STS, 30 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de julio de 2006, recaída en el recurso de suplicación nº 2070/06, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, dictada el 28 de octubre de 2005, en los autos de juicio nº 597/05, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Alexander contra la empresa IBERIA LAE, S.A., sobre Derechos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda deducida por D. Alexander contra IBERIA LAE SA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Don Alexander, con D.N.I. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde abril de 1983, con la categoría profesional de Agente Administrativo F y un salario bruto anual de 33.000 euros; SEGUNDO.- El día 1 de abril de 2005 la empresa IBERIA emite una circular informativa en el centro de trabajo del Aeropuerto de Barajas de Madrid del siguiente tenor literal: "Con motivo del cambio de uniforme y con el fin de crear una base de datos con las tallas de todos los trabajadores administrativos de esta Subdirección con uniforme, el nuevo proveedor, que como sabéis es Adolfo Domínguez, va a proceder a partir del 4 de abril de 2005 a la toma de medidas para la confección de las prendas. El personal que asistió a la toma de medida en la Sala Autogiro el pasado mes de febrero no tendrá que acudir de nuevo. Con el fin de proceder a la toma de tallas de una manera paulatina, evitando aglomeraciones en días u horas determinadas, se establece el siguiente calendario.

APELLIDOS FECHA

DE ABAD GOMEZ A GARCIA FERNÁNDEZ del 4 al 8 de abril de 2005

DE GARCIA GARCIA A NIETO HERNÁNDEZ del 11 al 15 de abril de 2005

DE NIETO PEREZ A ZURGHANI del 18 al 22 de abril de 2005

Dicha toma de medidas se realizará en el local que Adolfo Domínguez pone a disposición de los trabajadores de IBERIA en TIENDA ADOLFO DOMÍNGUEZ-Centro Comercial Puerta de Toledo-Mercado Puerta de Toledo-C/Ronda de Toledo nº 1- 1ª Planta Local 1003. El horario será de 10'00 a 20'30 horas, ininterrumpidamente de lunes a viernes." (documento nº 3 de la parte actora y nº 1 de la demandada); TERCERO.- Mediante nueva circular de 5 de abril se comunica a los trabajadores que el proceso de toma de tallas para el nuevo uniforme se amplía a los sábados con el mismo horario ininterrumpido (documento nº 3 vuelta de la actora y nº 1 de la demandada); CUARTO.- Por escrito de 6 de abril de 2005 la Sección Sindical de Iberia de la CTA solicita a la empresa que tanto la toma de tallas y la recogida del uniforme se realicen dentro del horario laboral de cada trabajador, bien en el propio puesto de trabajo o bien facilitando la empresa el tiempo y los medios necesarios para el desplazamiento dentro de la jornada laboral (documento nº 4 de la actora y nº 2 de la demandada); QUINTO.- Al anterior escrito responde la empresa en los siguientes términos: "En relación con su escrito de fecha 6 de abril, le indicamos que la toma de tallas del nuevo uniforme del personal administrativo y su posterior recogida, se está realizando conforme a lo estipulado en el art 86 del vigente Convenio Colectivo, según el cual: El cómputo de la jornada se efectuará de tal forma que, en todo caso, tanto al comienzo como al fin de la misma el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo y dedicado a él. En consecuencia, el tiempo dedicado a transporte, aseo, cambio de ropa y fichaje queda exento de cómputo de la jornada" (documento nº 5 de la actora y nº 3 de la demandada); SEXTO.- El día 15 de abril de 2005 Don Alexander, en su condición de miembro del Comité de Empresa de IBERIA LAE SA, interpone denuncia contra la empresa, a los efectos de que por la Inspección se la requiera para que organice la toma de tallas y entrega del nuevo uniforme dentro de la jornada laboral de cada trabajador (documento nº 2 de la parte actora). Por la Inspección de Trabajo se gira visita a la empresa y se la requiere para adopte las medidas necesarias a fin de que el tiempo empleado en el trámite de toma de tallas y entrega de los nuevos uniformes a los trabajadores sea efectuado en el centro de trabajo o, en su caso, computado como jornada de trabajo el tiempo empleado por los trabajadores en su desplazamiento al centro comercial (documento nº 1 de la parte actora y nº 5 de la empresa); SEPTIMO.- El día 3 de junio Don Alexander y Doña Carolina presentan escrito ante la Comisión Mixta a fin de que se pronuncia sobre la obligatoriedad de asistir fuera de la jornada laboral a la toma de medidas y recogida de uniformes (documento nº 9 de la parte actora, cuyo contenido en lo no transcrito se da por reproducido); OCTAVO.- El día 14 de septiembre de 2005 la empresa demandada presenta escrito de alegaciones ante la Inspección de Trabajo, solicitando que deje sin efecto el requerimiento efectuado (documento nº 6 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido); NOVENO.- El día 4 de octubre de 2005 la Sección Sindical de CTA remite nuevo escrito a la empresa, solicitando que se les informe sobre la forma en que la empresa va a compensar el tiempo que cada trabajador emplee en las gestiones relacionadas con su uniforme, respondiendo la empresa que ha procedido a formular escrito de alegaciones contra el requerimiento de la Inspección al no estar de acuerdo con el contenido del mismo, e informa de que los uniformes están siendo entregados por el proveedor a domicilio para el personal de tierra de Barajas (documento nº 10 y 11 de la actora y nº 8 y 9 de IBERIA); DECIMO.- La empresa demandada se halla afecta al XV Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA LAE y su Personal de Tierra; UNDECIMO.- Con fecha 26 de mayo de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, D. Alexander formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña Margarita Iges Lebrancón, en representación de don Alexander, contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos núm. 597/2005, seguidos a instancia de D. Alexander, sobre derechos. Revocamos la sentencia recurrida, condenando a la empresa demandada, Iberia, LAE, S.A., a computar como tiempo de trabajo el invertido por el expresado demandante en la toma de tallas y la recogida de uniformes. Sin costas.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación procesal de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de noviembre de 2001, en el rec. suplicación núm. 1266/1999.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de junio de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor de este procedimiento, que presta servicios en Madrid para "Iberia, Líneas Aéreas de España S.A.", es miembro del Comité de Empresa del centro de trabajo del Aeropuerto de Barajas, tiene categoría profesional de agente administrativo y percibe un salario bruto anual de 33.000 €, dedujo la demanda origen de estos autos con la pretensión de que se considere incluido en la jornada efectiva de trabajo el tiempo invertido en la toma de talla del nuevo uniforme aprobado por la empresa, su prueba y posterior recogida en un centro comercial sito en Madrid; discrepaba así de la decisión de la empresa de que dichas actividades se llevaran a cabo fuera de la jornada laboral.

La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, pero su posterior recurso de suplicación interpuesto por el actor fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 3 de julio de 2.006 (rec. 2070/06 ). Es esta la sentencia, la que ahora recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina invocando como referencial la sentencia de 6 de noviembre de 2.00 (rec. 1266/99) de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana, por considerar que la recurrida, al considerar tiempo de trabajo el empleado por el trabajador en la actividad antes descrita ha infringido el art. 34 ET en relación con el 86 del XVI Convenio Colectivo de la empresa y la Directiva 2003/88 /CE.

Antes de entrar a analizar si concurre entre la sentencia recurrida y la citada como referencial el presupuesto de la contradicción exigido por el artículo 217 LPL, la Sala esta obligada a abordar de oficio, por ser cuestión de orden público procesal que afecta a nuestra competencia funcional, si la sentencia de instancia era o no recurrible en suplicación.

SEGUNDO

Dada la materia debatida es evidente que la sentencia de instancia solo podría acceder a suplicación por razón de la cuantía o de la afectación general previstas en el art. 189 LPL.

El primer cauce resulta inviable, porque la sentencia del Juzgado de lo Social era irrecurrible por razón de la cuantía; y tanto es así que lo contrario ni tan siquiera se ha esgrimido por ninguna de las partes contendientes en sus respectivos escritos de alegaciones ante la cuestión planteada por esta Sala. Como hemos reiterado en varias ocasiones (por todas, sentencia de 7-11-07 (rcud.4501/06 ) y las que en ella se citan), cuando se ejercita una pretensión de reconocimiento de derecho que no tiene un contenido dinerario directo, pero si un claro trasfondo económico fácilmente cuantificable, es dicha cuantía la que debe servir de referencia para determinar si se la pretensión alcanza o no el umbral de los 1.803 € que el fija el art. 189.1 LPL.

