STS 439/1996, 17 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha17 Mayo 1996
Número de resolución439/1996

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el querellante Jose Ramón , contra Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, que sobreseyó la querella interpuesta contra Eloy , Leticia , Jose Enrique y Ernesto , por delito de calumnias, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte como recurridos el Ministerio Fiscal y los querellados Eloy , Leticia , Jose Enrique y Ernesto , estando representados por la Procuradora Sra. de Alvarado Rodríguez, y dicho querellante recurrente por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Molina de Segura instruyó sumario con el número 4 de 1994 contra Eloy y tres más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta) que, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dictó Auto que contiene los siguientes Hechos:

SEGUNDO

Que habiendose dictado Auto de conclusión, el Ministerio Fiscal ha solicitado se confirme y se sobresea libremente con arreglo a lo dispuesto en el número 2 del artículo 637 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Comuníquese la presente resolución al Juzgado Instructor.>>

  2. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el querellante Jose Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó el recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Se funda el presente recurso en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que de los hechos declarados probados no puede seguirse en modo alguno los fundamentos de derecho y parte dispositiva del auto que se recurre, lo cual supone infracción de los artículos 24 y 25 de la Constitución.

  3. - El Ministerio Fiscal y la representación de los querellados recurridos se instruyeron del recurso interpuesto, oponiendose a la admisión e impugnando subsidiariamente el único motivo presentado, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día siete de mayo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación háse interpuesto contra Auto dictado por la Audiencia en virtud del cual se decretó el sobreseimiento libre, una vez confirmado el Auto de conclusión del sumario, en relación a un presunto delito de calumnia. Tal resolución, acorde con el artículo 637.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo fue de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, por estimar que los hechos objeto de la querella no eran sino "estimaciones vertidas y denunciadas ante Organismos y personas competentes, por quienes por el puesto que ocupan y su responsabilidad, tienen obligación de realizarlas, sin que en modo alguno excedan del derecho a la libre expresión".

Contra la decisión de la Audiencia de estimar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, la parte querallante se apoyó en lo dispuesto en los artículos 848 y 849 de la Ley procesal antes citada, en relación con los argumentos concretos que aduce, todos los cuales conforman un recurso "sui generis", que sólo la permisividad formal tantas veces puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo permite ahora su tramitación procesal, su admisibilidad y, finalmente, su resolución.

SEGUNDO

Aún cuando no se sabe a ciencia cierta si son tres o un sólo motivo de casación, lo que resulta evidente es que el recurso versa sobre tres argumentaciones distintas. La primera porque los razonamientos de la Audiencia infringen los artículos 24 y 25 de la Constitución. La segunda por infracción del artículo 462 del Código Penal. Y la tercera porque los jueces de la Audiencia no han resuelto todas las cuestiones planteadas o porque no se razona respecto de las pretensiones ejercitadas por la parte.

Desde luego el problema de fondo aparece claramente expuesto y razonado por la instancia, lo que se adelanta ahora como básico para la desestimación de un recurso que en estrictos términos procedimentales tampoco cabría tramitar por faltar uno de los requisitos que el segundo párrafo del artículo 848 procedimental exige.

Para la existencia del delito de calumnia no basta con achacar genéricamente a otra persona hechos constitutivos de la infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de modo evidente las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no bastan atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido aunque sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica (Sentencia de 26 de julio de 1993).

TERCERO

El elemento subjetivo y finalista del tipo es el propósito de atentar al honor y a la fama del ofendido. Ello quiere decir que la imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, bien porque se haya llevado a cabo a sabiendas de su inexactitud, bien porque se haya procedido con desprecio absoluto hacia la verdad. De ahí que si no hay una voluntad auténtica de ofender en su honra al calumniado, no existe el delito pues la llamada difamación por ligereza no está tipificada en la Ley penal (Sentencia de 12 de julio de 1991).

Por lo que ahora interesa debe recordarse que la imputación, con las características antes dichas, ha de esta dirigida además contra una persona inconfundible y determinada, conociendo el autor el carácter ofensivo de lo por él afirmado en tanto le consta, y asume, la lesión en el honor de éste.

CUARTO

Pero, quiérase que no, juega en este problema, como cuestión básica fundamental, todo cuanto afecta a la libertad de expresión, pues no puede desconocerse que, junto al "animus difamandi", florecen, en el común desenvolvimiento de aquella libertad, otros móviles inspiradores de la acción, tales la crítica, la información, el divertimento, la confrontación política, etc. (Sentencias de 1 de febrero de 1995 y 16 de marzo de 1992).

Por eso que hayan de valorarse y ponderarse, como decía la Sentencia de 17 de noviembre de 1995, las circunstancias coexistentes a fin de determinar si el ejercicio legítimo de un derecho fundamental ha podido actuar como causa excluyente del dolo criminal y, en consecuencia, de la antijuridicidad, por consecuencia del reconocimiento de la libertad de expresión en función de valor supremo a la hora de analizar las conductas penales. En ese sentido se atribuye a la libertad una dimensión objetiva que, con fuerza expansiva, excede de lo puramente personal en aras de garantizar una opinión pública libre, sin trabas que la coarten o cercenen injustificadamente (ver las Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1989 y 17 de julio de 1986).

QUINTO

En el presente supuesto la Audiencia estimó suficiente la actividad probatoria desarrollada, suficiente para considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, pues las manifestaciones de los querellados se producían, en el entorno de la libertad de expresión, dentro de una serie de circunstancias ambientales socio-políticas altamente significativas en tanto que constituían el campo preciso y oportuno en donde aquellos, consecuencia de su propia responsabilidad, podían y hasta quizás debían pronunciarse. Las nuevas diligencias a practicar no alterarían en cualquier caso ni la ambigüedad o generalidad de tales expresiones ni la atipicidad de las mismas.

Ha por eso de insistirse en el carácter de la libertad de expresión como esencia de la democracia pluralista, en la línea señalada por el artículo 10.1 del Convenio de Roma y por la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de julio de 1986. Téngase presente que la libertad de expresión supone expresar y difundir libremente pensamientos, ideas, opiniones o creencias, conceptos amplios en los que también cabe incluir juicios de valor siempre que no se incida en expresiones injuriosas o calumniosas sin relación alguna con las ideas y opiniones que se expongan, se sustenten y se defiendan.

El recurso de casación se ha de desestimar. Por la forma en tanto no se dan los requisitos procesales exigidos por la norma para la admisión y la viabilidad del trámite casacional, y también por el fondo a la vista de los razonamientos que, generosamente y a mayor abundamiento, se vienen aquí exponiendo. No se vulneró por los jueces de la Audiencia ningún derecho fundamental de la Constitución, sino que actuaron, en legalidad constitucional y ordinaria, dentro de las funciones jurisdiccionales que les son propias. Con la argumentación, concisa pero precisa, utilizada por aquellos, se rechazó evidentemente tanto la calumnia como, subsidiariamente la injuria, dada la estrecha vinculación jurídica de ambas infracciones.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el querellante Jose Ramón , contra Auto dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en querella seguida contra Eloy , Leticia , Jose Enrique y Ernesto por delito de calumnias, condenando a dicho recurrente a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se dará el destino legal procedente y al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Enrique Bacigalupo Zapater; D. Joaquín Martín Canivell; firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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