STS, 31 de Mayo de 2007

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2007:4332
Número de Recurso4694/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Dolores Sánchez Delgado, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (actual SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2301/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos núm. 570/04 seguidos a instancia de Dª Erica, Dª María Inmaculada, Paula, Dª Filomena, y D. Pedro Antonio

, sobre reclamación de trienios. Es parte recurrida Dª Erica, Dª María Inmaculada, Paula, Dª Filomena

, y D. Pedro Antonio, representada por el Letrado Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, contenía como hechos probados: "PRIMERO.- Los actores, vienen prestando sus servicios para el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) como personal laboral, no sanitario, de carácter temporal y con categoría profesional del Grupo E, y mediante sucesión de contratos todos ellos, conforme a lo previsto en el art. 15.1 a) del ET ., y en el Art. 2° del Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, y con las siguientes circunstancias:

Erica, con DNI n° NUM000, en el Hospital Clínico, Area 7 con la categoría de Celadora.

Mediante los contratos de:

Interinidad por vacante desde el 1/7/1993 al 30/9/1993.

Interinidad por vacante desde el 11/10/1993 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 10 años, 9 meses, equivalente a tres trienios.

María Inmaculada, con DNI n° NUM001, en el Hospital 12 de Octubre, Area 11 con la categoría de Pinche.

Mediante los contratos de :

Interinidad por vacante desde el 13/12/93 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 10 años, 1 mes y 19 días, equivalente a tres trienios.

Paula, con DNI n° NUM002 en el Hospital. Clínico, Area 7 con la categoría de Celadora. Mediante los contratos de :

Interinidad por suplencia desde el 14/5/1993 al 24/6/1993.

Interinidad por suplencia desde el 1/7/1993 hasta el 30/9/93

Interinidad por vacante desde el 1/10/1993 hasta el 30/9/94 Interinidad por vacante desde el 1/10/94 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 11 años, 10 meses y 28 días, equivalente a tres trienios.

Filomena, con DNI n° NUM003 en el Hospital Clínico, Area 7 con la categoría de Lavandera.

Mediante los contratos de :

Interinidad por vacante desde el 4/12/1992 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 11 años, 3 meses y 28 días, equivalente a tres trienios.

Pedro Antonio, con DNI n° NUM004, en el Hospital Clínico, Area 7 con la categoría de Celador.

Mediante los contratos de :

Interinidad por vacante desde el 27/11/1992 hasta la actualidad. Total de tiempo prestando servicios 11 años, 4 meses y 5 días, equivalente a tres trienios.

SEGUNDO

El valor del trienio del Grupo E para el año 2003 es de 11,88 y para el año 2004 la cantidad de 12,13 euros. TERCERO.- Los actores estaban vinculados contractualmente con el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, hasta el 1/1/2002 fecha en la que se hizo efectiva la transferencia a la Comunidad de Madrid. CUARTO.- Cada uno de los demandantes ha cumplido tres trienios. Los actores, han dejado de percibir por concepto de trienios cada uno de ellos, en el año 2003: 9 meses más dos pagas, a razón del valor del trienio en ese año, ( 11,88 ), la cantidad de 392,04 euros . En el año 2004, por 3 meses, a razón del valor del trienio en ese año (12,13 euros) la cantidad de 109,17 euros. En total, cada uno de los actores ha dejado de percibir la cantidad de 501,21 euros, cantidad que reclaman con este procedimiento. QUINTO.- Ha sido agotada la vía previa administrativa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimo la demanda de los actores, y declaro el derecho al reconocimiento a cada uno de ellos, del devengo de trienios y al abono de los mismos, y así mismo declaro debida, la cantidad de 501,21 euros, a cada uno de los demandantes. En consecuencia, condeno al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) a estar y a pasar por estas declaraciones y a que abone las siguientes cantidades a: Erica, 501, 21 euros; María Inmaculada 501,21 euros, Paula, 501,21 euros; Filomena, 501,21 euros y Pedro Antonio, 501,21 euros.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de

2.004 por el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de MADRID, en los autos núm. 570/04, seguidos a instancia de Dª Erica, Dª María Inmaculada, Paula, Dª Filomena y D. Pedro Antonio, contra el Organismo recurrente, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución judicial recurrida. Sin costas.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de mayo de 2004 (Rec. 33/2004 ); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 14 de noviembre de 2005 . En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.2

.b) y disposición transitoria segunda dos del RD Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 10 de octubre de 2006, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 22 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Las partes demandantes interpusieron demanda por la que pretendieron el reconocimiento del derecho de antigüedad desde la iniciación de la prestación de servicios al Imsalud. La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, declarando probado que los demandantes vienen prestando servicios al IMSALUD desde las fechas que constan en sus respectivas demandas, estimó las pretensiones ejercitadas. Frente a esta resolución judicial el Instituto Madrileño de la Salud (IMSALUD) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005, desestimó dicho recurso, confirmando la resolución recurrida.

  1. - Frente a la sentencia dictada por la Sala de suplicación el Imsalud ha interpuesto el presente recurso de casación para unificación de doctrina, en el que alega y aporta como sentencia "contraria", la pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004 .

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso casacional de unificación de doctrina, por imperativo del art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), lo primero que ha de enjuiciarse es si entre la sentencia impugnada y la que se aporta para comparación concurre la posible identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentación ante litigantes que se encuentran en la misma situación jurídica; presupuesto cuya existencia es negada por los trabajadores recurridos, aunque no por el Ministerio Fiscal.

Al respecto, es de significar que dichas identidades -como ya se dijo, en las sentencias de esta Sala de 27 de julio de 2006, (Rec. 1905/05) y 4 de abril de 2007 (Rec. 4734/2005 ), que resolvieron un recurso sustancialmente igual en el que se aportó la misma sentencia de contraste- se dan con toda claridad en las resoluciones judiciales que se comparan dentro del presente recurso, puesto que ambas aparecen referidas a similar Organismo Público demandado y hoy recurrente y, en una y otra, se plantea una misma pretensión que es la del reconocimiento de la antigüedad de personal laboral que viene prestando servicios a dicho Organismo Público en virtud de uno o sucesivos contratos de índole temporal, siendo manifiesto que en ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa; ello no obstante, mientras la sentencia propuesta como término referencial desestima el reconocimiento de la reclamada antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, acepta el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de ingreso de los trabajadores demandantes al servicio del Imsalud.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y que, de otra parte ha sido puesta de manifiesto conforme a la relación precisa y circunstanciada exigida por el artículo 222 L.P.L.

TERCERO

La parte recurrente, alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con el artículo 2.2 .b) y disposición transitoria segunda dos del RD Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre .

como infracción producida en la sentencia recurrida la de los arts. 14 de la Constitución Española, 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción de la Ley 12/2001, cláusulas 39, aptdo. 2º y 4ª aptdo. 1º de la Directiva 19970 y D.F. 39 de la O.M. 8-8-1986 .

No se han producido las infracciones denunciadas, y en este sentido se ha unificado ya la doctrina por esta Sala en sentencias, entre otras, STS 13 y 25 de julio de 2006, 4 de abril y 31 de julio de 2007 (Rec. 101/2005, 1905/2005, 4734/2005 y 3044/2005, respectivamente). Doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso, al no haber sobrevenido nuevas circunstancias que exijan una resolución diferente. A tenor de la citada doctrina:

  1. - Si bien ha sido criterio jurisprudencial reiterado que cuando se ha solicitado el abono de trienios, con fundamento en la normativa laboral que resultara de aplicación -Convenio Colectivo- por quienes vienen siendo retribuidos con arreglo a la normativa propia del personal estatutario no es dable acceder a tal pretensión -sentencias de 13 de mayo de 2005, de 10 de febrero de 2006, de 17 de febrero de 2006, de 17 de marzo de 2006 y 13 de junio de 2006 -, sin embargo, cuando, -cual sucede en el presente caso- si la reclamación de trienios se basa en la propia normativa estatutaria, conforme a la que se vienen percibiendo las retribuciones salariales, el planteamiento procesal reviste una distinta configuración jurídica y ha de ponderarse si procede, dentro de dicho específico régimen retributivo, negar el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales.

  2. - Al respecto, es de señalar que el vigente Estatuto Marco del Personal Sanitario de la Seguridad Social, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, en su artículo 44, establece que "el personal estatutario temporal percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y complementarias que, en el correspondiente servicio de salud, correspondan a su nombramiento, con excepción de los trienios, por lo que, en principio, pudiera pensarse que dicho precepto estatutario no se ajusta al principio de igualdad establecido en el artículo 14 de la Constitución Española el que, en relación con la materia que nos ocupa, ha tenido su reflejo en la modificación operada en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores por la Ley 12/2001. Desde esta perspectiva enjuiciadora podría plantearse la necesidad de una cuestión de inconstitucionalidad en relación con aquel precepto estatutario, pero es lo cierto que no resulta necesario tal planteamiento desde el punto y hora que el régimen retributivo estatutario se impone al personal laboral que sirve en las Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Madrid en virtud del propio contrato laboral.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

Es de significar, por tanto, que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -.

CUARTO

Lo expuesto anteriormente conduce a la desestimación del presente recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado Dª Mª Dolores Sánchez Delgado, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE SALUD (actual SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD), contra la sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 2301/2005, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 20 de diciembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en los autos núm. 570/04 seguidos a instancia de Dª Erica, Dª María Inmaculada

, Paula, Dª Filomena, y D. Pedro Antonio, sobre reclamación de trienios. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Cataluña 1653/2017, 7 de Marzo de 2017
    • España
    • 7 Marzo 2017
    ...RJ 2006, 7271), 25 de julio del 2006, rec. 1905/2005 ( RJ 2006, 7313), 4 de abril del 2007, rec. 4734/2005 (RJ 2007, 4186 ), y 31 de mayo del 2007, rec. 4694/2005 (RJ 2007, 5015), entre otras, pues precisamente estas sentencias explican con claridad que "ha sido criterio jurisprudencial rei......
  • STSJ Cataluña 1224/2018, 21 de Febrero de 2018
    • España
    • 21 Febrero 2018
    ...RJ 2006, 7271), 25 de julio del 2006, rec. 1905/2005 ( RJ 2006, 7313), 4 de abril del 2007, rec. 4734/2005 (RJ 2007, 4186 ), y 31 de mayo del 2007, rec. 4694/2005 (RJ 2007, 5015), entre otras, pues precisamente estas sentencias explican con claridad que "ha sido criterio jurisprudencial rei......
  • STSJ Cataluña 1511/2014, 26 de Febrero de 2014
    • España
    • 26 Febrero 2014
    ...RJ 2006, 7271), 25 de julio del 2006, rec. 1905/2005 ( RJ 2006, 7313), 4 de abril del 2007, rec. 4734/2005 (RJ 2007, 4186 ), y 31 de mayo del 2007, rec. 4694/2005 (RJ 2007, 5015), entre otras, pues precisamente estas sentencias explican con claridad que "ha sido criterio jurisprudencial rei......
  • STSJ Cataluña 8478/2012, 17 de Diciembre de 2012
    • España
    • 17 Diciembre 2012
    ...prestación de servicios como consecuencia de las dolencias determinantes de la invalidez y no de la fecha del dictamen del ICAM ( STS de 31 de mayo de 2007 ), en el presente caso no se ha acreditado que causara baja en su última relación laboral el 9.7.1993 por unas dolencias que fueran ent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR