STS, 21 de Marzo de 2007

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2007:2487
Número de Recurso1632/2005
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 92/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 763/03, seguidos a instancias de Dª Montserrat contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Montserrat, presta sus servicios para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS con plaza en propiedad desde el 21-12-02, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. 2º) Con anterioridad a esa fecha, la actora había prestado igualmente servicios en otros centros sanitarios con la misma categoría, desde el 13-01-88, fecha del primer contrato, hasta la adquisición de la plaza en propiedad, y siempre con contratos de naturaleza temporal. Como consecuencia de tales prestaciones de servicio, la demandante perfeccionó los siguientes trienios:

  1. , el 16-03-91

  2. , el 16-03-94

  3. el 16-03-97

  4. , el 16-03-00

  5. ) Con fecha 28-03-2003, la demandante solicitó el reconocimiento de servicios previos prestados, reconociéndosele los referidos anteriormente por parte de la entidad demandada, y abonándole en concepto de atrasos la cantidad de 210,80 euros, importe de los trienios devengados entre la fecha de acceso a la condición de personal fijo y la fecha de la resolución. 4º) Interpuso la actora la correspondiente Reclamación Previa a fin de que se le abonasen los atrasos correspondientes al último año inmediatamente anterior a la solicitud; reclamación que fue desestimada por resolución de fecha 12-05-2003, por considerar que el derecho al percibo de trienios solamente surge con el acceso a una plaza en propiedad, por lo que con anterioridad a esa fecha no se ha devengado cantidad alguna por tal concepto. 5º) En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando totalmente la demanda presentada por Dª Montserrat contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Montserrat ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2005

, en la que consta el siguiente fallo: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 1 de 17 de noviembre de dos mil tres instada por Doña Montserrat contra el SESPA en reclamación de cantidad, la revocamos y declaramos el derecho de la actora al cobro de los atrasos solicitados por reconocimiento de derecho de antigüedad en la cantidad de 679,32 euros, condenando al SESPA a estar y pasar por esta declaración y a su abono."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 20 de abril de 2005, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 16 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias (Rec.-1255/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar la no competencia del Orden Jurisdiccional Social, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se refiere a la interpretación que deba prevalecer de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto 1181/1989, que establece lo siguiente: "a efectos de perfeccionamiento de trienios se computarán al personal del Instituto Nacional de la Salud incluido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social o en el Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que tenga nombramiento en propiedad, o en el Estatuto de Personal no Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que tenga nombramiento de plantilla, todos los servicios prestados en cualquiera de las Administraciones públicas citadas en el art. 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sea el que fuere el régimen jurídico en el que los hubieran prestado, excepto aquellas que tengan el carácter de prestaciones personales obligatorias".

En concreto, la Sala ha de decidir si los efectos económicos de la antigüedad reconocida se producen respecto del referido Personal Estatutario desde el momento en que se adquiere la condición de fijo o, por el contrario, los efectos deben retrotraerse hasta un año antes de la solicitud de reconocimiento, aunque tal momento sea anterior a la toma de posesión de la plaza.

  1. - Para hacer esa declaración este orden jurisdiccional es competente en el presente caso dado que a pesar de tener la demandante la condición de personal estatutario y haber establecido esta Sala de forma reiterada su falta de jurisdicción para conocer de cuestiones que afectan a dicho personal, tal pronunciamiento solo es eficaz respecto de demandas presentadas después de promulgado el Estatuto Marco recogido en la Ley 55/2003, de 17 de diciembre, lo que no concurre en nuestro caso en que la demanda que dió origen a las presentes actuaciones se presentó en abril de dicho año.

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en la sentencia de 18 de febrero de 2005 que es objeto del presente recurso, estimó el de suplicación interpuesto por la demandante frente a la decisión de instancia que había desestimado la demanda. En consecuencia se mantuvo la declaración del derecho de la demandante al abono de la cantidad correspondiente por trienios desde un año antes de la solicitud de reconocimiento de servicios prestados, lo que implicó conceder efectos a la antigüedad reconocida desde fecha anterior a la toma de posesión de la plaza en propiedad.

Por el contrario, la sentencia del propio Tribunal y Sala de 16 de enero de 2004, que el SESPA invoca como contradictoria, ante supuesto de hecho idéntico al hoy enjuiciado llegó a solución contraria, razonando que "el derecho a percibir los trienios surge con la adquisición de la cualidad de personal funcionario o estatutario lo que se alcanza con el nombramiento y posterior toma de posición de la plaza y es a partir de ese momento cuando surge el devengo de los trienios aunque estos se reconozcan en relación a periodos en los que se desempeñaban puestos de trabajo con el carácter de interinos, pues una cosa es que se reconozcan esos periodos trabajados con anterioridad a adquirir la plaza en propiedad y otra distinta el momento en que nacen los efectos económicos".

Concurre por tanto el requisito de la contradicción exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y habiendo realizado el recurrente el análisis exigido en el 222 de la ley procesal, debe la Sala decidir sobre el fondo.

TERCERO

La cuestión litigiosa que centra el debate ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en sentencia de 31 de enero de 2.005 (rec. 1311/04 ) con doctrina reiterada luego por otras muchas, entre ellas y por citar sólo algunas, las de 2 de febrero, 21 de abril, 31 de mayo 27 de julio y 11 de noviembre de

2.005 (recs. 1425/04, 3657/04, 2339/03, 3487/04 y 5226/04) o 8 de julio de 2006 (Rec.- 790/05). Doctrina que procede reproducir ahora y aplicarla al caso, dada la identidad de los supuestos contemplados en ellas.

Como decíamos en la primera de las sentencias citadas, interpretando los términos del art. 1 del Real Decreto 1181/1989 "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/ 1989. Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2. b) de la Ley 30/1984

, que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera".

"La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron "en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino)" o "en régimen de contratación administrativa o laboral". Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como la actora no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma".

"Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a "los nuevos trienios" en el mencionado período".

CUARTO

La aplicación al caso de la anterior doctrina conduce, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA, y casar y anular la sentencia recurrida; y a resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso planteado en su día por la actora y confirmando la sentencia de instancia, desestimar la demanda absolviendo a aquel de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) frente a la sentencia dictada el 18 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 92/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, en autos núm. 763/03, seguidos a instancias de Dª Montserrat contra SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de cantidad; y, resolviendo en términos de suplicación el recurso de tal naturaleza interpuesto en su día contra la sentencia de instancia, debemos estimar y estimamos el referido recurso, para, con confirmación de la sentencia del Juzgado de Avilés, desestimar como desestimamos la demanda que dió origen a las presentes actuaciones. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR