STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2002:3849
Número de Recurso5516/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 11 de abril de 1998, sobre autorización de actividad de trituración y clasificación de áridos en cantera y adopción de medidas para la restauración del terreno, habiendo comparecido como parte recurrida D. Alexander , representado por el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 7 de febrero de 1995 el Ayuntamiento de Sagunto levantó el cierre de la actividad de cantera que venía desempeñando D. Alexander en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , DIRECCION000 , limitando aquélla a las tareas de trituración y clasificación de áridos, con exclusión de las extractivas, y ordenó al Sr. Alexander que no efectuase obra alguna de restauración del terreno afectado por la cantera hasta que por el Ayuntamiento se recabasen los informes técnicos oportunos.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Alexander , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 1082/95 en el que recayó sentencia de fecha 11 de abril de 1998 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaba el acto administrativo en él impugnado.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de mayo de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Sagunto interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de mayo de 1998, que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander contra el acuerdo de dicho Ayuntamiento de 7 de febrero de 1995, por el que se levantó el cierre de la actividad de cantera que venía desempeñando el Sr. Alexander en la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , DIRECCION000 , limitando esa actividad a las tareas de trituración y clasificación de áridos, con exclusión de las extractivas, y le ordenó que no llevase a cabo obra alguna de restauración del terreno afectado por la cantera hasta que por el Ayuntamiento se recabaran los informes técnicos oportunos.

SEGUNDO

La Sala de instancia se ha apoyado para anular la determinación del acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 7 de febrero de 1995 relativa a la prohibición de realizar actividades extractivas en la parcela antes indicada en una sentencia de la propia Sala de 4 de diciembre de 1996 que anuló un acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 5 de mayo de 1994 que ordenó el cierre de la actividad de cantera cuyo levantamiento parcial da lugar a este proceso. El Ayuntamiento de Sagunto había entendido que la actividad debía considerarse autorizada sólo hasta el 22 de marzo de 1985, según un acuerdo de 30 de diciembre de 1982, pero la citada sentencia de 4 de diciembre de 1996 consideró que ese acuerdo había sido modificado por otro de 15 de marzo de 1985, conforme al cual la actividad extractiva que venía ejecutándose por una concesión del propio Ayuntamiento podría continuar sin límite alguno, ni en cuanto al tiempo de la concesión, ni en cuanto al volumen extraible.

TERCERO

Contra la antes citada sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 1996, el Ayuntamiento de Sagunto interpuso recurso de casación, que fue estimado por sentencia de esta Sala de 13 de junio de 2001. Esta sentencia estimó un motivo de casación en el que se alegaba que la Sala de instancia había infringido el artículo 127.1.1ª.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) y este motivo vuelve a formularse en este recurso de casación, por lo que debemos ahora reiterar lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de junio de 2001: "La citada interpretación del artículo 127.1.1ª a) RSCL desborda, como señala el Ayuntamiento de Sagunto, los límites implícitos al ejercicio "ius variandi" que dicho precepto reconoce, que en ningún caso pueden utilizarse para desnaturalizar la esencia misma de la concesión, uno de cuyos caracteres esenciales, como reconoce el artículo 115.4ª RSCL, es la temporalidad y que requiere una precisión de sus elementos definidores, incompatible con esa absoluta indeterminación en que, según la sentencia de instancia, queda la relación entre el Ayuntamiento y el concesionario. El Tribunal "a quo" ha llevado a cabo una interpretación del acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 15 de marzo de 1985, que no puede conjugarse con el precepto invocado por dicha Corporación en este motivo de casación que, en consecuencia, ha de ser estimado".

CUARTO

Para la comprensión del fondo del asunto es conveniente reiterar aquí los siguientes antecedentes de hecho, ya reflejados en nuestra sentencia de 13 de julio de 2001: 1º) Por acuerdo de 23 de abril de 1976 el Ayuntamiento de Sagunto acordó conceder a D. Alexander el aprovechamiento de la piedra de una parcela de propiedad municipal, por un periodo no superior a cuatro años y por un volumen de extracción de 20.000 m3 de piedra.

  1. ) Por acuerdo de 13 de diciembre de 1977 se rectificaron las condiciones de la concesión fijando su plazo en cinco años, el aprovechamiento en 20.000 m3 anuales y señalando un canon anual en favor del Ayuntamiento de 2.000 Tm de áridos.

  2. ) Por acuerdo de 7 de octubre de 1978 el Ayuntamiento de Sagunto concedió a D. Alexander licencia de apertura para la actividad de extracción de áridos en la parcela indicada y de acuerdo con las condiciones establecidas en el decreto de concesión.

  3. ) Teniendo en cuenta que la actividad no pudo iniciarse hasta el 22 de marzo de 1980, el Ayuntamiento de Sagunto acordó, con fecha 30 de diciembre de 1982, que la concesión debería considerarse terminada el 22 de marzo de 1985.

  4. ) El 15 de marzo de 1985 el Ayuntamiento de Sagunto, teniendo en cuenta la necesidad de disponer de áridos suficientes para su utilización en las distintas obras cuya realización tenía programado realizar con distintas subvenciones recibidas acordó: "Primero: Modificar el tiempo de las prestaciones objeto de la concesión de extracción y aprovechamiento de piedra del Polígono NUM001 parcela NUM000 , al amparo de las potestades otorgadas por el artículo 127.1.1ª a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. Segundo: Dado el tiempo transcurrido desde que se adjudicó la concesión y el indudable incremento del valor de los áridos, proceder a la revisión del canon anual estipulado, que se fija en 3.000 Tm anuales. Tercero: El adjudicatario deberá cumplir todos los condicionamientos establecidos en el Real Decreto 2994/1982, de 15 de octubre, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras".

  5. ) Resultando que la parcela indicada no era, finalmente, de titularidad municipal, sino de Dª Amanda , y que había sido adjudicada al Tesoro, en cobro de determinadas deudas tributarias, el Consejo de Ministros, por acuerdo de 13 de julio de 1983 acordó su enajenación en favor de D. Alexander .

Conforme a estos antecedentes la decisión sobre el fondo de la cuestión planteada tiene que partir de que el Ayuntamiento de Sagunto ha actuado las potestades que le otorga el artículo 184.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por tratarse de una actividad sujeta a licencia ejercitada sin ella o, lo que es lo mismo, con una licencia que había perdido ya su virtualidad. Independientemente de la titularidad de la parcela sobre la que se lleva a cabo la actividad de explotación de una cantera de caliza y de una planta de trituración y clasificación de áridos, es claro que el recurrente en la instancia no dispone de otros títulos de naturaleza municipal habilitantes para su ejercicio que la licencia concedida el 7 de octubre de 1978, con sus prórrogas posteriores, hasta la de 15 de marzo de 1985. Descartado, según se ha argumentado en el anterior razonamiento jurídico, que ese acuerdo autorizara una prórroga indefinida, y aun aceptando como hipótesis mas favorable al administrado, que pudiera suponer otra prórroga de cinco años, igual al primer plazo autorizado, es claro que en 1994 la actividad se estaba efectuando sin licencia municipal y que el Ayuntamiento de Sagunto actuó conforme a lo previsto en el antes citado precepto de la Ley del Suelo, por lo que procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander .

En el acto que da lugar a este proceso el Ayuntamiento de Sagunto se abstuvo de pronunciarse sobre el proyecto de restauración del terreno afectado por las labores ejecutadas en la cantera hasta recabar los informes pertinentes, y la Sala de instancia ha anulado también esta determinación de dicho acto por entender que invade una competencia de la Generalidad Valenciana. Se trata, en rigor, de un acto de trámite, puesto que la decisión sobre la materia no se ha producido sino en un acuerdo posterior de 27 de abril de 1995, en el que se denegó expresamente autorización para proceder a la restauración de la cantera según el proyecto presentado por el Sr. Alexander , acuerdo que también ha sido anulado por sentencia de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 29 de mayo de 1998, contra la que se ha interpuesto también recurso de casación deliberado el pasado día 23.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, LJ, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Sagunto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 1998.

  2. Casamos dicha sentencia.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Alexander contra el acuerdo del Ayuntamiento de Sagunto de 7 de febrero de 1995.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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