STS, 27 de Diciembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:8539
Número de Recurso3381/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Comunidad de Madrid Dª Patricia Altozano Derqui en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6387/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 681/04, seguidos a instancias de Dª Isabel contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Dª Isabel, representada por la Letrada Dª Mª Angeles Villanueva Medina.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Doña Isabel, con DNI NUM000

, viene prestando sus servicios para el IMSALUD como personal laboral temporal en el Hospital San Carlos con antigüedad de 11 de diciembre de 1986 y categoría profesional de Administrativo. 2º) La relación laboral entre las partes nace en virtud de los siguientes contratos temporales suscritos sin solución de continuidad:

- Contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo de 11 de diciembre de 1986, el cual se extiende hasta el 10 de diciembre de 1989.

- Contrato de trabajo temporal para cubrir vacante de 11 de diciembre de 1989, que sigue en vigor.

  1. ) La demandante ha cumplido cuatro trienios. 4º) La demandante acciona en orden a que se les reconozca los trienios cumplidos y se les abonen las cantidades que reclaman en tal concepto y por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 2003 y 31 de abril de 2004. 5º) Se ha agotado la vía administrativa previa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda promovida por Dª Isabel contra el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD) debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1º) Declarar el derecho de la demandante a devengar trienios. 2º) Condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1.225'08 euros en tal concepto y por el periodo a que se contrae la presente reclamación."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte y en parte desestimando el recurso de Suplicación nº 6387/04 interpuesto por IMSALUD contra la sentencia del Juzgado de lo Social 4 de los de Madrid dictada en fecha 15 de septiembre de 2004 en sus autos nº 681/04, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada en lo que respecta al punto 2º de su fallo, esto es, en "condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la suma de 1.255'08 euros, en tal concepto y por el periodo a que se contrae la presente reclamación", que se deja sin efecto, y en su lugar debemos condenar y condenamos al Servicio Madrileño de la Salud a abonar a Dª Isabel los trienios devengados desde el 11 de diciembre de 1986, al valor que tenían los de su categoría profesional en aplicación de la normativa que regulaba sus relaciones laborales con el Hospital San Carlos, en tanto no sea integrada en el ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. Sin costas."

TERCERO

Por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de julio de 2005, en el que se alega vulneración por aplicación indebida del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2.2.b y disposición transitoria segunda dos del RD Ley 3/87, de 11 de septiembre y con los arts. 42 y 44 de la Ley 55/03, de 16 de diciembre . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 3 de mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Rec.- 33/2004).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de mayo de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procede la suspensión del presente recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD, hoy día Servicio Madrileño de la Salud consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por dicha entidad, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos por el R.D. Ley 3/87, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

SEGUNDO

1.- Previamente al examen de la concurrencia del requisito de contradicción debemos hacer referencia a la Sentencia de esta Sala en Sentencia de 13-7-2006 (Rec.- 101/2005 ), dictada en conflicto colectivo interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud en donde se denunciaba infracción del artículo

15.6 del ET, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001 de 9-7, en relación con el artículo 2-2 b ) y disposición transitoria segunda , número dos del R.D. Ley 3/1987, con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03 de 16 de diciembre y en donde por dicho Servicio en su recurso se negaba el derecho a trienios, de los trabajadores comprendidos en el ámbito del Conflicto Colectivo, y a que pese a su condición de laborales el régimen propio aplicable en cuanto a retribuciones de acuerdo con sus contratos era el del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, razón por la cual, al ser personal temporal no tenían derecho a trienios, pese a la derogación parcial del R.D. Ley 3/1987, por el Estatuto Marco de dicho personal

, dado lo que se dispone en el punto debatido, en el artículo 44 de este.

  1. - La Sala en dicha sentencia desestimó el recurso del Servicio Madrileño de la Salud reconociendo el derecho a trienios de dicho personal; en dicha sentencia, después de determinar que es lo que se pedía en la demanda, si la retribución por antigüedad del régimen estatutario o la del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid, precisando que si fuera esta última la que se reclama el problema ya estaría resuelto por la doctrina de la Sala sobre imposibilidad de combinar los dos sistemas retributivos, excluyendo, por tanto, que quien se rige pacíficamente por el sistema retributivo estatutario tenga derecho a un concepto retributivo propio del sistema laboral, - SSTS 13-5-2005 (Rec.- 1562/04), 10-2-2006 (Rec.- 448/05), 17-2-2006 (Rec.-427/05), 17-3-2006 (Rec.- 377/05) y 15-6-2006 (Rec.- 513/05) entre otras -, llegaba a la conclusión de que los trienios reclamados por los actores habían de serles reconocidos pues, aun cuando tenían la condición de trabajadores en régimen laboral y reclamaban los trienios correspondientes al personal estatutario y por lo tanto, en principio, habrán de regirse por las normas legales u reglamentarias que rigen el estatuto jurídico de estos últimos, "ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo, y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía del principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual." 3.- Habiendo sido resuelta por medio de sentencia de conflicto colectivo la misma cuestión que aquí se plantea se está en el caso de señalar antes que nada que el efecto positivo de la cosa juzgada que las sentencias de conflicto colectivo tienen sobre las que con el mismo objeto puedan plantearse con posterioridad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, impone llegar a una conclusión desestimatoria del recurso.

TERCERO

Con independencia del básico argumento anterior cabe añadir que esta misma cuestión ha sido ya resuelta en el mismo sentido por sentencias dictadas en unificación de doctrina - por todas SSTS 25-7-2006 (Rec.- 1905/06) o 29-9-2006 (Rec.- 1908/05 ) - sobre el mismo argumento de que, teniendo la pretensión de los actores su origen en el contrato individual celebrado con la Administración, y remitiendo el mismo al régimen estatutario, este sólo les es de aplicación en lo que no sea contrario a las normas laborales de derecho necesario; y en estos, en concreto el art. 15.6 ET en su redacción actual no permite distinción alguna en materia de antigüedad entre trabajadores temporales y fijos; manteniendo, en consecuencia, la misma tesis que se contenía en la sentencia de conflicto colectivo precitado.

Al ser esto así, resulta indudable que el contrato no puede establecer pactos o condiciones contrarias a la Ley y los Reglamentos o que resulten menos favorables para el trabajador en función de lo dispuesto en dichas Disposiciones legales y en los Convenios Colectivos que resultarían de aplicación.

CUARTO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación núm. 6387/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos núm. 681/04, seguidos a instancias de Dª Isabel contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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