STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:6560
Número de Recurso4399/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, representado y defendido por el Letrado D. José María Monzón Moreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cádiz, de fecha 9 de septiembre de 1998, seguido a instancia de Dª Asunción Coronilla Fopianiz, contra dicho Instituto, sobre derechos y cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 1999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Andalucía, sede de Sevilla, de dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de los de Cádiz, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por ASUNCIÓN CORONILLA FOPIANIZ contra dicho recurrente, sobre derechos y cantidad y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 9 de septiembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cádiz, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La actora Asunción Coronilla Fopianiz, mayor de edad y con DNI núm. 31.232.976 viene prestando sus servicios profesionales por cuenta del Servicio Andaluz de Salud, siendo el centro de trabajo la Unidad de Rehabilitación de Área de El Puerto de S anta María, centro adscrito al Hospital Universitario de Puerto Real. Tiene plaza en propiedad desde el día 14 de noviembre de 1991 y ostenta la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería.- Segundo. La actora solicitó, en fecha de 18 de noviembre de 1997, el reconocimiento de los servicios prestados en la Administración con anterioridad a su adscripción a la plaza en propiedad que ocupa, reconociéndosele una antigüedad desde el día 27 de marzo de 1987.- Tercero. En resolución de 26 de noviembre de 1997 se le abona en concepto de trienios la cantidad de 125.156 pesetas correspondiente al periodo comprendido entre 19 de noviembre de 1996 al 31 de enero de 1997; igualmente reconoce haber percibido la cantidad de 116.388 pesetas (11.185 pesetas por trienios del año 1994; 63.168 pesetas por trienios del año 1995; y 42.030 pesetas por trienios del año 1996); y por el mismo concepto la cantidad de 56.040 pesetas correspondiente al periodo de octubre de 1996 a diciembre de 1997.- Cuarto. el primer trienio se le reconoce con fecha de 14 de noviembre de 1991; el segundo trienio con fecha 27 de marzo de 1993 y el tercero con fecha de 27 de marzo de 1996.- Quinto. Interpuesta la reclamación previa ante el SAS fue esta desestimada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Asunción Coronilla Fopianiz asistida de la Letrada Dª Herminia Moguer Gallardo contra le Servicio Andaluz de Salud, representado por el Letrado D. José María Monzón Moreno debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir en nómina de haberes el concepto de trienios con efectos de devengo. Igualmente debo condenar y condeno a la demanda a que abone a la actora la cantidad de 388.812 pesetas en concepto de las diferencias resultantes entre trienios devengados y no pagados y correspondiente al periodo de noviembre de 1992 a 31 de mayo de 1998".

TERCERO.- El Letrado D. José María Monzón Moreno, en nombre y representación de Servicio Andaluz de Salud, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, de fecha 31 de marzo de 1999-. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida, aduce las siguientes infracciones: prescripción anual de los trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/78, esa norma es la Disposición Adicional 3º del Real Decreto 1181/89. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora -diplomada universitaria en enfermería, que tiene plaza en propiedad en determinado entro hospitalario del Servicio Andaluz de la Salud desde el 14 de noviembre de 1991- solicitó en su demanda diferencias retributivas en concepto de trienios derivados del reconocimiento de servicios previos al amparo de la Ley 70/78 de 26 de Diciembre, por entender que el plazo de prescripción aplicable es el de cinco años.

Hay que advertir que la actora solicitó reconocimiento de servicios previos a las administraciones públicas en fecha 18 de noviembre de 1997, al amparo de la Ley 70/78. Por el organismo sanitario demandado se le reconocieron esos servicios y se le abonaron cantidades en concepto ce trienios calculados teniendo en cuenta los servicios previos a las administraciones públicas desde un año antes a la presentación de la solicitud de ese reconocimiento; de conformidad con cuanto establecía el Real Decreto 1181/89, dictado en desarrollo de la Ley 3/87.

La sentencia de instancia estimó parcialmente su pretensión, rechazando parte de lo pedido por rebasar el plazo de cinco años.

Recurrida en suplicación dicha resolución por la Entidad Gestora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia el 14 de septiembre de 1999 que desestimó el recurso.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone el S.A.S. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1999.

La cuestión debatida versa sobre el plazo de prescripción de los trienios reconocidos a los empleados públicos en la Ley 70/1978, que hayan sido solicitados después de la entrada en vigor del RD 1181/1989 de 29 de septiembre por el que se dictaron normas de aplicación de la citada Ley al personal estatutario del Insalud.

TERCERO.- Respecto del fondo del asunto el tema controvertido ya ha sido resuelto por esta Sala en la sentencia de contraste antes citada, cuya doctrina ha sido reiterada por sentencias posteriores de 11 de octubre de 1999 y de 17 de abril de 2000. Por lo que se debe respetas sus argumentaciones básicas:

1) 'La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1991 sentó la doctrina, confirmada luego por numerosas resoluciones de la propia Sala, de que las lagunas normativas del régimen estatutario se han de integrar de manera preferente por medio de la legislación administrativa de funcionarios'.

2) De acuerdo con esta premisa, la sentencia de 10 de noviembre de 1995 (que precisa la de 29 de septiembre de 1994, y que ha sido seguida luego por otras varias) ha determinado que las cantidades adeudadas por las entidades gestoras al personal estatutario por causa o con ocasión del trabajo prescriben en principio, a falta de norma estatutaria expresa, por el transcurso de un plazo de cinco años, que es el plazo general de prescripción establecido para las obligaciones de la Hacienda Pública en el art. 46 de la Ley general presupuestaria (Ley 11/1977 y Texto refundido 1091/1988).

3) La anterior doctrina jurisprudencial debe mantenerse en sus propios términos, es decir para supuestos de laguna legal en que no existe previsión estatutaria de plazo de prescripción.

4) No es éste el caso enjuiciado en esta sentencia, donde existe una norma expresa de prescripción anual de los trienios reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, que es la disposición adicional 3ª del RD

1181/1989.

5) Esta disposición reglamentaria no se ha dictado con exceso de poder, al haber sido habilitada para regular el alcance temporal de los referidos trienios por el RD.L 3/1987.

CUARTO.- Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 14 de septiembre de 1999. Casamos y anulamos dicha sentencia. Y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del INSALUD y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad gestora. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 11/10/2000

Recurso Num.: 4399/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría de Sala: Sra. Fernández Magester

Reproducido por: ABS

AUTO DE ACLARACIÓN DE ERROR MATERIAL.

Recurso Num.: 4399/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : Arturo Fernández López

Secretaría Sr./Sra.: Sra. Fernández Magester

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Gil Suárez

D. Mariano Sampedro Corral

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Arturo Fernández López

_______________________

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

H E C H O S

ÚNICO.- Por el Letrado D. José María Monzón Moreno en nombre y representación del Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) se presentó escrito ante esta Sala solicitando la rectificación de errores materiales contenidas tanto en el encabezamiento como en el fallo de la sentencia de esta Sala de fecha 20 de septiembre de 2000 en el sentido de expresar que el organismo que interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina y a quien se estima el recurro es el Servicio Andaluz de la Salud (S.A.S.) y no el Instituto Nacional de la Salud.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Advirtiendo el error material sufrido en la sentencia mencionada, se corrige el encabezamiento y el fallo en el sentido interesado; todo ello en aplicación el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Se rectifica el encabezamiento y el fallo d e la sentencia de esta Sala de 20 de septiembre de 2000 (recurso núm. 4399/99) en el sentido antes expuesto.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

4 sentencias
  • STSJ Cataluña 6174/2022, 18 de Noviembre de 2022
    • España
    • 18 Noviembre 2022
    ...41 de la CE. De ahí la exposición de motivos del Real Decreto 1506/2000. Es en este sentido que la Sala del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de septiembre de 2000, dictada en Sala General consigna que, si cualquier ciudadano tiene derecho a obtener el nivel mínimo de ingresos, aunque ......
  • SAP Baleares 121/2014, 3 de Abril de 2014
    • España
    • 3 Abril 2014
    ...establecido sea esencial, debiendo prevalecer el principio de validez del negocio jurídico. Señala al efecto el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 20 de Septiembre de 2000 y 25 de julio de 2009, entre otras muchas, que debe respetarse el principio de conservación del negocio que exige, a......
  • ATS, 9 de Enero de 2003
    • España
    • 9 Enero 2003
    ...con la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 11-10-99 17-4-00, 29-5-00, 20-9-00, entre otras. En concreto, la sentencia del TS de 20-9-00 (RCUD 4399/99) recoge la doctrina ya unificada en esta materia, concluyendo que: "Respecto del fondo del asunto el tema controvertido ya ha si......
  • AAP La Rioja 74/2008, 9 de Mayo de 2008
    • España
    • 9 Mayo 2008
    ...jura de cuentas tras el archivo definitivo de las diligencias principales: así se ha puesto de manifiesto por, entre otras, la STS de 20 de septiembre de 2000 y la SAP Guadalajara de 9 de marzo de 2004, las cuales, pese a tener como objeto principal el tema de la prescripción de la acción d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR