STS, 18 de Abril de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:2643
Número de Recurso65/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 2/65/2005 interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, en nombre de Don Víctor, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada 296/04, interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente de dicho Consejo, por el que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador del concurso de méritos para el ingreso en la Carrera Judicial. Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 13 de junio de 2006, se formaliza demanda por la Procuradora DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, en nombre de Don Víctor, contra el acuerdo antes citado. La recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando :

"A. La revocación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión celebrada el pasado 20 de julio, por el que se aprobaba la propuesta del Tribunal Calificador y en particular relativo a la exclusión de nuestro representado y ello al haberse adoptado el mismo con manifiesta arbitrariedad y conculcando los principios de igualdad, capacidad y méritos en los términos que han quedado expuesto en el cuerpo de este escrito.

Y, tras dicho pronunciamiento, manteniendo la validez del proceso selectivo hasta producida dicha infracción se proceda a incluir a nuestro representado en la relación de aspirantes admitidos y ello con base tanto en la defensa que nuestro representado hizo de sus méritos en la entrevista como de la puntuación que le fue asignada por el Tribunal Calificador en la inicial y objetiva fase de baremación del citado concurso y todo ello con la fecha y efectos tanto económicos como administrativos que sean procedentes en derecho.

  1. La revocación del Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial adoptado en sesión celebrada el pasado 20 de julio por el que se aprobaba la propuesta del Tribunal Calificador y en el particular relativo a la admisión de todos y cada uno de los aspirantes que superaron el concurso y ello por haberse adoptado dichos acuerdos sin motivación alguna y, por ende, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de fecha 14 de julio de 2006, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime, el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Es objeto de recurso el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) de 20 de julio de 2004, por el que se aprueban las propuesta de los Tribunales Calificadores de los concursos de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, para el acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Magistrados, convocados por Acuerdos del Pleno del CGPJ de 22 de octubre de 2003. El Acuerdo se recurre en cuanto en el mismo no figura incluido, entre los aprobados en dicho Concurso de Méritos para acceder a la categoría de Magistrado en los órdenes jurisdiccionales civil y penal, el demandante Sr. Víctor. Dicho Acuerdo fue confirmado por Acuerdo del Pleno del CGPJ de 1 de diciembre de 2004, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto por el demandante.

  2. - Consta acreditado en el expediente administrativo (Acta nº 10 del Tribunal, folios 83 a 87, Tomo 5 y Anexo II del Acta nº 21, folio 148 a 152, Tomo 5) que el demandante fue excluido de la relación de aspirantes que superaron el Concurso de Méritos convocado puesto que en el curso de la entrevista a que debían someterse los candidatos, se negó a contestar a las dos preguntas que se le formularon relativas, respectivamente, a la Ley de Agrupaciones de Interés Económico y al consentimiento en los delitos de abusos sexuales.

Consta asimismo en el expediente, certificado del Secretario del Tribunal Calificador que, entre otros extremos, declara que los criterios que debían regir la valoración de la entrevista, y que, examinado el recurrente de acuerdo con tales criterios, ofreció respuestas vagas e imprecisas sobre materias elementales o básicas "siendo el motivo de discrepancia del recurrente únicamente una distinta autovaloración y por ello subjetiva, no coincidente con el criterio objetivo del Tribunal y de la unanimidad de sus miembros".

SEGUNDO

El recurrente sostiene que ha existido por parte del Consejo General del Poder Judicial una actitud negativa en cuanto a su derecho al completo acceso del expediente. Esta Sala desde luego no puede sino reiterar una vez más que es un derecho de quienes participan en un proceso selectivo no sólo el acceso a los datos que constan en el expediente que le afectan directamente, sino también a los de los demás participantes, de tal suerte que los principios de mérito y capacidad se vean reforzados con el de publicidad, pues si se niega esta transparencia a los interesados, difícilmente se pueden defender aquellos, siendo el examen comparativo de los distintos elementos del expediente el que puede revelar en su caso la conculcación de tales principios en el actuar administrativo. Dicho esto, es verdad también, que aun cuando todos los datos que el recurrente ha ido obteniendo, en parte por reclamaciones de este Tribunal, debieran haberse facilitado al interesado en el momento mismo en que los pidió administrativamente, las posibles irregularidades en este sentido, no han impedido que el recurrente haya podido defenderse en su extensa demanda con todos los elementos que ha juzgado conveniente, sin que se aprecie indefensión al mismo, por lo que en definitiva, estos defectos posibles del procedimiento son irregularidades que en el presente caso no tienen carácter invalidante del acto recurrido.

TERCERO

Como sostiene el Abogado del Estado, la razón por la que el recurrente no fue incluido en la relación de los aspirantes considerados aptos en el concurso no fue porque en relación a los demás concursantes aprobados, la entrevista tuvo una menor valoración, puesto que sobraron plazas, ya que sólo aprobaron 16 sobre 26, sino porque el recurrente se negó a contestar las preguntas que se le hicieron en la entrevista. De tal suerte, que para que los defectos de documentación relativa a los recurrentes fueran necesarios para el exito de su recurso, debería demostrar previamente lo erróneo de su exclusión de los aprobados en la entrevista.

En cuanto a la alegada vulneración de los principios de mérito y capacidad y de motivación del acto, es evidente, y el actor lo combate extensamente en la demanda que el motivo de la falta de superación de la entrevista fue la negativa a contestar las dos cuestiones que se le hicieron.

CUARTO

Como sostiene la demandada, este es el núcleo del debate. Mantiene el recurrente que en la entrevista que tuvo con el Tribunal Calificador fue objeto de un trato discriminatorio en relación con el resto de los aspirantes, ya que a éstos se le hicieron preguntas relacionadas con los méritos alegados, mientras que las que se hicieron al recurrente nada tenían que ver con tales méritos.

Pues bien, el artículo 313.7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, tras enumerar los méritos que se valoraran en estos concursos, dispone que para valorar los méritos a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que hubiesen sido aducidos por los solicitantes, las bases de las convocatorias establecerán la facultad del Tribunal de convocar a los candidatos o a aquellos que alcancen inicialmente una determinada puntuación a una entrevista, de una duración máxima de una hora, en la que se debatirán los méritos aducidos por el candidato y su "currículo" profesional. La entrevista tendrá como exclusivo objeto el acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, aducida a través de los méritos alegados, y no podrá convertirse en un examen general de conocimientos jurídicos, y en el mismo sentido se dispone en el artículo 42 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, del Consejo General del Poder Judicial, de la Carrera Judicial, apartados 2 y 3.

De ambas normas se desprende que el objeto de la entrevista no es, como parece sostener la parte actora, la comprobación de los méritos aducidos, con la consiguiente necesidad de que las preguntas se relacionen necesariamente con estos méritos, sino también y fundamentalmente, acreditar la realidad de la formación jurídica y capacidad para ingresar en la Carrera Judicial, y ha de tenerse en cuenta que se trata de pruebas de ingreso como Magistrado de lo penal y civil, lo que exige que el Tribunal llegue al convencimiento de que el candidato, cuyos méritos ya han sido valorados, tiene la capacidad suficiente en ambos ordenes jurisdiccionales, si bien es verdad que la ley prohibe que la entrevista se convierta en un examen general de conocimientos jurídicos. Sin embargo, no se trata de esto, sino de que a través de la entrevista el Tribunal llegue a la convicción de que efectivamente, por el contenido de las respuestas acerca de distintos temas jurídicos relacionados con las especialidades a que se presenta, el candidato posee la formación que se le supone por los méritos previamente valorados. Es de destacar el artículo 42 del Reglamento 1/1995, de 7 de junio, antes citado que en su apartado 3 dispone que el Tribunal fijará con la antelación a la entrevista los criterios con los que valorará los méritos profesionales que se pongan de manifiesto con ocasión de aquélla, los cuales permitirán aumentar o disminuir la puntuación inicial concedida a cada aspirante en un 25 por 100 de la misma como máximo; y sobre todo, el artículo 52 de dicho Reglamento, que dispone en su apartado 2 que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal, teniendo en cuenta los méritos alegados por los aspirantes, los resultados de la entrevista y las informaciones recibidas podrá excluir, por mayoría de votos y mediante acuerdo motivado, a aquellos candidatos en quienes no concurra a su juicio la cualidad de juristas de reconocida competencia, sea por insuficiencia o falta de aptitud deducida de los datos objetivos del expediente, sea por existir circunstancias concretas que supongan un mérito incompatible con aquélla condición, aun cuando se hubiese superado, a tenor del baremo fijado, la puntuación mínima exigida.

De estos preceptos, se desprende inequívocamente que el Tribunal, pese a haber superado la fase de concurso, puede excluir de la proposición a aquellos candidatos que no superen la entrevista. Y en este sentido se ha manifestado ya esta Sala en las sentencias de 14 de noviembre de 2000 y 25 de marzo de 2003, que se transcriben en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 1 de diciembre de 2004.

En consecuencia, lo decisivo para la resolución del presente recurso es determinar, si a la luz de las preguntas que se le hicieron en la entrevista al recurrente, se puede considerar el que el Tribunal vulneró con las mismas, o no, los límites legales que regulan aquélla. Pues bien, del acta número 10 del Tribunal se desprende que al recurrente se le solicitó que expusiera sucintamente los méritos alegados y las razones para acudir al proceso selectivo, lo que hizo, abriéndose un turno de preguntas por los miembros del Tribunal que consistieron en solicitar del recurrente que hablara sobre la Ley de Agrupaciones de Interés Económico, y en segundo lugar, sobre los supuestos legales de falta de consentimiento en los delitos de abusos sexuales. Según dicha acta, realizada la primera pregunta, manifestó el recurrente que no pensaba contestarla por razón de que ignoraba la respuesta, y por no estar la misma dentro de los conocimientos de los méritos alegados, que no estaba de acuerdo con la pregunta; y en cuanto a la segunda, respondió igual, y manifestó su deseo de que constara en acta su protesta en base a que no está de acuerdo con la forma de preguntar el Tribunal. El recurrente sostiene que el acta no refleja la realidad en cuanto a que manifestara que desconocía las preguntas, y que la segunda en realidad no se refería a los supuestos legales de falta de consentimiento, sino a los últimos criterios jurisprudenciales acerca del elemento del consentimiento en el delito de abusos sexuales.

Pues bien, aun en esta hipótesis, lo cierto es que el recurrente no contestó a dichas preguntas que se le formularon y que ambas estaban directamente relacionadas con la formación civil y penal exigible para el ejercicio de la profesión de Magistrado. Y es precisamente, esa negativa a contestar, la que justifica la exclusión del recurrente, pues si lo hubiera hecho, con independencia de la precisión o no, dicha entrevista se hubiera valorado por el Tribunal, dentro de los límites del 25% de los méritos, y además motivadamente, por lo que al negarse el recurrente a contestar las preguntas dirigidas por el Tribunal, justifica su exclusión de la lista de candidatos propuestos, y en definitiva ha de llevar a la confirmación del acuerdo recurrido y a la desestimación del recurso.

QUINTO

Acreditada la adecuación a derecho de la realización de la entrevista en relación con el interesado, pretende éste demostrar un trato discriminatorio con otros candidatos en que, según él, las preguntas estaban relacionadas con los trabajos presentados por los mismos, o las preguntas eran genéricas, pero del resultado del expediente no se llega a esa conclusión, aun cuando en algún caso sea posible advertir esta relación, pues se solía preguntar de los ordenes jurisdiccional civil y penal a todos los candidatos, de donde es evidente que el especialista en uno de ellos, tendría que conocer al menos los fundamentos necesarios del otro, y por otra parte no son preguntas más generales dirigidas a otros candidatos, algunas como el desahucio en el arrendamiento urbano, las medidas cautelares reales en el proceso civil, o las arras, por poner algunos ejemplos citados por el propio recurrente, en relación con la segunda de las preguntas que a el se le hizo sobre el consentimiento en los delitos sexuales. En consecuencia, tampoco aparece acreditada la supuesta discriminación en la práctica de las entrevista por parte del Tribunal Calificador.

SEXTO

El recurrente alega finalmente algunos motivos formales, como el carácter estereotipado de la motivación del acto en que se refleja el resultado de las entrevistas practicadas a los aspirantes y el acta número 21 en el que se expone la valoración final del Tribunal Calificador, pero, como pone de manifiesto la parte recurrida, estaríamos ante defectos no invalidantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, pues en cuanto al propio recurrente, del expediente administrativo y de las actuaciones procesales se desprende que era plenamente consciente de los motivos por los que fue excluido de la lista de candidatos propuestos, lista en la que se proponía un menor número de aspirantes que plazas convocadas, como ya se ha dicho.

SÉPTIMO

Finalmente, la recurrente alega que existía una relación del Presidente del Tribunal con alguno de los candidatos, en concreto, una colaboración en determinado trabajo pero ni ello es, por si mismo, una circunstancia que acredite una amistad manifiesta del Presidente del Tribunal con algun candidato, ni se hizo valer mediante la recusación del mismo oportunamente. En cualquier caso, esta circunstancia podría afectar al candidato interesado, pero no conllevaría el exito de la pretensión formulada por la recurrente en su apartado A), esto es, la revocación del acuerdo impugnado y, tras dicho pronunciamiento, manteniendo la validez del proceso selectivo hasta que se produjo la entrevista, incluir al recurrente en la relación de aspirantes admitidos.

OCTAVO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no se aprecia en las partes la existencia de circunstancias de mala fe o temeridad que justifiquen una expresa imposición de las costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 2/65/2005 interpuesto por la Procuradora DOÑA MARTA SAINT-AUBIN ALONSO, en nombre de Don Víctor, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 1 de diciembre de 2004, que desestima el recurso de alzada 296/04, interpuesto contra la resolución de la Comisión Permanente de dicho Consejo, por el que se aprueba la propuesta del Tribunal Calificador del concurso de méritos para el ingreso en la Carrera Judicial.

  2. No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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