STS, 5 de Diciembre de 2001

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2001:9542
Número de Recurso9146/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 9.146/96, interpuesto por la mercantil "Caja Postal, S.A.", entidad continuadora del extinguido "Banco de Crédito Agrícola, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde de Gregorio, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 24 de Septiembre de 1996 por la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso número 365/92, en materia de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el "Banco de Crédito Agrícola, S.A.", se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia por la que: "se estime el recurso y previa declaración de no ajustada a derecho la resolución impugnada, se acuerde la declaración de exención al gravamen gradual del 0'5% en concepto de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones patrimoniales, del importe de la emisión de obligaciones (4.771.800.000 pesetas) suscrita por personas jurídicas sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, reconociéndose el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada que asciende a 23.859.000 pesetas, con los correspondientes intereses legales".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia desestimando el recurso, confirmando los actos recurridos por ser conformes a Derecho".

SEGUNDO

En fecha 24 de Septiembre de 1996 la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido, que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 02/365/1992, interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz de Solorzano y Arbex, más tarde sustituido por su compañero el también procurador Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de Banco de Crédito Agrícola S.A. hoy CAJA POSTAL S.A., contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central con fecha 23 de abril de 1992, y debemos declarar y declaramos que es conforme a Derecho la Resolución impugnada y, en consecuencia, la confirmamos y sin hacer especial consideración sobre las costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Caja Postal, S.A." recurso de casación y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "sentencia por la que revocando la dictada por la Audiencia Nacional, declare exenta de gravamen por el I.T.P. y A.J.D. la primera copia de la escritura pública de emisión de obligaciones de referencia y se reconozca el derecho a la devolución de la cantidad indebidamente ingresada por el Banco de Crédito Agrícola, que asciende a 23.859.000 pesetas, con los correspondientes intereses legales".

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación, en escrito de 20 de Junio de 1997, pidiendo Sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por defecto de formalización, o subsidiariamente no haber lugar al mismo, por no ser procedentes los motivos invocados al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la sentencia de instancia y el acto impugnado, con imposición de costas a la parte recurrente; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala debe examinar como cuestión previa, la alegación formulada por el Abogado del Estado, en su contestación al escrito de interposición del recurso, de inadmisibilidad por la inadecuada formalización del mismo, toda vez que la recurrente lo desarrolla a través de "siete fundamentos", no mencionándose cuales son los motivos casacionales que se invocan contra la sentencia impugnada.

La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no en el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como regla del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el racionicio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

Sin embargo, la Sala, considera que la imperfección cometida en este caso no es causa de inadmisibilidad, porque ha podido superarla, dado que en el escrito de interposición del recurso, aun cuando no se menciona el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional -que si se cita en el escrito de preparación- se dice que el recurso de casación se funda en la infracción de determinadas normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, citándose al efecto los preceptos que se consideran infringidos. En consecuencia, la Sala rechaza la alegación de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

La recurrente en su escrito de interposición del recurso, articula siete "fundamentos" o motivos de casación, denunciando la infracción, por aplicación errónea, del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por R.D. Legislativo 3050/80 de 30 de Diciembre, en la redacción dada a algunos de sus preceptos por la Ley 30/1985 de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido; infracción por inaplicación de la Directiva de la CEE de 17 de Julio de 1969, (69/335/CEE), relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales; infracción del artículo 48-I-B-19 del Texto Refundido citado; infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de Octubre de 1989 y 9 de Octubre de 1992, así como las sentencias del TJCE de 6-5-80, 8-10-87, 22- 6-89 y 30-5-91, impugnaciones que, a efectos casacionales, deben ser tratadas conjuntamente.

En definitiva, el hecho imponible viene determinado por la presentación en fecha 14 de Abril de 1988, ante la Delegación de Hacienda de Madrid, de una escritura pública de emisión de obligaciones, otorgada por el "Banco de Crédito Agrícola, S.A", con la que se acompañaba autoliquidación del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, sobre una Base de 6.000.000.000 pesetas, al tipo del 0'50%, con una deuda ingresada de 30.000.000 pesetas. Posteriormente, en 30 de Noviembre de 1988, la citada entidad dirigió escrito a la Delegación de Hacienda y Madrid, solicitando la rectificación de la anterior liquidación y la devolución de la suma ingresada por considerar exenta la escritura indicada del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48-I-B-19 del Texto Refundido de 30 de Diciembre de 1980. La reclamación fue desestimada por el Tribunal Económico Administrativo Regional y estimada en parte por el Tribunal Económico Administrativo Central que ordenó la devolución a la recurrente de 6.171.000 pesetas, al considerar que del total de obligaciones emitido, sólo se encontraban exentas de este Impuesto 1.228.200.000 pesetas, pero no el resto de 4.771.800.000, sujeción que la Sala de instancia reitera con base en la doctrina contenida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección de 2 de octubre de 1989 (dictada en recurso en interés de la Ley) y 9 de octubre de 1992, reiterada por las de 10 y 16 de Febrero y 28 de Junio de 1994, 6 de Abril, 9 y 16 de Mayo de 1995.

Ante todo, conviene señalar que la doctrina establecida en las sentencias citadas no es de aplicación al caso. En ellas se aborda la sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de escrituras públicas de préstamo con garantía hipotecaria otorgadas por entidades sujetas al IVA a favor de personas no sometidas al mismo, caso completamente distinto al que aquí se cuestiona relativo a escrituras públicas de emisión o cancelación de bonos, obligaciones u otros títulos análogos. Así la doctrina legal que se establece en la sentencia de 2 de octubre de 1989, es la siguiente: "Las escrituras públicas que contengan préstamos hipotecarios efectuados en el ámbito de la actividad profesional o empresarial y otorgadas durante la vigencia del Art. 48-1-B-19 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados aprobado por Real Decreto Legislativo 3.050/1980, de 30 de diciembre, en la redacción dada por la Disposición Adicional-2 de la Ley 30/1985, de 2 de agosto, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, están sujetas al gravamen por Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados"; y lo mismo sucede en la sentencia de 9 de octubre de 1992, y otras muchas dictadas en igual materia, donde se reitera la sujeción a dicho Impuesto de tales documentos notariales.

Mas el caso presente (al igual que otros de que también ha conocido esta Sala) se refiere a un hecho imponible distinto cual es las escrituras públicas de emisión o cancelación de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos emitidos en serie, respeto de los que la sentencia de 20 de septiembre de 2000 (por no citar otras de mayor antigüedad) dice:

"Ciertamente la peripecia legislativa del nº. 19 del art. 48,I,B del texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a que nos venimos refiriendo y antes se expresó esquemáticamente, ha sido complicada y ha dado lugar a una serie de fallos que, siendo dependientes del tipo de documentos, de los planteamiento en cada caso formulados por las partes y del momento de la liquidación, presentan un resultado complejo, no siempre armónico".

"Sin embargo, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 14 de Enero de 1999 (aunque no tenga valor de doctrina jurisprudencial por haberse dictado en un recurso de casación en interés de la Ley, que resultó rechazado), en el caso de empréstitos mediante la emisión de obligaciones realizada por empresas, tanto las escrituras de constitución, como las de cancelación de dichos títulos en serie, están exentas totalmente del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en todas sus modalidades, por cuanto el art. 11 de la Directiva 69/335 CEE -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico- imposibilita someter a cualquier tributación no solo los empréstitos contraídos en forma de emisión de obligaciones u otros títulos negociables, sino también todas las formalidades a ellos relativas".

"Esta doctrina -agrega la citada Sentencia de 14-1-99- es ya indiscutible desde que la Sentencia dictada, con fecha 27 de Octubre de 1998, por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al resolver la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (casos FECSA Y ACESA), ha declarado que el art. 11 letra b) de la Directiva 69/335 CEE del Consejo , de 17 de Julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, debe interpretarse en el sentido de que la prohibición de someter a imposición de obligaciones se aplique al impuesto que grava las escrituras notariales de cancelación de empréstitos, sin que quepa aplicar a dicho impuesto la excepción prevista en la letra d) del apartado 1 del art. 12 de dicha Directiva".

"Aplicando esta doctrina al caso de autos, se llega a la estimación de la casación y en lugar de la anulada Sentencia, a estimar la demanda".

TERCERO

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-2 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la modificación introducida por la Ley 10/1992, en cuanto a costas, no procede hacer declaración en lo que respecta al pago de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación promovido por "Caja Postal, S.A.", contra la sentencia dictada, en 24 de Septiembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se casa; y estimando el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de Abril de 1992, anular ésta así como los actos administrativos de que trae causa, declarando la no sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados de la escritura de emisión de obligaciones otorgada por la recurrente en 11 de Marzo de 1988, a que este recurso se contrae, reconociendo el derecho a la devolución de lo indebidamente ingresado, con los correspondientes intereses; todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR