STS, 21 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2007:8569
Número de Recurso864/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal el recurso de casación número 864/2004 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, en representación de Don Jose Antonio, contra la sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 3/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 26 de octubre de 2001 (Secretaría de Estado de Infraestructuras; dirección General de Carreteras) por la que se anunció la licitación de un contrato de obra, por el procedimiento abierto y forma de adjudicación de subasta, cuyo objeto se contrae a la mejora local consistente en modificación de enlace N-IV, autovía de Andalucía, punto kilométrico 270,8 tramo la Carolina (Jaén).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia cuyo contenido, en cuanto aquí afecta dice lo siguiente:

"PRIMERO.- Se recurre en autos resolución del Ministerio de Fomento de 26 de octubre de 2001 (Secretaría de Estado de Infraestructuras; Dirección General de Carreteras) por la que se anunció la licitación de un contrato de obra, por el procedimiento abierto y forma de adjudicación de subasta (Referencia 39-J-3580; 5154/01), cuyo objeto se contrae a la mejora local consistente en modificación de enlace N-IV, autovía de Andalucía, punto kilométrico 270,8 tramo La Carolina (Jaén).

Los motivos de la demanda se centran, sustancialmente, en la vulneración de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

SEGUNDO

Ciertamente, el presente pleito se plantea con tintes harto confusos, aún cuando, para mejor abordar el "thema decidendi", pueden destacarse, una vez analizado el conjunto del expediente y de los autos principales, los siguientes extremos:

  1. La Subdirección General Adjunta de la Dirección General de Carreteras, en informe previo a la licitación de las obras ya significadas, ha estimado necesaria la supresión del acceso a la Estación de Servicio con Autorización nº 4.503 (punto kilométrico 269,500 de la Nacional IV, Madrid-Cádiz), de la que es titular el promovente, por razones de proximidad y seguridad. En tal informe, favorable al proyecto, se indica que, una vez se realizaran las obras, habrá de reordenarse "el acceso a la estación de servicio, margen derecha, en el punto kilométrico 269 +500, dado que por proximidad y seguridad deberá sustituirse por el nuevo proyectado".

  2. La motivación esencial que alienta la impugnación se centra en que el cierre del acceso actual (a juicio del interesado amparado en sentencias firmes) implicaría una modificación de las condiciones originales de la autorización, pues supondría una disminución del negocio de la estación de servicio.

  3. Las sentencias del Tribunal Supremo que invoca el actor se refieren al derecho a que se conceda autorización para la instalación de una equipación de surtidores de gasolina al otro lado contrario de la calzada donde tiene la estación de servicio (sentencia de 10 de noviembre de 1995, recaida en el recurso de casación 719/1993 ) y a la revocación del acuerdo de caducidad de autorización para agrupamiento de surtidores de gasolina (sentencia de 25 de abril de 1996, recaida en el recurso de casación nº 1.389/1993 ).

y d) Se deduce de autos que el interesado en su momento desistió de un recurso relativo a los accesos a que se contrae la "litis" (recurso de casación 730/1994), deduciendo posteriormente, según afirma, demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

TERCERO

De todo lo expuesto se infiere, en primer término, que no es dable sostener se haya conculcado el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de nuestra norma fundamental, y en concreto no se ha generado indefensión alguna cuando las sentencias consignadas en el apartado c) del ordinal precedente se refieren a unos supuestos de hecho ajenos a la configuración de los accesos a la estación de servicio y a la localidad jienense de La Carolina y, en todo caso, parece que el recurso desistido (punto d) como consecuencia, según parece, de un acuerdo extrajudicial con la Administración, se refería precisamente a la ejecución de accesos.

CUARTO

Igual suerte ha de correr la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la Ley fundamental de la nación, y es que, como pone de relieve la doctrina constitucional (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 200/2001, de 4 de octubre ), tal principio exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable, circunstancia que en el caso presente, a todas luces, no es apreciable, pues no cabe utilizar la cobertura de una pretendida desigualdad para conseguir un acceso de forma particular si la legislación de carreteras establece límites a la construcción de accesos (artículos 28.4 de la Ley 25/1988, 102.4 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 812/1994 y demás preceptos concordantes), existe un claro interés público en que se mejore el acceso a una localidad importante y también resulta meridiano que nadie goza de un derecho subjetivo a que se ejecute una obra pública a su satisfacción sin respetar esas limitaciones legales u orillando los imperativos derivados de los intereses generales, por lo que la Sala, en virtud de todo lo expuesto, es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido."

SEGUNDO

Por la Procuradora Doña OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, en representación de Don Jose Antonio, contra la sentencia de 3 de octubre de 2003, antes citada, alegando como único motivo, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia.

TERCERO

Por el Fiscal se formaliza escrito de oposición en el que termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 17 de noviembre de 2005 formaliza su oposición solicitando no se de lugar al recurso.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2007, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sostiene el Ministerio Fiscal, y aun cuando desde luego la formalización del recurso posibilitaría ya la declaración de inadmisibilidad al reiterar en esta fase las cuestiones que ya fueron objeto del recurso de instancia, y no formular concretos y tasados motivos de casación contra la sentencia recurrida, no cabe duda del acierto de esta resolución, porque lo que plantea el recurrente es una supuesta vulneración de un derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la sentencia recurrida precisamente le ampara en ese derecho fundamental, si bien no le da la razón, al entender que no esta concernido dicho derecho, y además hace referencia a que la orden de clausura del acceso al negocio del que el recurrente es titular, fue objeto de recurso y el recurrente desistió, deduciendo posteriormente demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En consecuencia, la recurrente no acredita la falta de esta tutela judicial, siendo así que las irregularidades administrativas han de ser ventiladas, de existir, en el procedimiento contencioso- administrativo ordinario.

De la misma forma, acierta la sentencia al entender que no se vulnera el articulo 14 de la Constitución Española, pues desde la perspectiva de este precepto, la recurrente debería haber demostrado que se le ha producido una desigualdad de trato ante la ley, que la recurrente se limita a citar en el apartado tercero de su recurso de casación, sosteniendo que se produce porque la Administración pretende facilitar el acceso a una unidad de ejecución de la Carolina, la 4, que es propiedad del Ayuntamiento, mientras que dificulta la aprobación del acceso a la Unidad de ejecución 15, donde el recurrente podría instalar una estación de servicio, pero todo ello, sin demostrar que la situación fáctica y de riesgo para la circulación es la misma en ambos casos. En consecuencia, estas cuestiones han de ventilarse necesariamente a través del procedimiento ordinario contencioso-administrativo, por lo que la sentencia, en tanto se limita a declarar que no se han vulnerado los derechos fundamentales alegados, el 14 y el 24 ha de confirmarse.

SEGUNDO

En consecuencia no cabe sino ratificar el contenido de la resolución recurrida y no dar lugar a la estimación del presente recurso, debiendo por imperativo de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa proceder a imponer a la recurrente las costas de este recurso, y en aplicación de la habilitación allí establecida se reduce a 1500 euros la cantidad máxima que la parte recurrida puede reclamar en concepto de honorarios.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 864/2004 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña OLGA GUTIERREZ ALVAREZ, en representación de Don Jose Antonio, contra la sentencia de 3 de octubre de 2003, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 3/2002, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Fomento de 26 de octubre de 2001 (Secretaría de Estado de Infraestructuras; dirección General de Carreteras) por la que se anunció la licitación de un contrato de obra, por el procedimiento abierto y forma de adjudicación de subasta, cuyo objeto se contrae a la mejora local consistente en modificación de enlace N-IV, autovía de Andalucía, punto kilométrico 270,8 tramo la Carolina (Jaén), con expresa condena en las costas procesales a la parte recurrente en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

12 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 39/2010, 10 de Febrero de 2010
    • España
    • 10 February 2010
    ...citan, sentencias del TS de 17 de mayo de 2000, 23 de septiembre de 2093, 9 de marzo de 2005, 7 de julio de 2005, 8 de mayo de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, entre otras muchas. Distinción que, según la jurisprudencia constitucional, reviste especial relevancia cuando ......
  • SAP Las Palmas 291/2016, 19 de Julio de 2016
    • España
    • 19 July 2016
    ...denunciado que constituyen un elemento de cargo tomado en consideración por la jurisprudencia (SST.S. 23-IX-1987; 9-XII-1987; 27-XI-2007; 21-XII-2007; 5-VI-2008); y, de otra parte, con la corroboración consistente en la constatación objetiva de lesiones en la persona del perjudicado perfect......
  • STSJ Comunidad de Madrid 307/2011, 25 de Marzo de 2011
    • España
    • 25 March 2011
    ...citan, sentencias del TS de 17 de mayo de 2000, 23 de septiembre de 2093, 9 de marzo de 2005, 7 de julio de 2005, 8 de mayo de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, entre otras muchas. Distinción que, según la jurisprudencia constitucional, reviste especial relevancia cuando ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 321/2012, 20 de Abril de 2012
    • España
    • 20 April 2012
    ...citan, sentencias del TS de 17 de mayo de 2000, 23 de septiembre de 2093, 9 de marzo de 2005, 7 de julio de 2005, 8 de mayo de 2006, 21 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, entre otras muchas. Distinción que, según la jurisprudencia constitucional, reviste especial relevancia cuando ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR