STS, 19 de Abril de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2779/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. Carlos Zulueta Cebrián y defendido por letrado, contra sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Gijón, en el juicio sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad seguido por D.

Gabriel

, D. Alonso

, Dª Carmela

, Dª Leonor

, Dª Sonia

. Dª Asunción

, Dª Juana

, Dª Teresa

, Dª Carolina

, Dª Milagros

, Dª Antonia

, D. Bruno

, Dª Mónica

, Dª Carina

, Dª Rebeca

, Dª Daniela

, Dª Rosa

, Dª Esperanza

, Dª Marí Luz

, Dª Lina

, Dª Begoña

, Dª Yolanda

, Dª Lidia

, Dª Clara

, Dª María Cristina

, Dª Olga

, Dª Guadalupe

, Dª Erica

, D. Millán

, Dª Federico

, Dª Diana

, Dª Antonieta

, Dª Alicia

, Dª María Teresa

, Dª María Angeles

, Dª Marí Juana

, Dª María Milagros

, Dª María Inmaculada

, Dª Aurora

, Dª Edurne

, D. Everardo

, Dª Inés

y Dª Melisa

, representados y defendidos por el letrado D. José Antonio Dominguez Quintanilla, contra el Instituto ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de julio de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 1 de Gijón, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD) contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de Gijón en los autos seguidos a instancia de D.

Gabriel

y otros, sobre incremento del siete con veintidós (7,22%) por ciento para el año mil novecientos noventa y uno en el importe de los trienios devengados y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "PRIMERO: Los actores, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de sus demandas, prestan servicios por cuenta del INSALUD en los centros y con las categorías que indican en el hecho primero de las mismas.- SEGUNDO: Durante el año 1991, percibieron en concepto de antigüedad la misma cantidad que en 1990.- TERCERO: De haberse aplicado a dicha cantidad el incremento del 7,22% establecido por las normas presupuestarias, los actores habrían percibido a partir del mes de agosto de 1991 la diferencia que reclaman en sus demandas, a excepción de D.

Bruno

, Dª Carina

, Dª Rebeca

, Dª Daniela

, Dª Marí Luz

, Dª Begoña

, Dª María Milagros

, Dª Aurora

, D. Everardo

, respecto de los cuales el incremento ha de reducirse a 1.152 , 424 , 424 , o , 1,443 , 1,215 , 1392 , 1093 y 1093 , respectivamente.- CUARTO; Formulada reclamación previa el 8 de agosto de 1992 ha de entenderse desestimada por silencio administrativo"."Que estimando las demandas formuladas por D. Gabriel

, D. Alonso

, Dª Carmela

, Dª Leonor

, Dª Sonia

, Dª Asunción

, Dª Juana

, Dª Teresa

, Dª Carolina

, Dª Milagros

, Dª Antonia

, Dª Mónica

, Dª Rosa

, Dª Esperanza

, Dª Lina

, Dª Yolanda

, Dª Lidia

, Dª Clara

, Dª María Cristina

, Dª Olga

, Dª Guadalupe

, Dª Erica

, D. Millán

, Dª Federico

, Dª Diana

, Dª Antonieta

, Dª Alicia

, Dª María Teresa

, Dª María Angeles

, Dª Marí Juana

, Dª María Inmaculada

, Dª Edurne

, Dª Inés

Y Dª Melisa

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de los actores a que les sea de aplicación el incremento del 7,22 sobre la cantidad abonada por la parte demandada desde el mes de agosto de 1991 en concepto de antigüedad y que asciende para cada uno de ellos a la cantidad que a continuación se indica, condenando al instituto demandado a estar y pasar por tal declaración y a abonar a cada uno de los actores dichas cantidades con efectos desde el mes de agosto de 1991, siendo el incremento a abonar a cada uno de los actores el siguiente:- Gabriel

.- 1.763.- Alonso

.- 1.475.- Carmela

.- 1.950.- Leonor

.- 2.447.- Sonia

.- 853.- Asunción

.- 1.486.- Juana

.- 1.746.- Teresa

.-1.378.- Carolina

.- 1.402.- Milagros

.-858.- Antonia

.- 794.- Mónica

.- 2.141.- Rosa

.- 967.- Esperanza

.- 1.841.- Lina

.- 1.384.- Yolanda

.- 1.624. Lidia

.-1.342.- Clara

.- 1.392.- María Cristina

.- 1.427.- Olga

.- 2.158.- Guadalupe

.- 1.159.- Erica

.- 1.750.- Millán

.- 1.665.- Federico

.- 1.214.- Diana

.- 1.165.- Antonieta

.- 737.- Alicia

.- 1.328.- María Teresa

.- 1771.- María Angeles

.- 1.151.- Marí Juana

.-1.859.- María Inmaculada

.- 1.489.- Edurne

.- 1.582.- Inés

.- 1.092.- Melisa

.- 1.807.- Y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Bruno

, Dª Carina

, Dª Rebeca

, Dª Marí Luz

, Dª Begoña

, Dª María Milagros

, Dª Aurora

y D. Everardo

contra el INSALUD debo declarar y declaro su derecho a percibir el referido incremento con iguales efectos en las cuantías de 1.152 , 424 , 424 , 1.443 , 1.215 , 1.392 , 1.093 y 1.093 respectivamente; condenando a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonarles dicho incremento.- Y DESESTIMANDO la demanda formulada por Dª Daniela

contra el INSALUD, debo absolver y absuelvo al referido demandado de las pretensiones formuladas".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo , con fecha 5 de octubre de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias y las dictadas por la propia Sala en 19 de febrero de 1990 y por la de Murcia en 5 de junio del mismo año.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de octubre de 1993, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos al letrado Sr. Domínguez, en la representación que ostenta, para que formalizara su impugnación, presentándose el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de abril de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que en el presente recurso se plantea es la de si procede o no la aplicación del incremento retributivo previsto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado al complemento de antigüedad -trienios- correspondiente al personal estatutario de la Seguridad Social.

Se trata aquí de diversos A.T.S. y Fisioterapeutas que prestan servicios como personal estatutario para el INSALUD y que, devengando retribuciones por trienios cumplidos con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/1987, no se aplicó a los mismos incremento alguno durante el año 1991. Formulada la oportuna demanda jurisdiccional, el juzgado acogió la misma y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias confirmó la sentencia, al rechazar el recurso de suplicación que el INSALUD interpuso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de Asturias se articula por la entidad gestora recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se invocan y aportan como contradictorias las sentencias dictadas por la propia Sala en 19 de febrero de 1990 y por la de Murcia en 5 de junio del mismo año. En ambas se contemplan hechos sustancialmente iguales a los que antes se expusieron pero se llega sin embargo a pronunciamientos distintos, favorables a la tesis del INSALUD, por lo que, al concurrir sin lugar a dudas la contradicción que para la viabilidad de este tipo de recursos exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, es preciso decidir cual de esas soluciones enfrentadas es la que se adapta al vigente ordenamiento jurídico. Y ello obliga a examinar las infracciones que en el recurso se denuncian, que son la aplicación indebida del artículo 2.2. b) y la disposición transitoria segunda , dos, del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre, en relación con determinados artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

TERCERO

Ese examen no ofrece dificultades en el presente caso porque la cuestión de que se trata ha sido ya abordada y resuelta por la Sala en sus recientes sentencias de los días 10 y 16 de febrero pasado, recaídas en recursos de casación de esta misma naturaleza y que, no sólo contemplan hechos idénticos a los de la sentencia ahora impugnada, sino que resuelven recursos interpuestos contra la misma Sala de Asturias y en los que aparecen invocadas como sentencias contradictorias las mismas que lo son en el que ahora se examina. La primera de esas sentencias comienza precisando que el litigio planteado aparece referido a los trienios consolidados con anterioridad a la vigencia del R.D.L. 3/87 y al que se hallara en trance de consolidación al momento de publicación de dicha norma legal. Seguidamente pone de relieve que la modificación operada en el régimen del complemento de antigüedad -trienios del personal estatutario de la Seguridad Social-, merced a lo dispuesto en el artículo 2. b) del R.D.L. 3/87, supuso un cambio del sistema porcentual en el cálculo de dicho complemento por un sistema de cuantificación fija. Y que no es posible admitir la actualización de los trienios ahora en litigio, a la vista de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda , dos, del repetido R.D.L. 3/87, según la cual el importe de los trienios reconocidos al personal que a su entrada en vigor tenga la condición de personal estatutario fijo se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Y la sentencia concluye afirmando que la razón lógica de esa disposición puede hallarse en la superior cuantía que representan los trienios de referencia, calculados por un sistema porcentual respecto del sueldo base, en relación con los nuevos trienios establecidos en la normativa a que se viene aludiendo, que se contraen a una cantidad fija de menor entidad. Es preciso estar en consecuencia a la doctrina establecida en las aludidas sentencias de 10 y 16 de febrero del corriente año, a cuyos fundamentos de derecho se hace especial remisión.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de la contradicción, la infracción legal y el quebranto jurisprudencial, conduce a la estimación del recurso, para casar y anular la sentencia impugnada, como contraria a la unidad de doctrina. Y a resolver el debate planteado en suplicación, sin que para ello sean precisos razonamientos distintos de los anteriormente expuestos, en el sentido de estimar dicho recurso y revocar la sentencia de instancia para sustituirla por otra desestimatoria de la demanda; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25, 225 y 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra sentencia dictada con fecha 19 de julio de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 1 de los de Gijón, en el juicio sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad seguido por D.

Gabriel

, D. Alonso

, Dª Carmela

, Dª Leonor

, Dª Sonia

. Dª Asunción

, Dª Juana

, Dª Teresa

, Dª Carolina

, Dª Milagros

, Dª Antonia

, D. Bruno

, Dª Mónica

, Dª Carina

, Dª Rebeca

, Dª Daniela

, Dª Rosa

, Dª Esperanza

, Dª Marí Luz

, Dª Lina

, Dª Begoña

, Dª Yolanda

, Dª Lidia

, Dª Clara

, Dª María Cristina

, Dª Olga

, Dª Guadalupe

, Dª Erica

, D. Millán

, Dª Federico

, Dª Diana

, Dª Antonieta

, Dª Alicia

, Dª María Teresa

, Dª María Angeles

, Dª Marí Juana

, Dª María Milagros

, Dª María Inmaculada

, Dª Aurora

, Dª Edurne

, D. Everardo

, Dª Inés

y Dª Melisa

contra el Instituto ahora recurrente. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia, para sustituirla por otra en la que, con desestimación de la demanda, se absuelve al Instituto Nacional de la Salud de las pretensiones contra el mismo formuladas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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