En este caso, si bien la demanda no señala ninguna cuantía económica, ésta es fácilmente determinable; pues la pretensión de que el tiempo de toma de talla, prueba y recogida del nuevo uniforme aprobado por la empresa se compute como tiempo de trabajo, se reduce, en términos dinerarios, al salario correspondiente a las horas invertidas en ese menester. Y una simple operación aritmética permite concluir, dada la retribución bruta anual que percibe el actor (33.000 €), que aun en el supuesto de que éste tuviera que invertir una jornada completa para cada una de las tres actividades que centran el debate (toma de talla, prueba del uniforme y recogida), la cuantía litigiosa no alcanzaría el umbral legal.

TERCERO

Descartada la posibilidad de recurrir en suplicación por razón de la cuantía, es claro que la única vía procesal que resta sería la de afectación general o múltiple prevista en el apartado b) del citado art. 181.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Para ello habría sido de todo punto necesario que se hubieran cumplido los requisitos que requiere la más reciente jurisprudencia de esta Sala; y no ha sido así, como vamos a ver a continuación.

La doctrina unificada que ha sentado esta Sala IV en la sentencia de 3 de octubre de 2.003 (rcud. 1011/03 ) dictada por todos los Magistrados que la integran, con abandono expreso de la establecida en su día por las sentencias de 15 de abril de 1999, y a cuyos extensos fundamentos nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias, puede resumirse del siguiente modo: A) La afectación general ha de entenderse como una "situación de conflicto generalizado" teniendo en cuenta que puede existir el conflicto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea "notoria"; no siendo preciso que la notoriedad sea "absoluta y general", como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes", apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.

CUARTO

A la luz de la anterior doctrina, cabe concluir que la sentencia de instancia dictada en el presente caso no era recurrible en suplicación en cuanto al fondo, por cuanto que:

  1. La posible existencia de afectación general no se alegó por la parte actora en su demanda ni por ninguna de las partes en el acto del juicio y, como es lógico, tampoco se probó; por otro lado la sentencia se instancia se limita a facilitar recurso frente a ella sin dar razón alguna para ello.

  2. Al no argumentar la sentencia de instancia ni la de suplicación sobre la posible notoriedad de la afectación general de la cuestión debatida, ni atribuir a ésta un claro contenido de generalidad, corresponde a esta Sala determinar si concurre o no alguno de esos dos supuestos especiales.

  3. Ni en demanda ni en los hechos probados de la sentencia consta un solo dato que permita presumir que la cuestión tenga un contenido de generalidad ni que alcance la extensión subjetiva que el actor esgrime, por primera vez, en su escrito de impugnación alegando que afecta a unos 10.000 trabajadores, que identifica como los de vuelo y los de tierra uniformados "que prestan servicios en todos los aeropuertos del territorio del estado español". Antes al contrario en el relato fáctico de la sentencia consta (hecho probado segundo) que la decisión de la empresa fue adoptada respecto del centro de trabajo del Aeropuerto de Barajas y en relación con "los trabajadores administrativos de la Subdirección", lo que restringe extraordinariamente el posible ámbito de afectación del debate, máxime dada la circunstancia a las que nos referimos a continuación.

  4. No cabe entender que la afectación general de la cuestión planteada sea notoria, cuando la Sala no tiene constancia de que ningún otro trabajador de Iberia haya formulado reclamación similar; posiblemente porque el resto de los afectados haya considerado acertada la decisión empresarial, que finalmente ha sido acogida, por cierto, en el art. 77 del XVI Convenio Colectivo de Iberia (BOE de 6-6-06 ): "La recogida, pruebas y cambios de uniforme se realizará fuera de la jornada laboral". Esta norma convencional, tal y como razona el recurrido, no es aplicable al caso por razones temporales; pero sí permite suponer la inexistencia de un conflicto previo y generalizado de signo contrario, máxime cuando es un solo trabajador el que combate la decisión empresarial y no lo hace colectivamente el Comité de Empresa del centro de trabajo, al que pertenecía el actor.

QUINTO

De conformidad con lo razonado y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede que esta Sala case y anule de oficio la sentencia dictada el 3 de julio de 2.006 (rec. 2070/06) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y declare la firmeza de la sentencia de 28 de octubre de 2.005 del Juzgado de lo Social nº 25 de dicha capital, desde el momento mismo en que fue dictada. Sin costas (art. 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. casamos y anulamos de oficio la sentencia de 3 de julio de 2.006 (rec. 2070/06) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Y decretamos la firmeza de la sentencia de 28 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social de Madrid nº 25 que declaramos irrecurrible Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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