STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:8507
Número de Recurso4209/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco J. Peláez Albendea en nombre y representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 2119/05

, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en autos núm. 879/04, seguidos a instancias de DOÑA Encarna, DOÑA Marí Trini, DON Santiago, DOÑA Juana, DOÑA Amparo, DOÑA Olga, DOÑA Edurne, DON Alfredo, DON Ignacio

, DON Jose Augusto contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido DOÑA Encarna, DOÑA Marí Trini, DON Santiago, DOÑA Juana, DOÑA Amparo, DOÑA Olga, DOÑA Edurne, DON Alfredo, DON Ignacio, DON Jose Augusto representados por el Letrado Don José Manuel Fernández Barreno.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2005 el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid dictó sentencia

, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores, D/Dª Marí Trini, Santiago, Juana, Amparo, Encarna, Olga, Edurne, Alfredo, Ignacio y Jose Augusto, prestan servicios para el Instituto Madrileño de la Salud en la Lavandería Hospitalaria Central de Mejorada del Campo (Madrid). 2º.- La categoría profesional y jornada de cada uno de los actores es la que se detalla en la demanda, que se tienen aquí por reproducidas. 3º.- Los servicios se vienen prestando en virtud de sendos contratos laborales "para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario", celebrados al amparo del art. 15.1.a) ET . 4º.- La cláusula tercera de esos contratos establece lo siguiente: "TERCERA.- El trabajador percibirá la retribución que, para la categoría profesional e Institución Sanitaria de destino, resulten de lo previsto en el Real Decreto Ley 3/87, de 11 de Septiembre y de las disposiciones, normas y acuerdos dirigidos a la aplicación del régimen retributivo que el mismo aprueba." 5º.- La fecha del último contrato en virtud del cual continúan en servicio activo es la que respectivamente se indica:

-Dª Marí Trini :

Fecha de alta. . . . . . . . .01.09.1993

Tipo de contrato. . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . Celador

-D. Santiago :

Fecha de alta. . . . . . . . . 21.12.1989

Tipo de contrato. . . . . . .Interino Categoría. . . . . . . . . . . . Conductor

-Dª Juana :

Fecha de alta. . . . . . . . .17.04.1991

Tipo de contrato. . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . Celador

-Dª Amparo :

Fecha de alta. . . . . . . . . .17.04.1991

Tipo de contrato. . . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . . Celador

-Dª Encarna :

Fecha de alta. . . . . . . . . .03.03.1990

Tipo de contrato. . . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . . .Celador

-Dª Olga :

Fecha de alta. . . . . . . . . .22.05.1990

Tipo de contrato. . . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . . Celador

-Dª Edurne :

Fecha de alta. . . . . . . . . . 23.12.199

Tipo de contrato. . . . . . . . Tiempo parcial

Categoría. . . . . . . . . . . . . Celador

-D. Alfredo :

Fecha de alta. . . . . . . . . . . 21.12.1989

Tipo de contrato. . . . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . . . Celador

-D. Ignacio :

Fecha de alta. . . . . . . . . . .20.11.1989

Tipo de contrato. . . . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . . .Celador

-D. Jose Augusto :

Fecha de alta. . . . . . . . . . .27.11.1989

Tipo de contrato. . . . . . . . .Interino

Categoría. . . . . . . . . . . . . .Celador

  1. - Las diferencias retributivas por los trienios que se reclaman en el período de junio de 2003 a mayo de 2004 son las que respectivamente se indica, todo ello según se desglosa en el hecho 5ª de la demanda:

    -Dª Marí Trini : 1.415,94 euros.

    -D. Santiago : 1.887,92 euros.

    -Dª Juana : 1.887,92 euros.

    -Dª Amparo : 1.887,92 euros.

    -Dª Encarna : 1.887,92 euros. -Dª Olga : 1.887,92 euros.

    -Dª Edurne : 943,96 euros.

    -D. Alfredo : 1.887,92 euros.

    -D. Ignacio : 1.887,92 euros.

    -D. Jose Augusto : 1.887,92 euros.

  2. - Se agotó la vía previa".

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Desestimando la demanda interpuesta por D/Dª Encarna, Marí Trini, Santiago, Juana, Amparo, Olga, Edurne, Alfredo, Ignacio, Jose Augusto, frente al INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DOÑA Encarna, DOÑA Marí Trini

, DON Santiago, DOÑA Juana, DOÑA Amparo, DOÑA Olga, DOÑA Edurne, DON Alfredo, DON Ignacio, DON Jose Augusto ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Trini, DON Santiago, DOÑA Juana, DOÑA Amparo, DOÑA Encarna, DOÑA Olga, DOÑA Edurne, DON Alfredo, DON Ignacio y DON Jose Augusto, contra la sentencia dictada en 7 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. 13 de los de MADRID, en los autos núm. 879/04, seguidos a instancia de los citados recurrentes, contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD (IMSALUD), en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación de las demandas rectoras de autos, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste a los actores a devengar y percibir el complemento salarial de antigüedad en forma de trienios, de los que, a la sazón de sus demandas, cada uno de ellos tenía perfeccionados los que constan en el hecho quinto de las mismas, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, y a que, en tal concepto retributivo correspondiente al período que se extiende de junio de 2.003 a mayo de 2.004, ambos meses inclusive, abone a cada demandante las sumas que siguen: a Doña Marí Trini, 1.415 euros; a Don Santiago, 1.887,92 euros; a Doña Juana, 1.887,92 euros, a Doña Amparo, 1.887,92 euros; a Doña Encarna, 1.887,92 euros; a Doña Olga, 1.887,92 euros; a Doña Edurne, 943,96 euros; a Don Alfredo, 1.887,92 euros; a Don Ignacio, 1.887,92 euros; y por último, a Don Jose Augusto, 1.887,92 euros. Sin costas".

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 11 de octubre de 2005, en el que se alega infracción del artículo 14 de la Constitución, el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, las cláusulas tercera, apartado segundo, y cuarta, apartado primero, de la Directiva 1999/70 y artículo 38 y disposición final tercera de la Orden de 8-8-1986. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 3 de mayo de 2004.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de abril de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el IMSALUD, hoy día Servicio Madrileño de la Salud consiste en determinar si el personal laboral contratado con carácter temporal por dicha entidad, que a efectos retributivos se rige, según sus contratos por el R-D. Ley 3/87, tiene derecho a devengar cada tres años de servicios los correspondientes trienios.

SEGUNDO

Previamente al examen de la concurrencia del requisito de contradicción debemos hacer referencia a la Sentencia de esta Sala en Sentencia de 13-7-2006 (R-101/2005 ), dictada en conflicto colectivo interpuesto por el Servicio Madrileño de la Salud en donde se denunciaba infracción del artículo 15.6 del ET, en su nueva redacción dada por la Ley 12/2001 de 9-7, en relación con el artículo 2-2 b) y disposición transitoria segunda , número dos del R.D. Ley 3/1987, con los artículos 42 y 44 de la Ley 55/03 y en donde por dicho Servicio en su recurso se negaba el derecho a trienios de los trabajadores comprendidos en el ámbito del Conflicto Colectivo, ya que pese a su condición de laborales el régimen propio aplicable en cuanto a retribuciones de acuerdo con sus contratos era el del personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, razón por la cual, pese a ser personal temporal no tenían derecho a trienios, dado lo que se dispone en el punto debatido, en el artículo 44 del Estatuto Marco del Personal Sanitario .

TERCERO

La Sala en dicha sentencia desestimó el recurso del Servicio Madrileño de la Salud reconociendo el derecho a trienios de dicho personal; confirmando lo resuelto en la instancia en dicha sentencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 13-5-2005, 10-2-2006, 17-2-2006, 17-3-2006 y 13-6-2006

, entre otras, se llegaba a la conclusión de que dado que, lo que se pedía era el incremento de los trienios del régimen retributivo estatutario y no los del régimen laboral, siendo por tanto el problema a debatir el de la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, que establece el artículo 15-6 del ET, precepto coincidente, con algunas restricciones con el artículo 37 del Convenio Colectivo, la conclusión a la que había que llegar era la de desestimación del recurso de la Comunidad de Madrid por lo siguiente:

"La oposición de la entidad recurrente tiene en apariencia lógica: si se trata de personal laboral temporal que se rige por la norma estatutaria y ésta - artículo 44 del Estatuto Marco - excluye el abono de los trienios para el personal temporal, es obvio que no hay derecho a la retribución por antigüedad. Pero, aparte de que la exigencia de igualdad de trato entre el personal fijo y el temporal no deriva tanto de la ley, como del artículo 14 de la Constitución Española, lo que podría cuestionar la aplicación de la limitación que establece el artículo 44 del Estatuto Marco en la forma prevista en el artículo 35 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, lo cierto es que no es necesario plantear esa cuestión en el presente supuesto, pues el propio carácter de la remisión al régimen retributivo estatutario permite solucionar el problema planteado conforme a la Constitución y sin cuestionar la validez del artículo 44 del Estatuto Marco . En efecto, el personal laboral al servicio del Instituto Madrileño de la Salud se rige, de acuerdo con su condición, por las normas laborales, de conformidad con lo que establece el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores . Esto significa que el régimen estatutario sólo les resulta aplicable en la forma que establece este artículo y con las limitaciones que de ello se derivan, lo que equivale a decir que las condiciones de trabajo de este personal se regulan por las disposiciones legales y reglamentarias de carácter laboral, por el convenio colectivo que resulte aplicable y por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo. Ha sido el contrato de trabajo el que ha remitido al régimen estatutario y, por tanto, este régimen tiene en el presente caso un valor contractual y no legal. Por ello, será aplicable en la medida en que, como dice el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, no establezca en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos. Lo que significa que la remisión por los contratos de trabajo al régimen estatutario sólo puede operar válidamente si cumple dos condiciones: 1ª) tiene que respetar la regla de Derecho necesario relativo en la que se expresa el principio de favor, es decir, las condiciones retributivas estatutarias no pueden ser inferiores a las que resultarían del convenio colectivo y 2ª) la regulación estatutaria tiene que respetar las normas laborales de Derecho necesario absoluto, entre las que está la norma del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que no es una norma meramente cuantitativa, sino una garantía dl principio de igualdad de trato, que no puede ser desconocida a través de una remisión meramente contractual".

CUARTO

Dicha doctrina aplicada al caso de autos, en donde existe contradicción con la sentencia de contraste dictada por la Sala de lo Social de Aragón de 3-5-2004, ya que en ambos casos se trata de actores, con contratos laborales temporales, anteriores a la reforma operada en el artículo 15-6 del ET

, por la Ley 12/01 de 9-7, y que una vez efectuada la transferencia, solicitan el abono de la antigüedad desde el inicio de sus contratos, especificando en estos que sus retribuciones se regirán por el del personal estatutario, invocando, como infringido el artículo 14 CE y el artículo 15-6 del ET, planteándose la misma cuestión de la desigualdad de trato de los trabajadores temporales respecto a los fijos, llegándose a soluciones contrarias, conduce a la desestimación del presente recurso del IMSALUD, en cuanto también aquí estamos ante personal laboral temporal con contrato con dicha entidad, que se remite, en cuanto a retribuciones a lo previsto para el personal estatutario, y al que la sentencia recurrida, concedió acertadamente el derecho a los trienios reclamados aplicando el artículo 15-6 ET en la redacción dada por la Ley 12/01, ya que la aplicación a este personal laboral del régimen retributivo previsto para el personal estatutario no tiene un origen legal, sino, claramente, contractual, por lo que no cabe, en modo alguno, que el contrato establezca disposiciones discriminatorias como es, en el presente caso, el impago de los trienios al personal laboral temporal que se halla ya, reconocido, en una Ley como es el Estatuto de los Trabajadores -art. 15.6 -. QUINTO.- Sin que haya lugar a la imposición de costas, al gozar el Organismo recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 26 de julio de 2005 en el recurso de suplicación nº 2119/05, correspondiente a autos nº 879/04 del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los que se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2005, a instancias de DOÑA Encarna, DOÑA Marí Trini, DON Santiago, DOÑA Juana, DOÑA Amparo, DOÑA Olga, DOÑA Edurne, DON Alfredo, DON Ignacio, DON Jose Augusto contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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