinados, éste tiene vocación de estabilidad y puede, por tanto, afectar en el futuro a cualquier funcionario.

A partir de aquí, juzga que el Decreto 86/2002 no vulnera la reserva legal porque la situación de profesor desplazado y sus consecuencias están previstas en la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 2112/1998, precepto que erige, conjuntamente con la disposición adicional decimoquinta, en parámetro para enjuiciar la legalidad de aquél.

La disposición adicional decimotercera, en lo que ahora importa, dice:

"2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los Profesores desplazados del puesto de trabajo en el que tengan destino definitivo por declaración expresa de supresión del mismo o, en las condiciones que se establezcan por cada Administración educativa, por insuficiencia de horario, gozarán mientras se mantenga esta circunstancia de derecho preferente ante cualquier otro aspirante para obtener cualquier otro puesto en el mismo centro siempre que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño.

Cuando concurran dos o más Profesores en los que se dé la circunstancia señalada en el párrafo anterior, se adjudicará la plaza a quien cuente con mayor puntuación a efectos del procedimiento de provisión de puestos en que tal situación se produzca.

  1. En las condiciones que determinen las Administraciones educativas los Profesores desplazados de sus centros podrán acogerse en los procedimientos para la provisión de puestos docentes a lo establecido para los titulares de los puestos suprimidos.

Igualmente, podrá reconocerse en las convocatorias el derecho preferente de estos Profesores para obtener destino en la localidad o, en su caso, ámbito territorial que se determine donde estuviera ubicada la plaza suprimida o de la que haya sido desplazado por insuficiencia de horario".

Y la disposición adicional decimoquinta establece:

"Las Administraciones educativas podrán establecer criterios y procedimientos para la redistribución del profesorado por la implantación del segundo ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, del Bachillerato y de la Formación Profesional, en la forma que determine cada una de estas Administraciones".

Desde estas premisas y tras observar que la habilitación concedida por esta última es más amplia que la que resulta de la primera, dice lo siguiente sobre la normas sobre readscripción en el propio centro (artículos 11 a 15 ):

"En este punto el Decreto que aquí se impugna llega mucho más lejos en su regulación que las normas básicas ya que crea un complejo procedimiento que excede de la preferencia recogida en dicha normativa en los términos arriba indicados y que incluso es dudoso que siempre dé una preferencia absoluta al personal desplazado, pues permite acudir a este procedimiento con distintos perfiles lingüísticos e, incluso, caben readscripciones a distinta especialidad, con lo que no nos encontraríamos ante lo previsto en la norma básica cual es la vuelta al puesto de trabajo en un mismo centro, cuando se reúnan los requisitos para su desempeño. En conclusión, en estos artículos excede el Decreto recurrido de las previsiones de la normativa básica".

En cuanto a la anulación de los artículos 17 y 18, sobre procedimiento y efectos, explica que procede en tanto dan cauce y virtualidad a las normas ya anuladas y en la medida en que contempla el segundo las adscripciones condicionadas, no previstas por la norma básica. Y, como las disposiciones transitorias dependen de los preceptos declarados contrarios a Derecho, las anula también.

TERCERO

El Gobierno Vasco formula un único motivo de casación contra esta Sentencia. Es el previsto en el artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción y consiste en atribuirle la infracción, por indebida aplicación, de la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 2112/1998 en relación con el artículo 1 de la Ley 24/1994, de 12 de julio, por la que se establecen normas sobre concursos de provisión de puestos de trabajo para Funcionarios Docentes.

Afirma el recurrente que la Comunidad Autónoma es competente para regular los procesos de readscripción del profesorado al amparo de lo previsto en la Constitución, el Estatuto de Autonomía, la Ley Orgánica 1/1990 y la Ley 24/1994. Y sostiene que la interpretación que lleva a cabo la Sentencia no es acorde con la disposición adicional novena de esa Ley Orgánica, ni con el artículo 1 de la Ley 24/1994. A su juicio, la Sentencia, saca de su contexto a la disposición adicional decimotercera, situándola en un plano ajeno al citado precepto legal y al contenido y ámbito subjetivo del Real Decreto 2112/1998.

En efecto, recuerda que la Comunidad Autónoma es competente para ordenar su función pública docente y que, si bien debe hacerlo en el respeto de las normas básicas establecidas por la legislación estatal, debe disponer de un espacio para ejercer esa competencia teniendo en cuenta las necesidades de la Administración educativa vasca y, en particular, las de cada centro escolar. Sentado lo anterior, señala que las preferencias establecidas por la disposición adicional decimotercera del Real Decreto 2112/1998 a favor de los profesores desplazados son aplicables en los procedimientos de provisión de puestos docentes o en los concursos de traslado pero no en los casos de readscripción. Añade el recurrente que no cabe atribuir un carácter expansivo a esa disposición adicional decimotercera que se superponga a o limite las competencias educativas de la Administración vasca en ámbitos y procedimientos ajenos a los de carácter básico.

Confirma la corrección de este planteamiento, prosigue el escrito de interposición, el dato de que cuando el legislador ha querido referirse a los procesos de redistribución o recolocación de efectivos lo ha hecho de forma expresa, como sucede en la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto del que se viene hablando. Y estamos, prosigue, precisamente, ante uno de esos procesos, contemplados, por otra parte, por la Ley 24/1994 dándose la circunstancia de que el afrontado por el Decreto 86/2002 viene determinado por la concurrencia de circunstancias excepcionales por contraposición a lo que sucede con los mecanismos de provisión de puestos docentes. De ahí que, a la hora de establecer las reglas pertinentes, primen razones de eficacia en el ejercicio de la potestad organizativa de las Administraciones Educativas. Así, el proceso de readscripción "no se conecta con el derecho de los funcionarios a una carrera profesional (que si constituye, por el contrario, elemento sustancial de los procesos de provisión) sino que nace, tal y como se recoge en la exposición de motivos del Decreto recurrido, como medida exigida por el principio de eficacia ya que es el primer paso de adaptación y adecuación de los recursos humanos (plantillas de los centros) a las exigencias de la cambiante realidad social, demográfica, pedagógico-educativa, socio-lingüística, etc., de nuestra sociedad plasmada en las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo".

Por lo demás, advierte el Gobierno Vasco, el proceso de readscripción, "a diferencia de los concursos de traslados, se ciñe a cada centro, al profesorado definitivo y a los puestos de trabajo del mismo; resultando que la naturaleza de este proceso viene dada por el principio de eficacia en la prestación del servicio y por la protección del derecho de los alumnos a recibir una educación de calidad porque así se deriva de la LOGSE".

En definitiva, no afectando a los procedimientos previstos en el Decreto 86/2002 las normas sobre provisión de puestos docentes, "no cabe proyectar sobre la redistribución (que regula) reglas establecidas para los concursos de traslados". Por eso, termina el representante del Gobierno Vasco, "es materialmente imposible (...) que se haya podido vulnerar por extralimitación la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 2112/1998 (...), porque ésta despliega sus efectos sobre un procedimiento totalmente distinto del previsto en (...) el Decreto 86/2002 ".

CUARTO

A la hora de resolver sobre este motivo de casación conviene recordar algunos datos relevantes a tal efecto.

En primer lugar, que el Decreto 86/2002 contempla la determinación del profesorado de enseñanza secundaria y de formación profesional de grado superior afectado por la supresión del puesto que tenía adjudicado de forma definitiva en un concreto centro escolar o por la reducción de su contenido horario y, al mismo tiempo, la readscripción de ese mismo profesorado en sus respectivos centros. Dicha afectación se produce por la Relación de Puestos de Trabajo del centro escolar que se publica cada curso.

En segundo lugar, que la condición de profesor desplazado se obtiene de forma voluntaria, cuando lo pida el afectado por esas circunstancias, o forzosa.

En tercer lugar, que los profesores desplazados son todos funcionarios de carrera de los cuerpos docentes correspondientes en situación de servicio activo o, en caso de que no fuera así, con reserva de destino definitivo.

En cuarto lugar, que los profesores desplazados conservan su destino definitivo en el centro escolar al que pertenece su puesto al margen de lo que resulte del proceso de readscripción, de carácter voluntario.

En quinto lugar, que el proceso de readscripción tiene por objeto la recuperación por los profesores desplazados de la plena titularidad del puesto de trabajo en el propio centro.

En sexto lugar, que, junto a ese expediente de la readscripción, los profesores desplazados tienen a su disposición los procedimientos ordinarios de provisión de personal para lograr un puesto de trabajo definitivo siempre que no hubieran optado por la condición de profesor suprimido, que implica el propósito del afectado de desvincularse de su centro y de obtener destino en otro distinto.

Por último, en séptimo lugar, que las causas de la supresión de puestos o de reducción de contenido horario que están en el origen de la figura del profesor desplazado, están en el número de alumnos matriculados en cada centro escolar y en la oferta educativa que debe asegurar.

QUINTO

Sentadas estas premisas, observamos que la Sala de Bilbao no ha cuestionado los preceptos del Decreto 86/2002 que definen el marco objetivo y subjetivo de los procedimientos que regula ni tampoco aquellos de sus preceptos que se refieren a la determinación de los profesores desplazados. Y que de los distintos motivos de ilegalidad que se adujeron en la demanda y que se enumeran en el primero de los fundamentos de la Sentencia (la excesiva valoración de la antigüedad en el centro; la figura de profesor desplazado; el regreso del desplazado a su centro de origen; la readscripción; y la reserva de puestos docentes a laborales), es la readscripción la que merece el juicio de ilegalidad que lleva al fallo.

Ahora bien, no discute la Sentencia que este mecanismo se inscribe entre los procesos de redistribución del personal que se realicen en cada curso escolar. Es en las reglas que introduce el Decreto 86/2002 para llevarlo a la práctica donde aprecia extralimitación o exceso respecto de lo previsto en la tan recordada disposición adicional décimotercera del Real Decreto 2112/1998. Sin embargo, como se aprecia con la lectura de las pocas líneas --reproducidas en el fundamento segundo-- que le sirven para justificar esa conclusión no ofrece ninguna explicación sobre la procedencia de aplicar reglas establecidas para la provisión de puestos docentes a un procedimiento diferente y extraordinario. Ausencia especialmente llamativa en una Sentencia extensa y prolija, tanto por los fragmentos de otras del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que reproduce, como por las numerosas disposiciones que va mencionando.

Y, también, porque, efectivamente, el artículo 1 de la Ley 24/1994 --que tiene carácter básico-- reconoce que las Comunidades Autónomas "en cualquier momento pued(e)n realizar procesos de redistribución o recolocación de sus efectivos" y los separa o distingue de los concursos dirigidos a la cobertura de los puestos de trabajo. Y lo mismo sucede con la disposición adicional decimoquinta del Real Decreto 2112/1998. En estas circunstancias, no se hace evidente el presupuesto de la Sentencia de instancia ni, por tanto, la conclusión que deriva de él. Es decir, que un precepto expresamente previsto para su aplicación a esos procedimientos ordinarios de provisión --y, por cierto no alegado en la demanda-- deba observarse en sus propios términos en los supuestos de readscripción, que tienen su propia sustantividad. Y que el Decreto 86/2002, mejor dicho, sus artículos 13, 14 y 15, ya que en ellos sitúa la Sentencia la infracción del ordenamiento jurídico, incurran en exceso respecto de la legislación básica en las concretas condiciones en las que operan las readscripciones en él previstas.

Más allá de la falta de justificación de ese extremo decisivo, hemos de acoger el motivo de casación formulado por el Gobierno Vasco ya que, según estamos viendo, el Decreto impugnado aborda un objeto diferente del que buscan los mecanismos de provisión de puestos de trabajo, lo hace en virtud de la competencia que tiene al efecto la Comunidad Autónoma y sin rebasar los límites a los que está sujeta la potestad reglamentaria. Además, en tanto da respuestas a necesidades específicas de cada centro --que pueden variar de un curso a otro, fundamentalmente por la evolución de la matriculación de alumnos-- no parece que la utilización de criterios, subsidiarios, como la diferente especialidad y el perfil lingüístico, con su fecha de preceptividad, en el contexto de la ordenación de la enseñanza en la Comunidad Autónoma, deba considerarse contraria a Derecho.

SEXTO

La estimación del motivo conlleva la anulación de la Sentencia impugnada y nos obliga, en virtud del artículo 95.2 d) de la Ley de la Jurisdicción, a resolver el recurso contencioso-administrativo.

A este respecto, hemos de rechazar, por los mismos argumentos expuestos por la Sala de Bilbao, las causas de inadmisibilidad opuestas por el Gobierno Vasco y, en cuanto al fondo, desestimarlo. Para ello, asumimos los razonamientos de la Sentencia sobre los aspectos del Decreto 86/2002 que juzgó conformes a la legalidad y a ellos añadimos los razonamientos que se han expuesto en el fundamento anterior.

Tal como apunta la contestación a la demanda, el planteamiento de la recurrente descansa en la asimilación del procedimiento de readscripción a los de provisión de puestos de trabajo. Una vez que se ha establecido la diferencia entre uno y otros, decaen las alegaciones que buscan tratar el primero con los criterios que sirven para los segundos.

Por lo demás, 1) la especificidad del supuesto considerado por el Decreto; 2) la posibilidad que los profesores desplazados tienen de acudir a los mecanismos de provisión para obtener un puesto diferente al suprimido con las preferencias de la disposición adicional décimotercera del Real Decreto 2112/1998 ; 3) el carácter voluntario de la readscripción; 4) la utilización como requisitos para participar en ella de la misma especialidad --que en todo caso da preferencia-- o, en un segundo turno, de otra distinta pero reuniendo los requisitos para impartirla así como el perfil lingüístico correspondiente, con las transformaciones previstas; y 5) la garantía que ofrece a quienes, tras los sucesivos turnos, sigan como desplazados, configuran en conjunto una solución que no parece ilegal ni arbitraria, ni contraria a las pautas que han de observarse en los procesos de redistribución de efectivos.

Especialmente, porque el sistema diseñado por el Decreto 86/2002 opera en fases y turnos sucesivos procurando agotar todas las posibilidades de readscripción en el mismo centro en el que estaban destinados a los profesores desplazados que lo soliciten.

Finalmente, en lo relativo a los puestos docentes reservados a personal laboral hemos de reiterar lo que decimos en nuestras Sentencias de 12 de marzo de 2008 (casaciones 2521 y 2533 de 2003 ) sobre la falta de legitimación de la recurrente.

SÉPTIMO

A tenor de lo establecido por el artículo 139 no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 899/2005, interpuesto por el Gobierno Vasco contra la sentencia nº 784 dictada el 25 de octubre de 2004, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso 1310/2002, interpuesto por Yolanda contra el Decreto 86/2002, de 16 de abril, por el que se establecen los criterios para determinar el personal docente afectado cada curso escolar por la Relación de Puestos de Trabajo de los Institutos de Educación Secundaria y de los Institutos Específicos de Formación Profesional de Grado Superior y por el que se regula el proceso de readscripción del profesorado en sus respectivos Centros.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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